Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del al ciudadano R.A.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.810.653, de 24 años de edad, nacido el 12 de Enero de 1985, profesión u oficio Obrero, hijo de A.d.J.R. (v) y de N.d.C.R.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Floresta I, casa S/N, San Josecito, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en acta policial, que siendo aproximadamente las 4:15 horas de la madrugada, reciben llamada telefónica de la ciudadana M.E.B. de López, quien informó que dentro de su residencia se encontraba un ciudadano de aproximadamente 25 años, de contextura delgada, vistiendo una bermuda con franelilla color marrón, de cabello rojizo, quien violentó y entró levantando el techo de acerolit de la sala de la casa, por lo que se trasladaron en comisión a la residencia antes mencionada, siendo atendidos por la denunciante, quien informó que la persona que se encontraba dentro de su residencia se le apoda “El catire” y que se encontraba en las inmediaciones del lugar, logrando ser capturado a los pocos momentos, quedando identificado como R.A.R.C., participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta así mismo en las actuaciones, Denuncia interpuesta por la ciudadana M.E.B. de López, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima, señalando que el imputado, cuando se encontraba en el interior de su vivienda, le agredió físicamente, causándoles varias lesiones.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado R.A.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.810.653, de 24 años de edad, nacido el 12 de Enero de 1985, profesión u oficio Obrero, hijo de A.d.J.R. (v) y de N.d.C.R.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Floresta I, casa S/N, San Josecito, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3, 4 y 6, en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal en perjuicio de M.E.B. de López, por cuanto fue aprehendido a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, siendo señalado por la ´ropia víctima, como el autor del hecho sindicad, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado R.A.R.C., y la correlativa solicitud de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por parte de la defensa, aduciendo la buena fe, la cooperación y la verdad de los hechos. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida privativa de libertad como lo peticionó la Fiscalía o si es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado R.A.R.C., como lo peticionó la Defensa. En primer lugar estamos en presencia de unos delitos como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3, 4 y 6, en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal. Ahora bien, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano aprehendido R.A.R.C., el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en el actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Debiendo concluirse que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 y 2 del referido artículo 250 del Código adjetivo penal; ahora bien en opinión de esta juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el caso que nos ocupa presente caso, respecto del tercer requisito, esto es, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para quien decide considera que existen circunstancias que le hacen considerar que ciertamente en el caso de marras existe el peligro de fuga, por las siguientes razones:

Si bien es cierto que en la audiencia la precalificación hecha por el Ministerio Público, fue por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3, 4 y 6, en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal, prevé una pena que excede de los TRES AÑOS DE PRISION, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, aunado a la gravedad del delito, además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que atenta contra la sociedad en general, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar económico de la víctima, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre los delitos imputados y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa.

También considera esta juzgadora que puede estarse en presencia de un posible Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad, por la influencia que pudiera ejercer el imputado R.A.R.C., poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 252 del código Orgánico Procesal Penal.

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado R.A.R.C.. Y así se decide.-.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano R.A.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.810.653, de 24 años de edad, nacido el 12 de Enero de 1985, profesión u oficio Obrero, hijo de A.d.J.R. (v) y de N.d.C.R.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Floresta I, casa S/N, San Josecito, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 6, en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal en perjuicio de M.E.B. de López, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.A.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.810.653, de 24 años de edad, nacido el 12 de Enero de 1985, profesión u oficio Obrero, hijo de A.d.J.R. (v) y de N.d.C.R.C. (v), de estado civil soltero, residenciado en La Floresta I, casa S/N, San Josecito, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3, 4 y 6, en concordancia con el artículo 80 y 413 del Código Penal en perjuicio de M.E.B. de López, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Se ordena la practica del examen médico Forense al imputado y remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de la apertura de la correspondiente averiguación en contra de los funcionarios actuantes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

CAUSA 4C-10768-10

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