Decisión nº WP01-P-2006-4031 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 18 de diciembre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-4031

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por los Defensores Privado, Drs. C.G., I.M. y R.C., en su carácter de defensores de los imputados R.B. y A.C., mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados imputados y se imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 07 del presente mes y año, la Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante este Despacho a los ciudadanos A.E.C.O. y R.A.B.G. (y otros), por la presunta comisión del delito de Responsabilidad Penal de las Autoridades, previsto y penado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad.

A los fines de resolver la solicitud formulada por los Defensores Privado, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando el delito por el cual se le sigue proceso penal contempla una pena de cuatro a ocho años de prisión y el proceso se encuentra en la fase de investigación, existiendo peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 250, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por los Defensores Privado en el sentido que se le imponga a los imputados A.E.C.O. y R.A.B.G. una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los Defensores Privado Drs. C.G., I.M. y R.C., en su carácter de defensores de los imputados R.B. y A.C., en el sentido que se les imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

DRA. YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2006- 4031

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