Decisión nº 40 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2009-00008

Maracaibo, Miércoles once (11) de marzo de 2.009

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE:

R.A.C.G.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 10.421.801, domiciliado en esta

ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo,

Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.N.R., K.Q.P. y M.H.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 34.602, 127.641 y 126.449, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANO I.B.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.973.574, y de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.H.D. y YARELITZA BADELL ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 30.883 y 137.006, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES. (INCIDENCIA SURGIDA POR LA NEGATIVA DEL JUZGADO DE LA CAUSA DE ADMITIR EL LLAMAMIENTO FORZOSO DE TERCEROS EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano I.B.L.H., debidamente representando por el profesional del derecho R.H., en contra de la decisión de fecha 08 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano R.A.C.G., ya identificado, en contra del referido ciudadano I.L.; Juzgado que MEDIANTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA negó el llamamiento como terceros del Alcalde del Municipio Maracaibo, M.R.G., y de la Sociedad Mercantil Colectivos Ruta 6.

Contra dicha decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Señaló la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que recurrió de la decisión dictada por el a-quo, pues la Juez ciudadana J.C., negó el pedimento formulado de llamar a un tercero conforme lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que solicitó el llamamiento del Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a la sociedad mercantil Colectivos Ruta 6, toda vez que con el cambio de gobierno regional, se cambiaron 80 buses y se les otorgó a la Ruta 6, donde no se podían quitar los rótulos por 2 años de color rojo, y que al salir el Alcalde Di Martino se les cambiaron los rótulos, que salieron de la fábrica para sustituir el transporte de lo viejo por lo nuevo. Que en la primera etapa de la narrativa de la demanda el actor indicó un vehículo con características distintas, que sin embargo, posteriormente fue sustituido ese autobús que manejaba el actor por la Alcaldía, siendo un plan de sustitución de vehículo, donde ese autobús no existe, siendo el ciudadano demandado beneficiario más no propietario, donde él cancela una ruta de explotación, y que esos buses se entregaron a personas como beneficiarios. Que ya el demandado no tiene el primer autobús, que existe un autobús rojo del cual no puede disponer porque recibió un contrato en una notaría. Por lo que solicita se revoque dicho auto y se reponga la causa al estado que se llame a los terceros.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para decidir, observa:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no solo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la practica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo el Dr. G.E., José, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla.

Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes. Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Este mismo criterio es sostenido por J.G.V. en su texto PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA PG. 59 y siguientes; al respecto señala:

…….. Esta forma de intervención se da solamente cuando comparece este tercero alegando ser el propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como terceros excluyente. En nuestro criterio, no hay en los procesos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso……

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Efectuadas las anteriores acotaciones entra esta Alzada a examinar los fundamentos de la Tercería interpuesta y determinar su procedencia o no; al respecto se considera oportuno señalar lo que se debe entender por tercería, lo cual según el Diccionario Español “… es el derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en pro de alguno de ellos, y específicamente el procesalista: ”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199)ha establecido lo siguiente como buen estudioso del derecho procesal civil “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral.

Así tenemos, que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando

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La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros y la tercería puede proponerse en materia laboral, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión:

Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:

En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 eiusdem.

Por último, la Ley Adjetiva Laboral prevé la intervención acordada de oficio por el Juez, en cuyo caso el proceso podrá suspenderse hasta por 20 días hábiles, de conformidad con el artículo 55 eiudem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada consignó la siguiente documentación:

  1. - Fotografías del vehículo

  2. - Copia Fotostática de cuadro de póliza de Banesco-Seguros referida a un automóvil.

Ahora bien, el Juzgado de la causa, al negar el llamamiento forzoso de terceros, fundamentó tal negativa en los siguientes alegatos: “… de actas se evidencia la no existencia de elementos que configuran una conexión, ya que el certificado de registro de vehículo, y los anexos consignados, pertenecen a un vehículo que no es el vehículo donde alega el demandante haber laborado, todo lo cual generan convicción a esta Juzgadora de la no existencia de comunidad de la causa, con lo que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 ejusdem…”.

Ha de aclarar esta Juzgadora que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada apelante, adujo, que ciertamente la identificación del vehículo que al principio indicó el actor en su libelo, no es el vehículo identificado en la documentación que se trajo a las actas, toda vez que a los choferes les asignaban distintos autobuses; que podía ser que el actor manejara por un tiempo un autobús cuyas características eran diferentes a otro que le asignaran; pero que este no es el problema, que el punto controvertido a dilucidar se refiere a que el demandado ciudadano I.L., si bien es cierto que era propietario de los autobuses, no es menos cierto que éste tenía una relación comercial o contractual, con la Alcaldía de Maracaibo y con la Sociedad mercantil Colectivos Ruta 6, que eran los que asignaban los vehículos autobuseros a los choferes contratados, razón por la que considera que deben ser llamados como terceros a los fines de que expliquen al tribunal la forma de contratación con el ciudadano I.L., y el tipo de concesiones que tenían.

Observa esta Alzada de la exposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que ésta explicó las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la intervención de los terceros, abonando así al proceso de tercería, pues llamándolos a intervenir quedará dilucidado si tienen algún interés, si van a entrar como garantes de las obligaciones del demandado, o porque la sentencia que se dicte pueda producir efectos jurídicos en esos terceros; por lo que considera esta Juzgadora, que debe admitirle la tercería propuesta por la parte demandada; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; aunado al hecho que la parte actora actota adujo en su escrito libelar: “…Presté mis servicios personales como chofer de Autobuses del identificado ciudadano I.B.L.H., durante tres (3) años, de la siguiente manera: desde el 9 de septiembre del año 2005, hasta el 14 de noviembre del año 2007, en la unidad autobusera marca Ford, modelo 600, autobús de servicio particular de color blanco, del año 1979, identificado con la placa IA-0300P, y desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 9 de septiembre de 2008 en el autobús de color rojo, marca Viale, identificado en la orden de producción o control número 3193 PKD 20220, que le asignó la Alcaldía de Maracaibo, en la Ruta 6 que cubre el trayecto desde el barrio Guanipa Matos hasta el Centro de la ciudad de Maracaibo….” Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO R.H.D., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CIUDADANO I.B.L.H., EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 08 DE ENERO DE 2009 POR EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

2) SE ORDENA AL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIR EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS QUE EFECTUARA LA PARTE DEMANDADA DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS RUTA 6 S.R.L., ASÍ COMO LA NOTIFICACIÓN DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, CUIDANDO Y RESPETANDO LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES RESPECTIVOS; CUMPLIENDO ASÍ CON EL PROCEDIMIENTO DE TERCERIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 52 Y SIGUIENTES DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO;

3) QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR HABER PROSPERADO EL RECURSO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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