Decisión nº 243 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001870

PARTE DEMANDANTE: R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-22.476.280, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.H.D., ARGENIS CORZO Y J.C.V., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 30.883, 124.115 y 37.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MECANICA 2000 C.A. inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 11 de FEBRERO 2000, BAJO EL No. 31 Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E. URDANETA PEROZO Y J.E.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 92.740 y 83.195 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano R.B., (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil MECANICA 2000 C.A.; fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

Que el día 04 de Agosto de 2001 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada, desempeñando el cargo de mecánico desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de su despido injustificado en fecha 24 de julio de 2007 y que para ese momento devengaba un salario de Bs. 42.857,14 diarios.

Que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el punto que en el año 2004 sufrió un accidente laboral con quemaduras de primer grado y tuvieron que trasladarlo al Hospital Universitario de Maracaibo y su patrono jamás cumplió con el gasto de medicinas.

Que durante la relación laboral nunca le fueron canceladas sus Vacaciones y Utilidades, que nunca le cancelaron horas de sobre tiempo y que en varias ocasiones se dirigió a la empresa para que le cancelaran sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, sin obtener respuesta positiva hasta la fecha, es por todo lo expuesto que reclama la cantidad de VEINTE MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.028.639,36) por los conceptos indicados a continuación:

Antigüedad: El actor reclama por este concepto la cantidad de cinco (05) días por mes a razón de un salario integral de Bs. 45.478,56.

Antigüedad Adicional: Reclama la cantidad de (Bs. 428.571,40).

Preaviso: Reclama la cantidad de (Bs. 5.835.427,80).

Vacaciones Vencidas: Correspondiente al año 2002, reclama la cantidad de (Bs. 642.857,10).

Vacaciones Vencidas: Correspondiente al año 2003, reclama la cantidad de (Bs. 685.714,24).

Vacaciones Vencidas: Correspondiente al año 2004, reclama la cantidad de (Bs. 728.571,38).

Vacaciones Vencidas: Correspondiente al año 2005, reclama la cantidad de (Bs. 771.428,52).

Vacaciones Vencidas: Correspondiente al año 2006, reclama la cantidad de (Bs. 814.285,66).

Vacaciones Vencidas: Correspondiente al año 2002, reclama la cantidad de (Bs. 857.142,28).

Bono Vacacional: Correspondiente al año 2002, reclama la cantidad de (Bs. 299.999,98).

Bono Vacacional: Correspondiente al año 2003, reclama la cantidad de (Bs. 342.857,12).

Bono Vacacional: Correspondiente al año 2004, reclama la cantidad de (Bs. 385.714,26).

Bono Vacacional: Correspondiente al año 2005, reclama la cantidad de (Bs. 428.571,40).

Bono Vacacional: Correspondiente al año 2006, reclama la cantidad de (Bs. 471.428,54).

Bono Vacacional: Correspondiente al año 2007, reclama la cantidad de (Bs. 514.285,68).

Indemnización por Antigüedad: Reclama la cantidad de (Bs. 6.821.784,oo)

DE LA CONFESIÓN FICTA

Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 17de Octubre de 2007 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 19 de Noviembre de 2007; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 19 de Noviembre de 2007 se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte actora en este procedimiento por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que a.s.l.c. reclamados

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1.- PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

• Consigno hoja de cálculo efectuada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. Al efecto, dado la contumacia de la parte demandada queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

• Consigno planilla de la reclamación efectuada en la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo por R.B. titular de la cedula de identidad número 22.476.280. Al efecto, vale el análisis que antecede.-

2.- TESTIMONIAL JURADA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO LOZANO, HERRERA HUMBERTO, YEFERSON VÀLSELA, RAFAEL, EXIXIO VILLALOBOS, LEONCER BORGES, RAFAEL AZUAJE, WINSION BENCENO, T.B.. En relación a dichas testimoniales, quien sentencia no emite pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto al momento de la evacuación de las mismas, la parte promovente renunció a dicho medio de prueba por considerarlo inoficioso. Así se decide.-

3.-PRUEBA DE INFORMES:

Solicito al tribunal que oficiara al director del Hospital Universitario de Maracaibo ubicado frente al Rectorado de la Universidad del Zulia (LUZ) para que informara sobre los siguientes particulares:

a.- Si en el periodo del 12 de diciembre de 2004 hasta el 25 de febrero del 2005 se presento en emergencia el ciudadano R.B. titular de la cedula de identidad nº 22.476.280 y se le atendió en la emergencia.

b.- Si existe un control sobre los pacientes que ingresan a la emergencia del Hospital Universitario.

Al efecto, riela en las actas al folio cuarenta y cuatro (44), diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del presente medio de prueba, razón por la cual quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- MÉRITO FAVORABLE: Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que lo favorezca, En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal desecha el mismo.

2.-Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.B., ANGEL PORTILLO Y J.F.. En relación a dichas testimoniales, quien sentencia no emite pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto al momento de la evacuación de las mismas, la Parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentar los testigos. Así se decide.-

3. INSPECCION JUDICIAL: Promovió la misma con el fin de que este Juzgado se trasladara y constituyera en la sede de la representada ubicada en la Avenida Delicias 15 sector Tarabas casa de 2do piso con el fin de que dejara constancia de los siguientes hechos y circunstancias. La misma no específica que quiere solicitar, razón por la cual no fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente y no se emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

CONCLUSIONES

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J.; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano R.B., no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa, por lo que, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó demostrado en actas tanto la existencia de la relación laboral, como el tiempo de servicio y el salario devengado por el actor, y dado que la demandada incurrió en Confesión Ficta al no dar contestación a la demanda, deberá pagar las cantidades que por concepto de prestaciones sociales que serán indicados por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- Trabajador Demandante: R.B..

- Fecha de Ingreso: 4 de Agosto de 2001

- Fecha de Egreso: 24 de julio de 2007

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

- Tiempo de Servicios: 5 años, 10 meses y 20 días.

- Salario Mensual: Bs. 1.285.727,10

- Salario Básico Diario: Bs. 42.857,14

- Salario Integral: Bs. 45.478,56

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado tomando como base el salario devengado por el trabajador en cada mes cumplido; entonces queda evidenciado de las actas procesales y así reconocido por la parte demandada en virtud de la confesión ficta en la que incurrió, que el ciudadano actor devengó para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario diario de (Bs. 42.857,14) lo que equivale a un salario mensual de (Bs.1.285.727,10). Tal salario indiscutiblemente excede del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha; es decir para el año 2007.

Ahora bien, observa esta sentenciado que del escaso material probatorio aportado por las partes, resulta imposible determinar cual era el salario devengado mes a mes por el ciudadano actor. Así pues, el actor en su escrito de demanda, realiza el cálculo de este concepto para establecer su pretensión, aplicando a todo el tiempo que estuvo vigente el vinculo laboral, el último salario integral devengado por él, lo cual resulta a todas luces, por aplicación taxativa del artículo 108 ejusdem, incorrecto, dado que como se dijo anteriormente esto debe ser calculado tomando como base el salario integral devengado por el trabajador mes por mes. Así se establece.-

Bajo el análisis que antecede, mal puede esta sentenciadora calcular y determinar lo correspondiente al demandante por los conceptos de Antigüedad y Antigüedad Adicional que reclama, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, siendo que como ya se dijo anteriormente, y quedo reconocido en actas, el actor devengó como salario mensual mas del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, y vista la imposibilidad de esta sentenciadora para efectuar dichos cálculos dado el escaso material probatorio aportado por las partes, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá determinar el salario básico devengado por el ciudadano R.B., mes por mes desde el 04 de diciembre de 2001, hasta el 24 de julio de 2007, y sumándole la alícuota de Bono Vacacional, tomando como base para el primer año 07 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados; y la alícuota de Utilidades, tomando como base 15 días por cada año, conforme a lo previsto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar el Salario Integral que se utilizará como base de cálculo para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Para dicha experticia la empresa demandada deberá proveer los libros contables al experto designado. Así se decide.

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En el periodo comprendido entre día primero (01) de enero de 2007 al día veinticuatro (24) de julio de 2007, Le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7.5 días de Utilidades a razón de Bs. Bs. 42.857,14 lo que arroja un total de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 321.428,55). Así se decide.

3.- VACACIONES VENCIDAS: reclama el actor las Vacaciones Vencidas y Bonos vacacionales no disfrutadas ni cancelados correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Al efecto, ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, feriados o vacaciones trabajadas, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple, o como en el caso de marras a simplemente fundamentar, siendo que la carga probatoria, en relación a este concepto inherente al actor.

Así pues, para mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:

...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,

Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En consecuencia, siendo que la parte demandante no arrojó al proceso elementos de convicción que sustentaran la pretensión relativa a las Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados ni pagados, lo cual a todas luces resulta una circunstancia de hecho que no escapa de lo especial, al amparo únicamente del escaso material probatorio aportado, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de esta reclamación en lo relativo a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, siendo que lo correspondiente al periodo vacacional 2006-2007, debe ser pagado de manera fraccionada y cuyo monto será determinado de seguidas por este Tribunal. Así se decide.-

  1. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 12.25 días a razón de Bs. 42.857,14 lo que arroja un total de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 524.999,96). Así se decide.-

  2. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de 7.5 días a razón de Bs. 42.857,14 lo que arroja un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 324.857,12). Así se decide.-

  3. - INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO;

- Indemnización de Antigüedad: Le corresponden 150 días a razón de 45.478,56, lo que arroja un total de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.821.784,oo). Así se decide.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponden 60 días a razón de Bs. 45.478,56, lo que arroja un total de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.728.712,60). Así se decide.

En definitiva los montos antes calculados arrojan un total de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (BS. 10.181.783,23), lo que equivale a DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.181,78), mas lo que resulte por concepto de Antigüedad, de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

La confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil MECANICA 2000. C.A.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano R.B., en contra de la Sociedad Mercantil MECÁNICA 2000. C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

TERCERO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MECÁNICA 2000. C.A., a cancelar al ciudadano R.B. la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.181,78), mas lo que resulte por concepto de Antigüedad, de la experticia complementaria ordenada en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien deberá determinar el salario básico devengado por el ciudadano R.B., mes por mes desde el 04 de diciembre de 2001, hasta el 24 de julio de 2007, y sumándole la alícuota de Bono Vacacional, tomando como base para el primer año 07 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año de servicios prestados; y la alícuota de Utilidades, tomando como base 15 días por cada año, conforme a lo previsto en los artículos 223, 174 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar el Salario Integral que se utilizará como base de cálculo para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem. Para dicha experticia la empresa demandada deberá proveer los libros contables al experto designado, bajo apercibimiento de incurrir en desacato.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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