Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 04-894

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: R.G.A.Z., portador de la cédula de identidad N° 3.410.196, representado por la abogada N.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.979.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de Prestaciones Sociales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: R.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573, actuando en su carácter de delegado de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 26-10-2004, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26-10-2004, siendo recibida en fecha 27-10-2004.

Por decisión de fecha 11 de noviembre de 2004, este Juzgado declaró inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16-11-2004 la parte actora apela de la decisión dictada y se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juez Ponente Javier Sánchez, quien mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación; revocó la sentencia apelada y ordenó a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisión de la querella, así como la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Se recibió de la Corte el presente expediente en fecha 17-04-2007, por auto de fecha 02 de mayo de 2007 se admitió la presente causa en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se citó a la Procuradora General de la República, a fin de dar contestación a la querella.

Llevado el procedimiento legalmente establecido, en fecha 21 de noviembre de 2007 se dictó dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la presente querella.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte actora que fue beneficiado con una jubilación de derecho con oficio N° GRH/DRBS/2003-3524-3260, de fecha 03 de diciembre de 2003, prestando sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2003, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ocupando el cargo de Profesional Tributario, grado 13, siendo efectiva la jubilación a partir del 01 de enero de 2004.

Que según la fecha de Movimiento de Personal No. REMESA PVX 1.FP020 No.: 6073, la fecha de la preparación de las prestaciones por antigüedad fue el 14-04-2003, que de allí en adelante existieron cantidades de pagos efectuadas que no fueron tomadas en consideración para el cálculo de las mismas, tal y como se refleja en el Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003, y que da origen al pago complementario de las prestaciones sociales.

Indica que la antigüedad será calculada con base al salario inicial devengado en el mes de lo acreditado o depositado, incluyendo las compensaciones, asignaciones, bono vacacional, bono de fin de año, pagos estos vinculantes a la prestación del servicio, es decir, forman parte para el cálculo de la antigüedad, los cuales no fueron tomados en cuenta, existiendo una diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

Señala que los cálculos elaborados por la Administración se tomaron en cuenta un tiempo de servicio de 37 años, 1 mes y 16 días, salario base por la cantidad de Bs. 1.476.750; salario promedio Bs. 1.722.875,00; jubilación en base al salario promedio (80%) Bs. 1.378.300,00; Prestación de antigüedad Bs. 37.976.271,27; intereses de 37 años de servicio Bs. 133.023.180,97; complemento de antigüedad Bs. 41.860.975,26; total pago prestaciones antigüedad Bs. 212.860.427,50.

Que de los cálculos efectuados por el recurrente, se tomó en cuenta todas las asignaciones, bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año, incentivo a la buena labor, bono de productividad, bonificación integral, bono sustitutivo plan vivienda, vacaciones fraccionadas 2003-2004.

Arrojando lo siguiente:

Salario básico Bs. 1.476.750,00, salario promedio (Comprobante de Retención I.S.L.R.) Bs. 3.266.937,50; prestación de antigüedad (37 años, 1 mes y 15 días) Bs. 82.852.459,35; intereses sobre prestaciones Bs. 159.512.299,65; vacaciones fraccionadas 2003-2004 Bs. 608.013,37 y total prestaciones por antigüedad Bs. 242.972.772,37.

Indica que de los cálculos realizados existe una diferencia a su favor de Bs. 30.112.524,87, calculados mes a mes, utilizando el histórico de su pasivo laboral desde el ingreso hasta la fecha en que fue jubilado, esto es el 31-12-2003.

Que para dichos cálculos tomó mes a mes y año a año, el sueldo básico, sueldo promedio, vacaciones y bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 28, 29, 32, 63 y 64 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala en el petitorio que:

  1. - Existe una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.112.524,87, como consecuencia de no haberse tomado todas las asignaciones, para el cálculo de las prestaciones sociales, solicita que el Tribunal condene a la Administración al pago complementario de las prestaciones sociales.

  2. - Solicita que se condene a pagar todos los intereses que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia N° RC 642, de fecha 14-11-2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Solicita que se acuerde la corrección monetaria tomando como base la fecha de la jubilación hasta el definitivo cumplimiento del pago de la diferencia por antigüedad.

    Solicita se declare con lugar la presente querella.

    III

    ALEGATOS DEL QUERELLADO

    El delegado de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, señala que la querella se interpuso en fecha 26 de octubre de 2004 siendo la misma extemporánea, en virtud de haberla interpuesto después de transcurridos 3 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicita se declare inadmisible la misma por caducidad de la acción.

    Niega que al ciudadano R.G.A.Z., se le adeude una diferencia de las prestaciones sociales, en virtud de haberse cancelado estas en su totalidad.

    Niega que dicha diferencia sea por la cantidad de Bs. 30.112.524,87, ya que los cálculos de prestaciones sociales del querellante se hicieron de conformidad a lo establecido en las leyes, es decir, desde que ingresó a prestar sus servicios al SENIAT hasta su efectivo egreso, no presentando él mismo objeción al momento de recibir sus prestaciones sociales.

    Indica que los actos administrativos surten efectos a partir del momento en que son notificados y si el querellante tuvo conocimiento de las presuntas diferencias, dicha representación se pregunta ¿Por qué interpuso la querella fuera del lapso? Además de evidenciar que la causa fue notificada al organismo que representa el 19 de junio de 2007, demostrando una falta de impulso procesal, ya que la querella fue interpuesta el 26 de octubre de 2004, transcurrido dos años y ocho meses (2 años y 8 meses). Que el no haber acatado lo que ordena el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 al 269 aplicable supletoriamente en este procedimiento por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que ha trascurrido con creces un año, no cumpliendo la parte actora la obligación procesal de impulsar la acción dentro de un tiempo prudencial, y que esperó más de dos años para notificar a su representado, por lo que solicita se declare la perención de la instancia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267.

    Niega que se le adeuden al querellante las cantidades demandadas y que en la oportunidad probatoria se consignaran las documentales correspondientes al pago de dichos pasivos.

    Niega que a la presunta cantidad demandada se le sumen intereses moratorios y que además sean indexados, en razón de no ser una posible deuda de valor, sino una presunta deuda que nació de una relación estatutaria.

    Señala que el cuadro que consigna el recurrente es un cálculo ininteligible, que esa representación desconoce el método de cálculo y la obtención de tan abrumantes cantidades, pudiéndose configurar una violación al derecho a la defensa, al no saber como ni que método de cálculo se utilizó.

    Por lo que solicita se declare inadmisible la querella por caduca, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Juzgado como punto previo pasa a pronunciarse en relación al alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, en virtud que para la fecha en que fue interpuesta la querella, 26 de octubre de 2004, ya había trascurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto se observa que, la querella fue interpuesta en fecha 26-10-2004 y si tomamos en cuenta la fecha en que el recurrente señala que fue jubilado, esto es, el 01-04-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la querella estaría caduca, por lo que este Juzgado declaró inadmisible la misma por decisión de fecha 11-11-2004, siendo apelada por la parte actora, por lo que se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juez Ponente Javier Sánchez, quien mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2006, acogió el criterio establecido en sentencia N° 2006-1048 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: F.R.V. vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y señaló entre otras cosas que:

    … revisadas como han sido las actas que cursan en el expediente, estima esta Corte, que efectivamente el querellante interpuso su querella tempestivamente, debido a que el lapso para ejercer el reclamo del pago de su diferencia de prestaciones sociales comenzó a correr a partir del 17 de diciembre de 2003, lo cual consta al folio 8 del presente expediente, fecha en que el Organismo querellado le canceló sus prestaciones sociales, y que hasta el 26 de octubre de 2004, (folio 3), fecha en que se interpuso la querella, no había transcurrido en el presente caso el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Siendo ello así, y visto que el ciudadano R.G.A.Z. pretende, a través del presente recurso, el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, esta Corte reitera el criterio asumido en la sentencia (…), por tanto considera que en el presente caso, no debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo hizo el a quo, siendo lo procedente, aplicar el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, en aras de garantizar al querellante una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta (…) y revocar la sentencia apelada. Así se decide.

    Igualmente en la sentencia parcialmente trascrita se declaró con lugar el recurso de apelación; revocó la sentencia apelada y ordenó a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisión de la querella.

    Siendo ello así, este Juzgado no puede apartarse del criterio establecido por dicha Corte toda vez que el pronunciamiento fue realizado como alzada en grado en la presente causa y en tal sentido, independientemente que este Tribunal comparta o no el criterio establecido, debe acatarlo en todas sus partes, acogiendo el mismo en toda su extensión, debiendo negarse el pedimento de la parte recurrida en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Por otra parte, como segundo punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrida, referente a que -a su decir- la causa fue notificada al Organismo que representa el 19 de junio de 2007, demostrando una falta de impulso procesal, ya que la querella fue interpuesta el 26 de octubre de 2004, transcurrido dos años y ocho meses (2 años y 8 meses). Que el no haber acatado lo que ordena el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 al 269 aplicable supletoriamente en este procedimiento por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que ha trascurrido con creces un año, no cumpliendo la parte actora la obligación procesal de impulsar la acción dentro de un tiempo prudencial, y que esperó más de dos (2) años para notificar a su representado, por lo que solicita se declare la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto se tiene que, visto que en el presente caso hubo una apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11-11-2004, en la cual se declaró inadmisible la querella por haber operado el lapso de caducidad, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, al folio 63 se desprende comprobante de recepción de documento de fecha 26-07-2005, al folio 64 riela diligencia de fecha 26-07-2005, suscrita por la apoderada de la parte actora en la cual solicita “reciban el presente expediente a los efectos de fijar el día de la formalización de la apelación”; a los folios 68 y 69 se observa que dicha Corte notificó de la causa a la Procuraduría General de la República el 29 de septiembre de 2005, tal y como se desprende de la nota del Alguacil, así como al SENIAT en fecha 6 de octubre de 2005 y la nota del Alguacil del 14 de enero de 2006 (folios 70 y 71). Al folio 74 se desprende diligencia suscrita por la apoderada del actor de fecha 23-02-2006, solicitando se sirva fijar el lapso para formalizar la apelación. Al folio 79 consta escrito de formalización de fecha 21-03-2006. Posteriormente se abrió el lapso a pruebas, vencido el mismo, se fijó oportunidad para la celebración de los informes orales, levantándose el acta de informes orales en fecha 09-10-2006, la parte actora mediante escrito de la misma fecha dejó constancia de haberse presentado a los informes a las 11:30 ante meridiem y los mismos habían sido cambiados de las 12:00m para las 11:20 ante-meridiem.

    En fecha 30-10-2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia y notificadas las partes de la misma, por auto de fecha 11-04-2007 se remitió el expediente a este Tribunal (Folio 124), siendo recibido en fecha 17-04-2007, por auto de fecha 02 de mayo de 2007 se admitió la presente causa en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte, informándose al órgano que emitió el acto sólo a los fines de su conocimiento y, citándose a la Procuradora General de la República, organismo llamado a actuar en juicio a fin de dar contestación a la querella. A los folios 130 y 132 constan diligencias efectuadas por la apoderada del actor de fechas 10-05-2007 y 31-05-2007. De los folios 134 al 136 se desprende que se citó a la Procuraduría General de la República de fecha 18-06-2007 y nota del Alguacil de fecha 20-06-2007; a los folios 137 y 138 notificación al SENIAT de fecha 19-06-2007 y nota del Alguacil de fecha 20-06-2007.

    En relación a todo lo antes mencionado se aprecia que la apoderada de la parte actora hizo valer los derechos legalmente establecidos, estando presente en las diferentes etapas del proceso y dándole el impulso procesal correspondiente, tanto en este Juzgado como en la Corte Primera; asimismo la parte recurrida fue notificada de cada una de las fases del mismo, teniendo pleno conocimiento de la presente causa en las diferentes instancias, por lo que mal puede alegar, visto el recorrido que ha tenido el expediente, que se decrete la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte actora, ya que la misma nunca estuvo en suspenso por el lapso de un año, debiendo negarse tal pedimento por no haber operado tal perención. Así se decide.

    En relación al fondo de la causa, se tiene que el objeto de la misma lo constituye la solicitud del actor en cuanto a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.112.524,87, en virtud que fue jubilado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, grado 13, siendo efectiva la jubilación a partir del 01-01-2004, y que según el Movimiento de Personal No. REMESA PVX 1.FP020 No.: 6073, la fecha de la preparación de las prestaciones por antigüedad fue el 14-04-2003. Que de allí en adelante existieron cantidades de pagos efectuadas que no fueron tomadas en consideración para el cálculo de las mismas, tal y como se refleja en el Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta desde el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003, y que da origen al pago complementario de las prestaciones sociales.

    Este Tribunal en cuanto a la diferencia de prestaciones solicitada por el recurrente observa que:

    Al folio 08 del presente expediente riela oficio N° GRH/DRBS/2003-3524, de fecha 03-12-2003, notificado al recurrente el 10-12-2003, mediante el cual le notifican que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación de derecho, por un monto de Bs. 1.378.300,00 mensuales, prestando servicios hasta el 31-12-2003 y el pago por dicho concepto se efectuaría el 01-01-2004. Asimismo se le indica que, se le remitió “Movimiento de Personal (FP-020) N° 6073, aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, el cual está sujeto a corrección, toda vez que a la fecha, ha acumulado un año más de antigüedad…”.

    Al folio 09 del presente expediente consta Movimiento de Personal FP020 N° 6073, de fecha de preparación 14-04-2003, en el cual se observa que jubilan al recurrente con el cargo de Profesional Tributario Grado 13, siendo su sueldo promedio de Bs. 1.722.875,00, por un tiempo de servicio de 36 años 1 mes y 14 días con un 80% y una pensión de Bs. 1.378.300,00.

    Al folio 10 riela “RELACIÓN SUMARIA DEL PASIVO LABORAL” emanada del Ministerio de Finanzas de varios trabajadores entre ellos el recurrente, donde se desprende el monto del pasivo laboral al 18/06/1997 (MPL), intereses del pasivo laboral hasta la fecha de egreso (MIPL) Bs. 37.976.271,27, monto de prestación de antigüedad (MPA) Bs. 133.023.180,97, monto de intereses sobre prestación de antigüedad (MIPA) Bs. 41.860.795,26, monto total por trabajador (MTPT) Bs. 212.860.247,50 y fecha de egreso del funcionario (EGRESO) 31-12-2003.

    Al folio 11 al 14 se desprende Liquidación por Retiro FP.002: 8704, fecha de preparación 05-12-2003, donde le calculan una antigüedad de 30 años, 7 meses y 3 días de servicio, con un fecha de egreso 31-12-2003, tomando en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales lo siguiente: sueldo básico, otros, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, compensación por transferencia, pasivo laboral al 18-06-97, adelanto artículo 668 literal “b” Ley Orgánica del Trabajo, arrojando para ese momento un monto de Bs. 37.976.271,27. Asimismo se observa “DATOS REQUERIDOS PARA EL CALCULO DE PASIVOS LABORALES”, donde se evidencia que ingreso a la Administración Pública (Ministerio de Finanzas) el 16-11-1966 egresando por jubilación el 31-12-2003, con un tiempo de servicio de 37 años, 1 mes y 16 días, otorgándosele un adelanto de prestación de antigüedad del 25-01-2001, por la cantidad de Bs. 3.667.592,50.

    Al folio 170 consta recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 17-12-2003, mediante el cual consta que le fueron canceladas las mismas al recurrente en fecha 17-12-2003, mediante cheque N° 00063682 del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 209.740.247,50.

    Este Juzgado observa en cuanto a las prestaciones sociales que, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

    El artículo trascrito remite a la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, la cual establece la base para el cálculo de la misma y los conceptos que deben ser tomados en cuenta para su cálculo. Siendo ello así y si bien es cierto que en materia funcionarial la contraprestación percibida es sueldo, el cual difiere de la noción de salario, aquellos conceptos que han de calcularse para la determinación de las prestaciones sociales han de equipararse.

    Así, salvando la diferencia entre los conceptos de sueldo y salario, debe calcularse las mismas primas, bonos y demás elementos que han de servir de cálculo para el salario que ha de servir de base para la determinación de las prestaciones sociales. A título de ejemplo ha de traerse a colación lo señalado en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, que en su artículo 3 indica:

    La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empelado independientemente de su denominación.

    A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.

    Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen

    .

    A su vez, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente.

    Señalado lo anterior, debe este Tribunal analizar el concepto de salario y determinar su aplicación en la función pública, por lo que resulta conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

    PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    .

    De lo señalado, el único óbice que encuentra el tribunal en cuanto a la similitud, es el relativo al de antigüedad, que si bien es cierto conforme a la norma transcrita quedan exceptuadas de la consideración del salario la derivada de la prestación de antigüedad, debe considerarse en materia funcionarial como parte integrante e indisoluble de la noción de sueldo, al extremo que ha de considerarse a los fines del cálculo de la pensión de incapacidad o de jubilación.

    Señalado lo anterior y de la revisión del presente expediente se observa que el recurrente para los años 2000 al 2003 percibió entre otros los siguientes conceptos: incentivo a la buena labor (folios 226, 196 y 186), retribución por productividad (folios 219, 212, 203, 192, 164 y 153), bono por incentivo al ahorro (folio 182 y 161), bono único especial (folios 176, 165 y 162), así como lo correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año, no desprendiéndose del cálculo de las prestaciones sociales que rielan a los folios 11 al 14, que se hayan incluido dichos bonos. Debe este Tribunal señalar que igualmente se observa que percibió otros bonos correlativos a juguetes, becas, estudios, etc.

    Ahora bien, tal como se desprende de las normas anteriormente transcritas, del primer grupo de bonos (incentivo a la buena labor, retribución por productividad, bono por incentivo al ahorro y bono único especial), algunos de ellos corresponden a conceptos que se identifican como de servicio eficiente o productividad, independientemente que en el Organismo querellado sea cancelado anualmente, al igual que otros que se desprende su carácter salarial (en materia laboral) y que no entran en la clasificación o naturaleza de beneficios de carácter social, razón por la cual debe concluirse que se tratan de bonos con incidencia en las prestaciones sociales y por ende, al verificarse de los folios 11 al 14 que no sirvieron de base de cálculo a las prestaciones sociales, ha de computarse tales bonos a los fines del recálculo de prestaciones sociales y cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado. Así se decide.

    Siendo ello así, este Tribunal considera que en relación al cálculo hecho por la Administración y las cantidad señalada por el actor se observa que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que se ordena recalcular las mismas tomando en cuenta la fecha de egreso (31-12-2003), y del monto que arroje el recálculo se le debe descontar lo ya cancelado en fecha 17-12-2003 por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 209.740.247,50. Para determinar dichos cálculos que habrá de practicar la Administración, se ordena tomar en consideración lo indicado en la presente sentencia. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.

    Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva del egreso del recurrente 31-12-2003, hasta la fecha en que efectivamente la Administración cancele la diferencia que arroje el recálculo de las prestaciones sociales, se materializa una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios sobre el monto definitivo que de el recálculo de las prestaciones sociales, una vez descontando lo ya cancelado por prestaciones sociales; es decir, sobre la diferencia que arroje el recálculo entre lo computado y lo efectivamente pagado en fecha 17-12-2003. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele al actor desde el 31-12-2003, fecha en que se hizo efectivo el egreso de la Administración hasta la fecha en que sea pagado el capital del recálculo, calculados sobre el monto que arroje el recálculo descontando lo cancelado por prestaciones sociales el 17-12-2003 por la cantidad de Bs. 209.740.247,50. Una vez realizado el recálculo se ordena calcular los intereses moratorios de acuerdo a lo indicado en la presente sentencia, tomando en consideración que dichos intereses habrá de capitalizarse anualmente. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud del actor que le sea cancelada la diferencia de Bs. 30.112.524,87 por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal observa, que en el presente caso se ordenó recalcular las prestaciones sociales tomando en cuenta la fecha de su egresó 31-12-2003, descontando de lo que resulte del recálculo lo ya cancelado como pago de prestaciones sociales, y por cuanto este Juzgado no puede precisar cuál es el monto definitivo de dicho recálculo, los cuales debe realizar la Administración tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo a los fines de determinar el mismo, es por lo que se niega dicha solicitud. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud del recurrente de corrección monetaria tomando como base la fecha de la jubilación hasta el definitivo cumplimiento del pago de la diferencia por antigüedad.

    Al respecto este Juzgador debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de corrección monetaria. Así se decide.

    Con base a todo lo antes mencionado, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.G.A.Z., portador de la cédula de identidad N° 3.410.196, representado por la abogada N.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.979, mediante la cual solicita diferencia de Prestaciones Sociales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - SE ORDENA, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recalcular las prestaciones del recurrente tomando en cuenta los bonos de incentivo a la buena labor, retribución por productividad, bono por incentivo al ahorro y bono único especial y cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado, así como la fecha de su egreso (31-12-2003), y del monto que arroje el recálculo se le debe descontar lo ya cancelado en fecha 17-12-2003 por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 209.740.247,50, todo ello de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  5. - SE ORDENA, el pago de los intereses moratorios del actor desde el 31-12-2003, fecha en que se hizo efectivo el egreso de la Administración hasta la fecha en que sea pagado el capital del recálculo, calculados sobre el monto que arroje el recálculo descontando lo cancelado por prestaciones sociales el 17-12-2003 por la cantidad de Bs. 209.740.247,50, de conformidad con lo establecido en la presente decisión.

  6. - SE NIEGA, la solicitud de inadmisibilidad, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  7. - SE NIEGA, la solicitud de perención conforme a la parte motiva de la presente sentencia.

  8. - SE NIEGA, la solicitud de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.112.524,87, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO,

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    C.B.F.P.

    -Exp. Nro. 04-894

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