Decisión nº 001394-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-002487

SOLICITANTES: R.A.B.P. y E.D.C.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-12.705.638 y V-15.885.727 respectivamente, y de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. LAISU CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 148.923.

HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 29 de Abril de 2014, los ciudadanos R.A.B.P. y E.D.C.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-12.705.638 y V-15.885.727 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijas referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.

En fecha 08 de Mayo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído del beneficiario en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 14 de Mayo de 2014, oportunidad fijada para oír la opinión de las beneficiarias de autos, el Tribunal dejó constancia que las mismas no comparecieron, declarándose desierto el acto.

En 15 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos R.A.B.P. y E.D.C.A.S., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de las hijas procreadas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos R.A.B.P. y E.D.C.A.S., contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 13 de Diciembre de 1997, quedando anotada bajo el Nº 140, frente, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1997. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La P.P. y Responsabilidad de Crianza de las adolescentes R.C. y ROSBELY COROMOTO, será ejercida por ambos cónyuges y la custodia de las hijas, la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo.

SEGUNDO

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES los cuales entregará a la madre de sus hijas en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originan las hijas en cuanto a educación, vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).

TERCERO

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: SERÁ ABIERTO: El padre visitará a las hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudios de las mismas. Las vacaciones, navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros. Serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ambos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. D.M.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001394-2014 y se publicó siendo las 02:11 p.m.

La Secretaria,

Abg. D.M.B.

IVBT/DMB/Daglys.-

ASUNTO: KP02-J-2014-002487

Motivo: Divorcio 185-A

22-05-2014

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