Decisión nº 011-09 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 9 de Enero del 2009

198º y 149º

DECISIÓN N° 011-09 CAUSA N° 10C-470-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 10C-470-04

JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C.

SECRETARIO (S): ABOG. M.Á.G.

FISCAL NOVENO (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.L.R.

FISCAL AUXILIAR NOVENA (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.L.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA (5º): ABOG. J.Y.

IMPUTADO: R.J.B.

DELITO: HURTO CALIFICADO

VÍCTIMA: J.R.S.R.

En el día de hoy, Viernes Nueve (9) de Enero del 2009, siendo las Once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esta Causa signada con el Nº 10C-470-04, seguida en contra de R.J.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de J.R.S.R., previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. I.A.C., actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. M.Á.G., como Secretario Suplente en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el ABOG. J.L.R., en su condición de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público, la ABOG. A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Novena (9º) del Ministerio Público, el ABOG. J.Y., en su carácter de Defensor Público Quinto (5º), así como el Imputado R.J.B.. Igualmente, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Ciudadano, J.R.S.R., en su condición de Víctima, a quien se le librara Boleta de Notificación, sin que pudiera ser localizado el mismo. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. J.L.R., para que exponga los fundamentos de su pretensión, quien expuso: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 18/04/08, en contra del Imputado R.J.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.S.R., por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy Imputado, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación de los hechos ocurridos el día 23/06/04, especificados en el Título I denominado ‘Los Hechos’, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, Admita Totalmente la presente Acusación, declare la Pertinencia de los Medios de Prueba ofrecidos, ya que esta Representación considera que concurren todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y derecho que fundamentan el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra del Imputado de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Finalmente, solicito se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone al referido Imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Imputado, quien manifestó: “Me llamo R.J.B., soy venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 25/05/74, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.444.661, hijo de O.B. y N.A. (D), residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Calle S.E., Casa Nº 44-48, Teléfono: (0261) 7152081 y 0416-4653085, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABOG. J.Y., quien expuso lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a ala prosecución del proceso, como serían el Acuerdo Reparatorio, el cual no puede ser propuesto ni llevado a cabo por la falta de interés o de su ubicación de la víctima, la defensa le ha explicado amplia y suficientemente a mi defendido el contenido y alcance de las mismas, muy específicamente la figura de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndome manifestado en forma libre y espontánea mi defendido su voluntad de admitir los hechos, respetuosamente solicito a este Tribunal se dicte Sentencia en este acto y al hacerlo tome en consideración conforme a lo establecido en el Numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal, y por razones de política criminal, el hecho de que mi defendido es un delincuente primario a los fines de que sea tomado el límite inferior de la pena. Asimismo, por cuanto de los hechos se evidencia que no hubo violencia en modo alguno, solicito al tribunal que ese límite inferior de la pena sea rebajado en la mitad por ser procedente en derecho y se mantenga la libertad de mi defendido, de la cual actualmente viene gozando. De igual manera, renunciamos al derecho de apelación. Igualmente, solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal acuerda Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y en relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas en el Escrito Acusatorio. Una vez admitida la Acusación así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la referente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ciudadano R.J.B., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 25/05/74, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.444.661, hijo de O.B. y N.A. (D), residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Calle S.E., Casa Nº 44-48, Teléfono: (0261) 7152081 y 0416-4653085, manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.S.R., solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, y asimismo solicito se dicte en este mismo día la respectiva Sentencia, es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración de los Imputados, y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, y donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal procede a resolver, conforme a lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: En cuanto a la Solicitud planteada en este acto por la Representación Fiscal, ésta Juzgadora Admite Totalmente la Acusación presentada en contra del Ciudadano R.J.B., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3º del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.S.R., el cual, a juicio de ésta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Inadmisible, el escrito de contestación a la Acusación Fiscal interpuesto en fecha 07/10/08, por la Defensa Pública, inserto a los folios 59 al 64 de la presente Causa, por cuanto el contenido del mismo no fue ratificado en este acto por la Defensa. TERCERO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio (inserto en los folios 5 al 9), referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a la admisibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, ratificada en este acto por el Acusado R.J.B., para lo cual este Tribunal procede inmediatamente a imponerle la pena, la cual se discriminaría de la siguiente manera: el delito de HURTO CALIFICADO, establece en sus límites la pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, la cual a los fines de aplicar la atenuante genérica establecida en el Numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales y el delito acusado no es uno de aquéllos donde se evidencia violencia alguna, se toma en cuenta el límite inferior de la misma, es decir, Cuatro (4) años de prisión, pena ésta que al aplicarle la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos, a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta la mitad, la misma quedaría entonces en una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. Pena ésta que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente Causa. Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL, condena al Acusado R.J.B., venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 25/05/74, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.444.661, hijo de O.B. y N.A. (D), residenciado en el Barrio Altos de Jalisco, Calle S.E., Casa Nº 44-48, Teléfono: (0261) 7152081 y 0416-4653085, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del Artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible. QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que se mantienen los fundamentos bajo los cuales se decretó dicha medida. SEXTO: Se ordena, vencido el lapso de ley, sea remitida la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las Doce y Treinta minutos de la Tarde (12:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 011-09.-

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

¬

DRA. I.A.C.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. J.L.R.

Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público

ABOG. A.L.

Fiscal Auxiliar Novena (9º) del Ministerio Público

EL IMPUTADO

R.J.B.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. J.Y.

Defensor Público Quinto (5º)

EL SECRETARIO (S)

ABOG. M.Á.G.

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