Decisión nº PJ0022011000248 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001927

ASUNTO : SP21-S-2010-001927

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIA: Abg. W.M.M.

ALGUACIL: F.V.

IMPUTADOS: R.A.J. FUENTES, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.999.892, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1986, natural de: san Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Peluquero, grado de instrucción 3° año, hijo de A.F. (v),y A.J. (v) residenciado: Barrio L.M., vereda 3, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono 02766513041 y J.J. RINCON CHAPETA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.089.592, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1984, natural de: san Cristóbal, Estado Táchira, estado civil, soltero, de oficio: desempleado grado de instrucción 2° año, hijo de C.R. (f),y a.M.D. (v) residenciado: en la Urbanización L.P., avenida II casa N° 05, Municipio Torbes, Estado Táchira. Teléfono;

DEFENSORA PÚBLICA N° 1: ABG. YOLIMAR V.R..

FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.U.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: A.V.D.G Identidad omitida por razones de Ley, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

LA FISCAL VEGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.L.U. al momento de intervenir al inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano R.A.J. FUENTES, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.999.892, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de A.V.D.G Identidad omitida por razones de Ley, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes

RELACIÓN FACTICA

Considera la Representación del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los ciudadanos R.A.J. FUENTES, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.999.892, y J.J. RINCON CHAPETA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.089.592, en virtud de haberse demostrado que en fecha 13-10-2009, en horas de la noche el ciudadano J.J. RINCON CHAPETA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.089.592, llego a su casa ubicada en la Urbanización L.P.d.S.J., donde se encontraba la adolescente A.V.D.G Identidad omitida por razones de Ley, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y una vez allí se dispuso a decir palabras obscenas a la joven y cuando ella le reclamo la empujo y e.c. al suelo, sin importarle el estado de embarazo en que se encontraba la joven, siendo en ese momento que el ciudadano R.A.J. FUENTES, VENEZOLANO, alias “estrella” se le tiro encima a la víctima y le dio unas cachetadas, como a consecuencia de esto la víctima se desmayo y fue llevada al C.D.I, de San Josecito donde fue atendida

CALIFICACIÓN JURIDICA

Califico los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en agravio de A.V.D.G Identidad omitida por razones de Ley, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, ofreció los medios de prueba sobre cuya licitud, legalidad y pertinencia se pronunció el Tribunal, y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

LA VICTIMA

La víctima ausente en sala, a quien le asiste el derecho a intervenir de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica Especial, no fue posible su ubicación a través de la oficina de alguacilazgo, por lo que, el Tribunal con fundamento en decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, ponencia del Dr. F.C.L., de fecha 09-11-2009, por la cual señala, que la falta de comparecencia injustificada de la víctima a la audiencia preliminar, a los efectos de manifestar su opinión respecto a la suspensión condicional del proceso, no puede ser un obstáculo al ejercicio del derecho judicial efectiva de imputado del imputado. Pota tanto, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el juzgado de control procedió a desaplicar el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al requisito de oír a la víctima antes de acordarse la suspensión condicional del proceso, y el artículo 120.7 ejusdem, en cuanto al derecho de la víctima a ser oída antes de dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente y, en consecuencia, acordó en beneficio de los referidos ciudadanos la referida medida

La Sala señala:

(…) esta Sala no es ajena a que la situación antes reseñada denota, efectivamente, y tal como lo señala el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, una actitud reticente por parte de la víctima en cuanto a los

Llamamientos practicados por dicho juzgado, la cual, no obstante que su notificación se tuvo como efectivamente practicada – y así lo constató la Sala-, no acudió a la sede del referido órgano jurisdiccional en las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar

(….)

Tal renuncia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. Así el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)

Visto lo anterior, la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido al ciudadano C.A.D., en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de a suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquella no ha comparecido a la audiencia preliminar en las diversas oportunidades en que fue notificada por el Juez de Control, lo cual ha generado una situación de retardo injustificado e irrazonable en la celebración de la mencionada audiencia, a saber, por mas de ocho (08) meses, en virtud de la conducta contumaz de la víctima, siendo que la Ley Penal Adjetiva (Artículo 327) establece un plazo no menor de quince (15) días ni más de veinte (20) para la celebración de dicho acto procesal una vez presentada la acusación. Por tanto, de no desaplicarse en este caso concreto tal norma legal, se produciría un indefinido alargamiento del proceso que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (en cuanto se refieren al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable). Siendo así, la desaplicación efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Judicial Penal del estado Trujillo, sobre la referida norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho

(…)

Igualmente, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, en este caso concreto, de la norma establecida en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho de la víctima a ser oída antes dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente por encontrarse aquella en necesaria e íntima vinculación con la norma del art´ciulo 43 desaplicada, al ser la primera el presupuesto axiológico de la segunda. Aunado a ello, el artículo 120.7 de la referida norma penal adjetiva, si bien se consagra un derecho de la víctima, se evidencia que éste colige en el presetne caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual, atendiendo al método de la ponderación ( es decir, con base a los criterios de idoneidad y proporcionalidad), se debe dar preferencia al derecho del imputado, lo cual necesariamente debe conllevar a la desaplicación de la referida norma

(…)

DE LA DEFENSA

La Defensora Publica especializada expone: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la ciudadana Jueza apruebe la Suspensión Condicional Del Proceso, tal como lo establece el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sujeción del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Art. 44 ejusdem, toda vez que mi defendido esta dispuesto a cumplir con las condiciones que se le impongan.

LOS IMPUTADOS

Los imputados fueron impuestos del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de No Declarar

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, así como los medios de prueba promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

  1. Declaración en calidad de experto del Médico Forense Dr. M.P. adscrito a la Medicatura Forense del estado Táchira, practicado a la víctima en la presente causa;

  2. Declaración en calidad de Experto Forense del Dr. M.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-164-5299 de fecha 14-10-10 practicado a la víctima de la presente causa;

  3. Declaración en calidad de testigos de los funcionarios DTGO 2527 IBAÑEZ JOSE Y DTGO 2527 MONCADA NALBERTH adscritos al Instituto Autónomo Policia del estado Táchira;

  4. Declaración en calidad de víctima de la adolescente víctima en la presente causa;

  5. Declaración en calidad de testigo del ciudadano M.A.C.S., concubino de la adolescente y testigo del hecho;

    DOCUMENTALES:

  6. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nro. 9700-164-5299 de fecha 14-10-10, suscrito por el médico Forense Dr. M.P., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas;

    SOBRE LA SUSPENSIÓN

    CONDICIONAL DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “manifiesto mi voluntad de admitir los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima la cual es mi pareja, actualmente vivo con ella, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal,”

    A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la víctima se encuentra ausente, el Fiscal del Ministerio Público esta conforme con la Suspensión Condicional del Proceso, y se aplica el criterio del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado

    El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

    El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

    El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

    El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, y las condiciones que se indican en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos J.J. RINCON CHAPETA, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.089.592, y R.A.J. FUENTES, VENEZOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-20.999.892, debidamente identificados, estableciéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, imponiéndole como condiciones las siguientes: Obligación de mantener su residencia fija en la dirección indicada; 02._ Obligación las previstas en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, a la víctima y a sus familiares; 03._ Obligación de acudir a talleres o charlas en materia de violencia contra la mujer, una vez cada tres (03) meses en el CEPAO Programa que adelanta Prevención del Delito, organismo debidamente acreditado con competencia en la materia; 04._ Obligación de no incurrir en nuevos hechos de violencia contra la mujer; 05._ Obligación de presentación una vez cada tres (03) meses por ante la oficina del alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sirvan nombrar un delegado de prueba, acompañase copia certificada de la presente acta, el cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, así como la fecha del inicio del régimen de prueba. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA

    ABG. DORELYS BARRERA

    EL SECRETARIO

    ABG. WILLY MEDINAMONTOYA

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