Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosa González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-003854.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. R.A.G.G.

SECRETARIA: Abg. G.Y.S..

ACUSADO: R.J.C.C.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.D.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Y.R.. I.P.S.A Nº 92.034

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.J.C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.186.774, fecha de nacimiento 27/06/ 1989, residenciado en la salida del Mercado Mayorista, Calle 1, Casa S/Nº, frente al transporte carga larga Gersal, casa de color azul, Barquisimeto, Estado Lara. El imputado se encuentra debidamente asistido por la Abogado Y.R., en su condición de defensor privado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 11/08/09.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde y encontrándose los funcionarios DISTINGIDO M.D.C.M. y Agente M.Á.Y.M., quienes realizaban labores de patrullaje, y de recorrido policial en el sector LA LAGUNITA El R.A. al Caserío El Yavalito, avistaron un vehiculo con las siguientes características: CHEVROLET MALIBU COLOR, BLANCO, PLACA: EAK 521, el cual era conducido y tripulado por dos personas, quienes al ver la presencia de la unidad radio patrullera le imprimen mayor velocidad retomando rumbo al caserío en mención, originándose una persecución, observando que toman rumbo al caserío a alta velocidad, existiendo la necesidad de solicitar refuerzo a las unidades radio patrullas del sector, incorporándose al recorrido policial las unidad VP.- 109 al mando del inspector A.S. y Dtgdo. Hurtado Héctor, quienes conjuntamente con la unidad VP-120 al mando del cabo 1ro W.R., Agente V.D., es cuando el funcionario AGENTE M.Y., le realiza señas a los ciudadanos del vehiculo Malibù con la finalidad de que detuvieran la marcha, haciendo caso omiso a dichas señas y es cuando repentinamente el vehiculo derrapa y frena viendo que del interior del vehiculo Chevrolet Malibù, color Blanco, placa EAK 521, descienden dos personas del lado del conductor: un ciudadano de características físicas, gordo, moreno, de 1.75 cm de estatura aproximadamente, como 26 años quien vestia de pantalón blue jean sin franela, (descamisado) y que esgrimía un arma de fuego tipo escopeta, dejándola caer al suelo y sale en veloz carrera del lado derecho del copiloto desciende un ciudadano delgado de aproximadamente 1.65 de estatura aparentemente de 22 años moreno, este vestia de pantalón j.a. con bolsillos a los lados y camisa color verde claro con franjas horizontales de color rojo a quienes se les da la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de conformidad al articulo 117 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que iba de copiloto, identificándose el distinguido M.C. y solicita a los ciudadanos que exhibieran lo que portaban en su bolsillo y posara sus manos en el capot del vehiculo, ya que serian objeto de una inspección de personas, según lo estipulado en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el funcionario Agente M.Y., trataba de dar alcance al ciudadano que conducía que se dio a la fuga dirigiéndose al costado de la vía, a la parte boscosa, dándole captura a los pocos metros para así realizarle la inspección de personas, incautándole en el bolsillo derecho parte trasera de su pantalón UN (1) CARTUCHO del calibre 12mm SIN PERCUTIR, cabe destacar que este ciudadano era quien esgrimía el ARMA DE FUEGO, la cual presenta la siguientes características: FABRICACION CONVENCIONAL TIPO ESCOPETA MARCA RENEGADO CALIBRE 12 MM ESTRUCTURA METALICA COLOR CROMO EMPAÑADURA Y MANGO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SEUAL 5062, EN SU INTERIOR UN CARTUCHO del calibre 12mm SIN PERCUTIR. Dicho ciudadano quedo identificado como R.J.C.C., titular de cedula de identidad Nº 22.186.774, de 21 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad y residenciado en el barrio Avenida las industrias barrio S.C. salida del mayorista MERCABAR calle 1 con carrera 2 casa sin numero

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 11 de agosto de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 22.186.774, de 21 años de edad, quien ratifico la acusación formal por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Por lo que solicito la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicitó el enjuiciamiento Publico mediante el respectivo auto de apertura a juicio Oral y Publico y se mantengan las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad. Reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación en referencia, según lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el Tribunal procede a explicar al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Penal Adjetivo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que su declaración no es un medio para su defensa y no un mecanismo de confesión, preguntándole el Tribunal si estaba dispuesto a declarar, a lo que respondió:” No deseo declarar, es todo”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado expuso: “…asimismo de ser admitida la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines de que manifieste si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo solicito que se suspenda la medida cautelar o en su defecto que le sea ampliada la medida de presentación periódica a mi defendido a cada 30 días, es todo”

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.J.C.C., titular de cedula de identidad Nº 22.186.774, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ampliación de la medida cautelar de Presentación Periódica ante el Tribunal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano R.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 22.186.774, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a través de:

* Acta Policial de fecha 29-02-09, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) M.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 15961282 y AGTE (PEL) M.A.Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 19164428, adscritos a la Comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

* Denuncia interpuesta por el ciudadano: A.A.T.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 20670613, plenamente identificado, ante la comisaría La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien entre otras cosas expone: “Estaba trabajando en horas de las mañana con el vehiculo CHEVROLET MALIBU, COLOR BLANCO, AÑO 1979, PLACA: AEK-541, de rapidito en la ruta C.A., en la carrera 18 con la Avenida Vargas, veo a dos personas quienes me piden servicio hasta el barrio Los cerrajones. Es en la principal del Barrio cuando ya estaba solo con ellos, uno de ellos estaba armado y me amenaza tomándome por la nuca y me apunta con el arma de fuego, diciendo que me quedara quieto y que no me moviera y me parara al lado de copiloto, para que el otro manejara el vehiculo. Me dicen que suba los vidrios y arrancara, allí toman ruta al barrio Cerritos Blancos, agarran al barrio R.P. tomando rumbo a la Autopista F.J., se encuentran con una cola y toman rumbo a la pasarela, en el transcurso chocan con el vehiculo con una camioneta Wagonner, se desesperaron y salieron a PRECA, toman la autopista y me dejan en el barrio llamada Villa Productiva Sector Lagunita El Rubio, por la capilla le quitan el casco de la cooperativa del vehiculo, despojándome de mis pertenencias, dinero en efectivo la suma de 250 Bs.F, dos teléfonos celulares Nº 0412/ 6683175 y 0416/ 0553631, bajándome del vehiculo, De allí no se mas nada. Es todo”

+ Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 21-05-2009, signada con el Nº 9700-127-DC-GTB-0499-09, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. A.S.R.J., experto al servicio de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Balística Identificativa y comparativa de la Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada a: Un (1) arma de fuego. Tipo: Escopeta, Marca: Renegado, Patente: Mamola, Calibre: 12, guardamano y empañadura de material sintético de color negro, Serial Nº 5062 y Dos (2) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, del calibre 12, de la marca: “ARMUSA” su cuerpo esta estructurado por manto de cilindro elaborado en material sintético de color blanco, proyectiles múltiples raso de plomo, taco, pólvora y capsula de fulminante de fuego central.

* Experticia de Autenticidad o falsedad, de fecha 12-05-2009, signada con el Nº 9700-127-GTD-1600-09, suscrita por los funcionarios: T.S.U. H.M. TORRES LOPEZ y AGENTE R.S., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, donde se concluye: El material facilitado es una (1) pieza con apariencia de TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO, signado con el numero: 1T19MJV102564-01-01, a nombre de: S.L.J.A., titular de la cedula de identidad Nº o RIF V 1909786, contentivo d e los siguientes datos: Placa del vehiculo: AEK 521, Serial de Carrocería: 1T19MJV102564, Serial del motor: MJV102564, Marca: Chevrolet, Modelo: MALIBU, Año:1979, Color: Blanco, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular. Concluyendo de esta manera que el TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO, signado con el numero 1T19MJV102564-01-01, suministrado como material como material dubitado es: AUTENTICO.

* Experticia de reconocimiento legal y Activación de serial, de fecha 30-04-2009, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-366-04-09, suscrita por los funcionarios: JECSEL TERSEK, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Criminalìstica de esta Delegación, practicada a un vehiculo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: Blanco, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Placas: EAK- 521, Serial de Carrocería: 1T19MJV102564 (ORIGINAL), Serial del Motor: MJV102564, (ORIGINAL). El mismo fue justipreciado por el monto de Trece (13) mil Bolívares.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, según consta de los elementos de convicción ut supra señalados

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y de los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado R.J.C.C., ya identificado, a cumplir la pena de Un (01) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código, una vez realizada las rebajas correspondientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal. Prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al acusado en su oportunidad, ampliando la misma cada treinta (30) días, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 9º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas en su totalidad por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, llevadas por la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, ya que ha sido señalado por la vindicta publica la pertinencia y necesidad de los mismas en el escrito acusatorio. TERCERO: De conformidad con el ordinal 5º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica ante el Tribunal, ampliando la misma cada treinta (30) días. CUARTO: Este tribunal, impone al ciudadano R.J.C.C., ya identificado la pena de UN (01) AÑO y SEIS MESES de prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL (S),

ABG. R.A.G.G.-

LA SECRETARIA,

ABG. G.Y.S..

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