Decisión nº 570-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoPerención De Instancia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-5306-05

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: R.A.F., Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.713.556

ABOGADO ASISTENTE: E.R.D.F., inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.342

PARTE DEMANDADA: N.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.347.0715.413.175

NIÑA: El nombre de la niña se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, el ciudadano, R.A.F., antes identificado, asistido por la abogado en ejercicio E.R.D.F., inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.342, a los fines de interponer demanda de divorcio, contra de la ciudadana N.D.C.G.G., antes identificada, alegando que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de septiembre de 1995, por ante el Alcalde del Municipio Mauroa del Estado Falcón, alegando que: durante los primeros tiempos de casados la relación de pareja se desenvolvió de la mejor manera, comenzándose a producirse situaciones permanentes de tirantez entre ambos lo cual hizo que día a día se deteriorara en forma considerable la relación, abandonando la ciudadana N.D.C.G.G., el domicilio conyugal de manera voluntaria, por las razones expuestas es por lo que demando a la ciudadana N.D.C.G.G., por divorcio, todo de conformidad con el artículo 185 causal segunda del Código Civil.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5306-05. En fecha 13 de abril de 2005, fue admitida la presente demanda por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Juez Segundo.

Consta en actas:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil.

• Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña M.F.G.

• Notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de agosto de 2005

• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 04 de agosto de 2005, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la perención de la instancia, a la l.d.C.d.P.C., los cuales disponen:

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 04 de agosto de 2005, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente solicitud de divorcio, intentada por el ciudadano R.A.F. en contra de la ciudadana N.D.C.G.G..

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numeral 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y quince (9:15 AM) de la mañana, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 570.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/jal

EXP 1-U 5306-05

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