Decisión nº PJ0152007000249 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-1999-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Mireglia Boves y R.D. en nombre y representación del ESTADO ZULIA, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.C.R., quien estuvo representado por los abogados N.H., M.C., R.S., M.R., Yasnelis Hernández y H.S., frente a la sociedad mercantil REFRI ELECTRICIDAD INDUSTRIAL C.A., representada por el defensor ad-litem L.B., y demandando solidariamente al ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a la cual se encuentra adscrito el INSTITUTO AUTÓNOMO PUERTO DE MARACAIBO, representado por los abogados R.D., Z.C. y Mireglia Boves, en reclamación de indemnizaciones por accidente de trabajo, la cual fue declarada con lugar.

Contra dicho fallo, la parte co-demandada, el Estado Zulia, ejerció recurso de apelación, celebrándose la audiencia el 13 de noviembre de 2006, pero dada la complejidad del caso, quedo diferido el dispositivo para el 20 de noviembre de 2006, audiencia a la cual no asistió la parte co-demandada recurrente, observado esta Alzada lo siguiente:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Ahora bien, en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, número 0672 (Caso Autoarca C.A.), estableció que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Año 2005, Tomo CCXXIII).

Así, es obligatorio para la parte apelante asistir a la audiencia del recurso, estableciendo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una sanción al incumplimiento de esta carga, y si bien no se establece expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia del recurso, ello en virtud del principio de la unidad del acto, por lo que es procedente aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del apelante a la audiencia primitiva del recurso, a la incomparecencia del apelante a la audiencia para dictar sentencia en forma diferida.

Dicha obligación de comparecencia para el apelante se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia (Sentencia No. 1462 del 1 de noviembre de 2005), cuya interpretación, ha sido igualmente ratificada por la Sala de Casación Social en fecha 28 de marzo de 2006, en el Caso de J.V.E. contra Baker Hughes S.A.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte apelante es un ente territorial, integrante de la República Bolivariana de Venezuela, el ESTADO ZULIA.

En efecto, en el caso de autos, la pretensión fue planteada frente a la sociedad mercantil REFRI ELECTRICIDAD INDUSTRIAL C. A. y contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, observa este Tribunal que la Gobernación del Estado no tiene personalidad jurídica propia, pues constituye el órgano ejecutivo del ente territorial, que es el Estado Zulia, del cual depende el Instituto Puerto de Maracaibo, que es un servicio autónomo.

Según la doctrina, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura presupuestaria que incide en la organización administrativa, pues da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía. En efecto, los servicios autónomos sin personalidad jurídica tienen las siguientes notas características:

  1. Constituyen patrimonios unitarios y permanentes destinados a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión, sin adquirir personalidad jurídica distinta de la República.

  2. Son una forma mixta que conjuga la administración directa desde el punto de vista orgánico, con la administración autónoma desde el punto de vista funcional. En tal sentido se diferencian de los Institutos Autónomos en que éstos tienen personalidad jurídica, cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica.

  3. Se encuentran sometidos al conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica. Corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.

  4. Además de la relativa autonomía de gestión y de la autoridad directa e inmediata del Ministro, se tiene la ventaja de que se pueden afectar los ingresos o fondos para una finalidad determinada.

  5. Permite organizar aquellas actividades con posibilidades de autofinanciamiento -total o parcial- ligadas a servicios especiales del Estado.

    En este sentido, los servicios autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta. Este tipo de estructura es conocida en diversos países como Administración, Servicios, Fondos, Patrimonios o Haciendas Autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos. Son «organismos autónomos que se tienen como cajas especiales o fondos separados, lo cual supone para algunos, una excepción al principio de la unidad de caja o del tesoro, si bien para otros lo que se quebranta es el principio de universalidad del Presupuesto del Estado»

    Hasta el año 1991 cuando fue dictado el Reglamento sobre Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica no existía en Venezuela un instrumento normativo que regulara en términos generales y en lo relativo al aspecto organizativo la figura del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, por lo que tradicionalmente estos patrimonios autónomos habían sido creados por Decretos de la máxima autoridad ejecutiva de los niveles político territoriales.

    En efecto, los servicios autónomos sin personalidad jurídica sólo se encontraban mencionados en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario como una excepción al principio de unidad del tesoro.

    Así, su creación se producía mediante decreto, por lo que el Presidente de la República, en innumerables ocasiones, dictó Reglamentos Orgánicos a través de los cuales creaba servicios autónomos. Ahora bien, la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP) estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes territoriales. En efecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública:

    Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en C.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.

    Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.

    Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.

    Del artículo antes trascrito se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado. Conforme a la potestad organizativa, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.

    Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales. Ciertamente, en ocasiones es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una auténtica garantía de la independencia de ciertas organizaciones de Derecho público en sus aspectos financieros y contables para garantizar que alcance los fines que le han sido impuestos. El caso típico son los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

    Los servicios autónomos sin personalidad jurídica (llamados también patrimonios autónomos sin personalidad jurídica) han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica. La LOAP, siguiendo esta orientación, señaló en su artículo 93 lo siguiente:

    «Los servicios autónomos sin personalidad jurídica contarán con un fondo separado, para lo cual estarán dotados de la autonomía que les otorgue el reglamento orgánico que les otorgue tal carácter.

    Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

    De lo anterior se desprende el carácter autónomo e independiente del patrimonio del servicio autónomo sin personalidad jurídica frente al Fisco Nacional, constituyendo entonces, en forma evidente, una excepción al principio de unidad del tesoro, es decir, tienen un patrimonio propio y carecen de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior, sin embargo, cuentan con un conjunto de bienes y recursos afectados especialmente al servicio con contabilidad propia y reglas de administración específicas, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central, se les acuerda una independencia de gestión administrativa y presupuestaria, aun cuando permanecen integrados como un sector a la Administración: sus funciones son las mismas de la Administración y el servicio no es sujeto de derechos y obligaciones ya que no tienen capacidad jurídica.

    La Procuraduría General de la República, al referirse a las Haciendas Autónomas, ha advertido que su creación no obedece a una tendencia sistemática de organización. La formación de cada organismo se ha orientado a la iniciativa propia de sus autores dentro de un criterio general de centralización o descentralización, sin llegar a definir con claridad su naturaleza jurídica.

    Ahora bien, el término “autónomo” utilizado para caracterizar estos servicios es impropio, en virtud de que nunca se rompe el vínculo orgánico con el ente del cual forma parte, por lo que podría calificarse como una especie de desconcentración interna. No obstante, la autonomía atenuada de que gozan estos servicios comprende la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable; siendo mayor o menor en atención a la naturaleza de los fines buscados, y a la capacidad de autofinanciamiento del servicio, según su regulación, por lo que se está entonces en presencia de una universalidad de bienes afectados al cumplimiento de una finalidad preestablecida en la norma de creación. Se trata de una fórmula organizacional al que han acudido las Administraciones cuando ha requerido flexibilidad presupuestaria y financiera para el desempeño de algunas actividades y autonomía en la gestión administrativa. De allí que se haya afirmado con razón que estos servicios autónomos constituyen una figura intermedia entre la administración central y la administración descentralizada.

    En efecto, al igual que los órganos de la administración central, los servicios autónomos no tienen personalidad jurídica propia, sino que tienen una sola y única personalidad jurídica: la personalidad de la República, como persona nacional, distinta, en el ámbito territorial, de las otras personas político-territoriales. De otra parte, los servicios autónomos, comparten con los entes de la administración descentralizada su carácter autónomo, el cual se manifiesta en su autonomía patrimonial y presupuestaria y, en general, en su capacidad para dictar sus propias normas de funcionamiento y de organización, así como para ejercer las competencias que le son desconcentradas.

    La doctrina ha señalado que los servicios autónomos pueden ser creados por ley o a través de decretos, con la intervención posterior legislativa en todo caso, para consagrar sus recursos provenientes del presupuesto, sea a través de la Ley de Presupuesto o mediante el mecanismo de créditos adicionales. No obstante, el artículo 92 de la LOAP establece que los servicios autónomos podrán ser creados por Reglamento Orgánico dictado por el Presidente de la República en C.d.M..

    Independientemente de su forma de creación –vía habilitación legal expresa, o vía ejercicio de la potestad organizativa inherente a las Administraciones Públicas-, los patrimonios autónomos, como ya hemos dicho, se rigen en primer lugar, por las disposiciones de la LOAP en cuanto a sus requisitos de creación.

    En este sentido, el artículo 15 de la Ley in comento, dispone que la creación, modificación y supresión de los órganos de la Administración Pública es competencia exclusiva de los titulares de la potestad organizativa. Dicha titularidad y sus peculiaridades corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la propia LOAP, a los máximos jerarcas de los entes políticos territoriales y a las máximas autoridades de los entes funcionales, a quienes les corresponde tal potestad organizativa.

    El régimen administrativo de estos servicios también debe ser regulado integrándolos orgánica y jerárquicamente al Despacho del órgano de la Administración ejecutiva tradicional correspondiente y, por consiguiente, con sujeción a los mecanismos de control interno y externo. En este último caso, se atenderá al objetivo de flexibilizar sus actividades, por lo que el control externo que se ejerza debe ser un control posterior.

    El término autónomo, con el que se califica a estos servicios, puede originar una conclusión errada o impropia ya que, en realidad, no se llega a romper el vínculo orgánico que los une al ente del cual forman parte y dependen, el cual ejerce sobre ellos un control de tipo jerárquico. Sin embargo no hay duda de que goza, o deben gozar al menos, de autonomía de gestión administrativa, financiera presupuestaria y contable de los fondos que recaudan y sólo en atención a estas características se justificaría su creación.

    Seguidamente, una vez verificada la asignación genérica de la potestad organizativa a la máxima autoridad del ente del cual se trate, el artículo 92 eiusdem realiza la asignación específica de la facultad de creación de servicios autónomos sin personalidad jurídica. En tal sentido, atribuye al Presidente de la República, la posibilidad de crear los referidos servicios, o incluso la de transformar órganos ya existentes, en patrimonios autónomos.

    Dicha disposición, debe extenderse por vía de interpretación analógica, a los Estados y Municipios, quedando facultados los Gobernadores y Alcaldes, para ejercer la potestad de creación de las haciendas autónomas.

    De igual forma, el artículo 92, limita la creación de estos servicios autónomos, permitiéndolos sólo en los casos en que la tarea o servicio a transferir, permita la captación de ingresos propios. Por último, el referido artículo realiza la adscripción automática, u ope legis, al ministro o viceministro que determine el Reglamento Orgánico de creación del fondo autónomo. Ello, nos indica la intención clara del legislador, de adscribir estos servicios, sólo a los órganos tradicionales del Poder Central –bien sea Nacional, Estadal o Municipal-, impidiéndose así la adscripción a entes descentralizados.

    Como se desprende de la regulación general de estas figuras, el elemento central que determinará el régimen jurídico de los servicios autónomos sin personalidad jurídica, es el grado de autonomía que el acto de creación le acuerde. La autonomía, en su sentido propio, es la facultad que tienen los órganos y entes de crear o construir su propio ordenamiento jurídico, esto es la facultad de autonormación y de establecer normas que vinculen su actuación a la legalidad.

    Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, al ser demandada la Gobernación del Estado Zulia o el Servicio Autónomo, estos carecen de personalidad jurídica propia, correspondiéndole la misma al ente territorial ESTADO ZULIA, integrante de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene prerrogativas procesales en razón de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 6 de la Hacienda Pública Nacional, aplicables al Estado Zulia en virtud de lo que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vigente desde el primero de enero de 1990, que establece: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” , en virtud de lo cual, habiendo incomparecido la representación judicial del Estado Zulia a la prolongación de la audiencia de apelación en al cual habría de dictarse el dispositivo del fallo, corresponde a este Tribunal decidir el asunto sometido a su consideración a manera de consulta legal obligatoria sobre lo decidido en la presente causa.

    Ahora bien, de una lectura detallada de la sentencia sometida a consulta legal, evidencia esta Alzada que la misma se encuentra inmotivada.

    En efecto, observa este sentenciador que de acuerdo al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual dicho fallo fue dictado en el año 2001, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentenciador ha debido exponer en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar su decisión, observando el Tribunal que la sentencia sometida a consulta legal se limita a ordenar el pago de la cantidad de 98 millones 340 mil 128 bolívares, que es la suma demandada en el libelo de la demanda.

    Aprecia esta Alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a valorar las pruebas presentadas por las partes, apreciando unas y negando valor a otras -lo cual entra dentro de su potestad de autonomía-, sin embargo, acto seguido a la apreciación de dichas pruebas, estableció sus conclusiones y procedió a dictar el dispositivo del fallo y condenó a las demandadas a pagar la cantidad expresada, sin haber efectuado algún razonamiento de qué lo llevó a condenar a las demandadas a pagar la expresada suma, ni en base a qué argumentos jurídicos se sustenta para llegar a tal dispositivo.

    Visto lo anterior, advierte este Tribunal, que en relación al vicio de inmotivación es necesario precisar que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo, metódico, organizativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos coherentes, de hecho y de derecho, en que el juez apoya su decisión, dentro de un proceso de subsunción del hecho específico, real y concreto en el supuesto abstracto legal.

    Aunado a lo anterior, en virtud del principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, la motivación de la sentencia es una exigencia que se configura como una garantía de justicia reconocida constitucionalmente y como un mecanismo de control del poder jurisdiccional.

    En este orden de ideas, advierte este Tribunal que en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, para que ésta no sea resultado de su arbitrio, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas, que permitan conocer el criterio jurídico que siguió el sentenciador para dictar su decisión.

    En este sentido, los deberes de investigación y raciocinio del juez que deben reflejarse en la motivación de su pronunciamiento constituyen una garantía del derecho a la defensa contra la arbitrariedad, y tales deberes no pueden considerarse satisfechos, en los casos en que su cumplimiento ha sido intolerablemente insuficiente, inconsistente, mezquino o limitado de forma grave.

    Aunado a lo anterior, cabe indicar que los motivos exiguos, precarios o escasos no vician el fallo de inmotivado, sin embargo, en el caso examinado, estima la Alzada, hubo ausencia absoluta de motivos, puesto que no es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, razón por la cual, no es posible controlar la labor del juzgador, quien se limitó a declarar con lugar el juicio por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y ordenó pagar una suma determinada de dinero, sin razonar de manera siquiera escueta su decisión.

    La sentencia sometida a consulta legal carece absolutamente de fundamentos o de elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, y no posee fundamentos jurídicos ni fácticos sobre los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 5 de septiembre de 2001, caso: “Inversiones Champiñac 18, C.A.”, se pronunció en el siguiente sentido:

    El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    De manera tal que, para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión, siendo el caso que la omisión flagrante de este principio vicia la sentencia y la hace nula, como ha ocurrido en el caso de autos.

    Es evidente que en el caso de autos se han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, pues la decisión a que llegó no abarcó los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio argumentativo del juez sobre el mérito de la controversia, para dictar el dispositivo del fallo.

    De manera que este Tribunal al verificar si la sentencia estaba ajustada a derecho, determina que se infringe una norma de orden público procesal como es la contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, actualmente contenida para el proceso laboral en el 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde aplicar el contenido del artículo 244 del Código Adjetivo, aplicable al proceso laboral al momento de dictarse el fallo bajo examen, en concordancia con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la nulidad de la sentencia.

    En consecuencia, por cuanto toda sentencia debe estar motivada y permitir el control de la legalidad, se declara nula la decisión sometida a consulta legal y pasa esta Alzada a sentenciar la causa, para la cual hace las siguientes consideraciones:

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Señala el actor que prestó servicios para la sociedad mercantil Refri Electricidad Industrial C. A., la cual es una empresa dedicada al trabajo de electricidad, desempeñando el cargo de obrero y con un salario de 5 mil 714 bolívares con 28 céntimos diarios. El día 3 de septiembre de 1996 se encontraba desempeñando sus labores, la empresa para la cual presta servicios fue contratada por el Instituto Puerto de Maracaibo, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia (Ejecutivo del Estado) para que realizara labores de reparación en el alumbrado eléctrico, en la sub-estación eléctrica que se encuentra a la altura del muelle 7, al lado del almacén número 5, comenzando a trabajar dándole servicio de alumbrado a las pantallas de las torres, antes de iniciarse estas labores se procedió a retirar o suspender el servicio eléctrico de la mencionada estación, todo con la finalidad de evitar riesgos o accidentes que pudieran presentarse si se mantenía encendido el fluido eléctrico.

    Para desconectar el servicio eléctrico se solicitó la autorización del ciudadano NEURO FUENMAYOR, quien es el supervisor o responsable del sistema de electricidad, por el mencionado Instituto de Puerto, quien no solo autorizó la suspensión del servicio eléctrico, sino que además fue quien les permitió la entrada a la estación eléctrica donde se realizaría el trabajo. Siendo aproximadamente las 1:20 p.m. se retiraron los dos obreros que se encontraban realizando el trabajo (entre ellos el actor), pero antes de retirarse el ciudadano Neuro Fuenmayor, responsable del servicio eléctrico del mencionado Instituto, el ciudadano A.M., representante legal de la sociedad mercantil Refri Electricidad Industrial C.A., el ciudadano Y.M., y el actor, quedaron de acuerdo que el servicio eléctrico continuaría suspendido, es decir, que no se activaría el servicio eléctrico.

    Posteriormente regresó a sus labores habituales para continuar realizando lo que se le había encomendado, en efecto tomó nuevamente una brocha con la que estaba limpiando los transformadores eléctricos, limpieza que se realizaba para poder ejecutar el trabajo, ya que en el sitio había hasta excremento humano, y siguió realizando sus funciones, al momento de levantarse, se encontraba de cuclillas, para proceder a limpiar la parte superior, pero la corriente eléctrica había sido activada sin que se le informara al actor, y desde el sitio que se encontraba trabajando no son visibles los brekers que activan la electricidad, por lo que la electricidad le sacó, literalmente, la brocha de la mano y esa misma corriente atrajo su brazo derecho hacia ella produciéndole quemaduras en el brazo derecho y en las dos piernas, estando presente al momento de ocurrir el accidente el ciudadano Y.M..

    Es de hacer notar que los transformadores donde se encontraba son transformadores de 50 KVA y son tres en total, esto da una idea de la magnitud de las lesiones que sufrió; inmediatamente fue trasladado por el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo al Hospital Universitario, en el referido centro asistencial fue sometido a diversos tratamientos, incluyendo laceraciones en el brazo derecho, limpieza quirúrgica en ambas piernas y tratamiento con medicamentos tales como antibióticos, analgésicos y tranquilizantes.

    Ahora bien, aún a pesar de los múltiples tratamientos a los que fue sometido, el brazo se le fue necrosando, es decir, empezó a faltarle sangre al miembro y como consecuencia hubo la necesidad de amputarle el brazo hasta el codo, pero desafortunadamente, aún a pesar del tratamiento médico, la necrosis siguió avanzando, teniendo entonces la necesidad los médicos, de desarticularle el brazo derecho; vale decir, quedó sin el brazo derecho, pero esto fue solo parte de lo que le sucedió, y que además, sufrió LIMPIEZA QUIRURGICA MAS FASCIOTOMIA, LIMPIEZA QUIRURGICA MAS AMPUTACIÓN DE 1/3 PROXIMAL ANTEBRAZO, DESARTICULACION ESCAPULO HUMERAL DERECHO, LIMPIEZA QUIRÚRGICA MAS EXTIRPACIÓN DE TEJIDO NECRÓTICO DE ROTULA, TENDON ROTULIANO, CAPSULA ARTICULAR, CARTILAGO ARTICULAR DE CONDILO LATERAL MAS SUTURA DE CAPSULA ARTICULAR E INJERTO DERMO-EPIDERMICO DE ESPESOR PARCIAL SIN COMPLICACIONES, todo según diagnostico médico emanando del Hospital Universitario de Maracaibo.

    Ahora bien, la Gobernación del Estado Zulia (Ejecutivo del Estado) tiene la obligación, al momento de contratar, cumplir con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, debe además, al momento de contratar, exigirle a las empresas fianzas que permitan, en caso de incumplimiento, cancelar a los trabajadores, de las empresas contratadas, todos los conceptos derivados de la relación laboral, debe prever que la empresa contratada se encuentre solvente con las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este caso en concreto la contratante hizo caso omiso a cualquier disposición legal y contrato, no sólo sin llamar a licitación, sino además con una empresa que no cubría la normativa legal que le exige la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en consecuencia, el actor no esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni posee ningún tipo de seguro que le hubiese permitido, por lo menos, asistencia médica, tratamientos y medicinas, eso por un lado, pero resulta que el accidente de trabajo que sufrió ocurrió, sin ninguna duda, por una negligencia e imprudencia manifiesta del Instituto de Puerto de Maracaibo, insistió, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, por varias razones fundamentales: PRIMERO: La persona encargada de la supervisión de las instalaciones eléctricas del referido Puerto, estaba en pleno conocimiento de los trabajos que se estaban realizando en la sub-estación eléctrica, fue quién les permitió la entrada a las sub-estación eléctrica, por ser la única persona que tiene acceso al sitio donde se encuentran los transformadores. SEGUNDO: Estaba también en pleno conocimiento de que el suministro eléctrico de la referida sub-estación debía estar suspendido y TERCERO: estaba en pleno conocimiento del riesgo que significa trabajar en cualquier estación eléctrica, máxime ésta que tiene tres transformadores; pero aún a pesar de todos estos conocimientos hizo caso omiso de lo que se le había planteado, es decir, que no se conectaría el servicio eléctrico, y no se encontraba presente en la sub-estación cuando ocurrió el accidente, y alega el actor que hizo caso omiso a lo que se había establecido pues fue él mismo quién procedió a mover las brekeras para conectar el servicio eléctrico y lo hizo en una clara demostración de imprudencia, violentando cualquier normativa jurídica, además de estar en pleno conocimiento de lo que eso implicaba, pero no le importó puesto que otra contratista que estaba realizando trabajos en el mencionado puerto necesitaba fluido eléctrico y esta persona NEURO FUENMAYOR, procedió a suministrárselo y no fue capaz de informarle al actor sobre dicha situación, conectando la electricidad y retirándose de las instalaciones.

    Todos estos hechos, narra el actor, le ocasionaron una incapacidad parcial y permanente, aún cuando la incapacidad no haya sido determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni por el médico legista, porque quién ocupaba el cargo en la Inspectoría del Trabajo fue jubilada y es ese momento el referido cargo se encontraba acéfalo, por tal razón solo cuenta con el informe médico del Hospital Universitario de Maracaibo.

    Señala que dada su condición le ha sido imposible conseguir trabajo, y más aún cuando debió continuar el tratamiento médico como lo son las terapias, para tratar de conseguir movilidad en los miembros inferiores que también se encuentran afectados. Ahora bien, señala que se está en presencia de un hecho ilícito, no sólo por la violación de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo, sino porque además el representante patronal del Puerto de Maracaibo estaba y está en perfecto conocimiento del riesgo que existe cuando se trabaja con fluido eléctrico y aún a pesar de todo, no sólo no informó de la reconexión de la electricidad, sino que ni siquiera estaba presente en el lugar de trabajo donde debía supervisar las labores que se estaban ejecutando, por lo que el Instituto de Puerto, órgano dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, tiene la total responsabilidad del accidente de trabajo.

    En razón de los argumentos antes expuestos reclama la cantidad de 57 millones 872 mil 102 bolívares a razón de un salario de 172 mil 238 bolívares con 40 céntimos, por el concepto de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, producto de 28 años que le quedaban de vida útil, tendiendo en cuenta que tenía 32 años de edad, y el promedió de vida útil del venezolano es de 60 años.

    Reclama 20 millones de bolívares por el hecho ilícito cometido en razón de lo que establecen los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; 4 millones 133 mil 721 bolívares con 60 céntimos a tenor de lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 millones 334 mil 304 bolívares a tener de los que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La demandada REFRI ELECTRICIDAD INDUSTRIAL C. A., no dio contestación a la demanda, ni ejerció recurso de apelación contra el fallo que el fue adverso.

    De su parte, la Gobernación del Estado Zulia negó los argumentos sostenidos por la parte actora en razón de lo siguiente:

    En fecha 3 de septiembre de 1996, se registró un accidente de trabajo dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo del Puerto de Maracaibo, con ocasión a trabajos de mantenimiento que serían llevados a cabo por la empresa Refri Electricidad Industrial C.A. (RECELIN) a cargo del ciudadano A.M.. Ahora bien, dicho servicio comenzó a prestarse aproximadamente a las 9:30 de la mañana, debido al trámite de permiso para ingresar al Puerto de Maracaibo, donde se llevarían a cabo los trabajos de mantenimiento; en tal sentido es importante destacar que conforme acuerdo previo, con el representante de la empresa, los trabajos debían comenzar a las 8 de la mañana y concluir a las 3 de la tarde, dejando media hora para el almuerzo, a tales efectos, los trabajadores de la empresa contratada, estaban en conocimiento de que todo trabajo que se realiza dentro de las instalaciones del Puerto, debe ser autorizado y supervisado en forma permanente por el supervisor responsable de cada unidad y en el caso que nos ocupa por el Supervisor de la Unidad de Proyectos, que estaba a cargo para ese entonces por el Ingeniero Neuro Fuenmayor.

    Ahora bien, agotado el trámite del permiso para ingresar, los trabajadores de la empresa RELECIN, en compañía de Neuro Fuenmayor, se dirigieron al sitio de trabajo, específicamente a la torre de iluminación No.2, la cual se encuentra al lado de la sub-estación No.4 (lugar del accidente) dicha torre de iluminación debía ser reparada, motivo éste por el cual los trabajadores emplearon todo el resto de la mañana para realizar esta reparación, claro está siempre bajo la supervisión permanente del Ingeniero Neuro Fuenmayor, quien procedió a retirarse a las 11:50 de la mañana, después de terminada la reparación de la torre No. 2, mientras estos recogían sus herramientas; así mismo, se había llegado al acuerdo previo de que luego de la hora de almuerzo se encontrarían a la 1 de la tarde para continuar el trabajo, pero con la advertencia severa del ingeniero, de que los trabajadores no podían acceder a la limpieza y mantenimiento de la sub-estación No.4 sino contaban con su supervisión; pero es el caso, que los trabajadores de la mencionada empresa después de haberse retirado el ingeniero Neuro Fuenmayor, sin consultar con nadie e irresponsablemente decidieron dejar fuera de servicio la sub-estación No.4, sin tomar en cuenta que la misma alimenta a los almacenes 6 y 7 del Puerto.

    Poco tiempo después, a las 12:45 del mediodía el Ingeniero Neuro Fuenmayor recibió una llamada urgente del Departamento de Seguridad, donde le informaban la novedad acontecida en el área, de inmediato se dirigió conjuntamente al sitio con el encargado de Seguridad y con el Ingeniero E.Z., quien también supervisaba una obra de construcción dentro del área “A”, con el objeto de verificar lo que había ocurrido y proceder a reactivar el flujo eléctrico, dado el perjuicio que se le estaba ocasionado a los almacenes 6 y 7. Así mismo, el ciudadano Neuro Fuenmayor, como estaba cerca de reiniciarse los trabajos en la sub-estación No.4, se quedó en el sitio esperando a los trabajadores de RELECIN, acompañado por el Ingeniero E.Z., quien también estaba en espera de un grupo de trabajadores que debían repara unas alcantarilla en el área del Puerto; sorpresa para ambos que pasadas las 4 de la tarde, ninguna de las dos empresas, es decir, RELECIN, y la otra que esperaba el Ingeniero E.Z. se habían presentado en el lugar de trabajo, de tal manera que ambos ingenieros se dirigieron al Edificio Administrativo del Puerto, a fin de comunicarse vía telefónica con ambas empresas con el objeto de exigir una explicación que justificara la falta; posteriormente en la oficina del departamento transcurridos escasos 25 minutos, éstos recibieron una llamada de seguridad, donde se le informaba que acababa de ocurrir un accidente en la Sub-estación No.4 a un trabajador de la empresa RELECIN.

    Alega que según lo expuesto, existieron unas serie de circunstancias que tuvieron incidencia trascendente en el caso en cuestión, las cuales configuran la negligencia, imprudencia e impericia del actor, las cuales fueron las siguientes: 1.- La empresa RELECIN C.A. no se presentó en el sitio de trabajo a la hora acordada, ni dentro del horario establecido, es decir, no a la 1:00 p.m. en el segundo turno de trabajo, ni a las 3:00 p.m., hora en que debían concluir los mismos. 2.- El actor penetró a la Sub-estación No.4 sin la autorización y supervisión del funcionario respectivo, además no ingresó con el supervisor de la empresa para la cual trabajaba. 3.- El trabajador en un acto de impretermitible imprudencia penetró a la referida sub-estación sin guardar las normas mínimas de seguridad, es decir, en primer lugar verificar si existía o no flujo eléctrico en la referida Sub-estación, lo cual resulta asombroso, tomando en cuenta que en la misma existe un sonido muy característico, fácilmente previsible por el oído humano que indica si el flujo eléctrico está activado o no; así mismo es igualmente sorprendente que un obrero calificado en el área de electricidad como debió ser el demandante, haya actuado sin el más mínimo sentido común, al no verificar el flujo eléctrico y al no emplear los instrumentos necesarios de seguridad industrial para ejecutar su labor, como lo son los medidores de voltaje y guantes aislantes.

    Negó que los brekers no sean visibles en la Sub-estación No.4 (lugar del accidente), por cuanto los mismos son perfectamente visibles al tener acceso a la referida Sub-estación.

    Señaló que no estaba en la obligación de llamar a licitación, puesto que las características de la contratación hecha a RELECIN, están contempladas dentro de las excepciones previstas en el artículo 3 de la Ley de Licitaciones del Estado Zulia; en virtud de que se trata de una contratación de servicios de mantenimiento en el área de electricidad industrial, prestados por una persona jurídica como lo es RELECIN C.A., en virtud de su carácter técnico, realizado por ella en nombre propio y bajo su propio riesgo; señalando que la suma por la que fue contratada esa empresa es la irrisoria cantidad de 128 mil bolívares, y de acuerdo a la resolución No.20 emanada de la Gobernación del Estado Zulia, con fundamento a la urgencia comprobada que presentaba la reparación y mantenimiento de la Sub-estación No. 4 y la torre de iluminación No. 2, del área A del Puerto de Maracaibo.

    Señala que desde las horas de la mañana, a partir de las 9:30 a.m. hasta las horas que concluyeron las reparaciones de la torre de iluminación No.2 a las 11:50 a.m., no fue necesario eliminar el flujo eléctrico de la Sub-estación No.4, sino que por el contrario, se procedió a bajar el control manual (broker) de las torre No.2, anulando el flujo eléctrico que alimenta la misma, y consecuencialmente en horas de la tarde cuando se procediera efectivamente a la limpieza y mantenimiento de la Sub-estación No.4, se realizaría la suspensión del flujo eléctrico, pero esto debía hacerse con la autorización del Ingeniero Neuro Fuenmayor.

    Es por las razones señaladas, que la co-demandada Gobernación del Estado Zulia niega que tenga alguna responsabilidad en el accidente ocurrido, por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades desempeñadas por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia y RELECIN C.A.

    Vistos los alegatos de las partes este Juzgado Superior observa:

    Conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, esta en materia debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Con respecto a la empresa demandada REFRI ELECTRICIDAD INDUSTRIAL C.A., la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que cabe aplicar con respecto a ella la consecuencia jurídica prevista en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya vigencia en el proceso laboral se tramitó la causa en primera instancia, teniendo este Tribunal por admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    En lo que respecta al codemandado ESTADO ZULIA, y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la co-demandada dio contestación a la demanda, el Estado Zulia reconoció fundamentalmente la prestación de servicio personal del trabajador demandante para la empresa Refri Electricidad Industrial C.A., la labor desempeñada por el demandante y el accidente ocurrido, sin embargo, la codemandada negó su responsabilidad en el accidente en virtud de no haber incurrido en hecho ilícito, alegando que fue responsabilidad del trabajador.

    De allí que básicamente, el thema decidemdum se circunscribe a la determinación del nexo de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador como consecuencia de la labor desempeñada y la incapacidad para el trabajo que éste dice padecer, la verificación del hecho ilícito imputado al patrono, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión del accidente sufrido por el actor.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Acompañó al libelo de la demanda, constancia suscrita por el Director del Hospital Universitario de Maracaibo, dependiente del Ministerio de sanidad y Asistencia Social, la cual es un documento administrativo y cuyo contenido no fue desvirtuado, del cual se evidencia que el actor estuvo hospitalizado en dicha Institución desde el 03 de septiembre hasta el 10 de octubre de 1996, con el diagnóstico de quemadura eléctrica, y que se le amputó un tercio proximal antebrazo y desarticulación escápulo humeral derecho.

    Promovió original de informe del Cuerpo de Bomberos, en el cual se deja constancia que el mencionado órgano recibió una llamada telefónica a las 3:00 p.m. del día 03-09-96, donde se le informa de un accidente ocurrido en el Puerto de Maracaibo donde salió lesionado el actor, el cual sufrió quemaduras de 1° y 2° grado y descarga eléctrica. Sobre ésta prueba se solicitó oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo para que enviara copia certificada de la referida documental.

    Sobre ésta prueba, se recibió respuesta que riela en el folio 148 del expediente, donde se certifica el original consignado por el actor. A ésta prueba se le atribuye valor probatorio en virtud de demostrar que el accidente ocurrió antes de la 3:00 p.m., hora que según la demandada no se habían presentado los trabajadores de RECELIN.

    Promovió prueba de informe de tercero a la Contraloría General del Estado Zulia, para que informe cuantos contratos tiene celebrado la sociedad mercantil Refri Electricidad Industrial C.A. con el Ejecutivo del Estado Zulia, y que además se le informe cuantas valuaciones han sido revisadas por esa Contraloría a favor de la empresa antes señalada.

    Sobre esta prueba se recibió respuesta que riela en los folios 150 y siguientes, donde se informa que la empresa Refri Electricidad Industrial C.A. ha celebrado con la Contraloría General del Estado Zulia, 6 contratos y 10 valuaciones, cada una por una cantidad de dinero significativa, remitiendo los recaudos concernientes a cada contrato y valuación celebrada. Con respecto a esta prueba, esta Alzada observa que la misma posee pleno valor probatorio para evidenciar que la codemandada ejecutaba en forma regular obras para el Estado Zulia, devengando altas sumas de dinero para la época.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.C., C.R. y Á.V., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    La ciudadana C.R. manifestó que conoce al actor, que le consta que el 3 de septiembre de 1996 siendo aproximadamente las 3 de la tarde sufrió un accidente dentro de las instalaciones del Puerto de Maracaibo, en virtud de que ese día estaba en la oficina recibiendo entrenamiento por parte de la ciudadana C.C. para el puesto que ocupa, y los llamaron de su casa y del Puerto para informarles del accidente que había ocurrido; llegando a las oficinas la esposa del actor para pedir un dinero prestado como a las 3:30 de la tarde, ya que el accidente ocurrió como a las 3 de la tarde. Señaló que la ciudadana C.C. era la asistente administrativa de la empresa y sus labores se desarrollaban dentro del Puerto. Señaló que no estuvo en el lugar preciso donde ocurrió el accidente

    La ciudadana C.C. señaló que conoce al actor y que le consta el accidente que sufrió en virtud de que trabaja en el Puerto, y las oficinas donde se desempeña están dentro de éste. Señala que como a las 2:30 o un cuarto para las 3 de la tarde hubo un apagón que la sorprendió, y luego empezaron sus compañeros a hacer comentarios de que había ocurrido un accidente. Señaló que se encontraba en el área donde ocurrió el accidente, pero no en el sitio exacto.

    El ciudadano Á.V. señaló que conoce al actor y que el consta que éste el 3 de septiembre de 1996 siendo aproximadamente las 3 de la tarde sufrió un accidente dentro de las instalaciones del Puerto de Maracaibo, en virtud de que iba pasando por el muelle cuando vio a un grupo de obreros cerca del faro, donde hay una caseta de electricidad, y cuando se acercó observó que estaba tirado en el suelo un señor, pudo observar que se trataba de R.C.. Señaló que se encontraba en el Puerto en virtud de que fue a solicitar al Señor D.M. para conversar con él, a ver si le ayudaba a conseguir trabajo. Seña la que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo en el área de seguridad y vigilancia en el Puerto hace como 8 años atrás.

    Con respecto a éstas testimoniales, este Tribunal no les otorga valor probatorio, en virtud de ser referenciales, ya que ninguno de los testigos estuvo presente en el lugar del accidente ni lo presenciaron.

    La parte actora promovió y evacuó prueba de posiciones juradas al ciudadano A.A.M., representante legal de la demandada Refri Electricidad Industrial C.A., quien citado personalmente no compareció al acto, por lo que se procedió a estampar las posiciones juradas, por lo que se evidencia de dicha prueba de que es cierto que el actor laboraba para la demandada, que esta le prestaba servicios al Puerto de Maracaibo en forma exclusiva, que el accidente ocurrió en horas de trabajo, que los trabajadores estaban autorizados para acceder a las instalaciones del Puerto específicamente a la Sub Estación No. 4 para realizar labores de mantenimiento, que no contaron con la supervisión permanente del Supervisor de la Unidad de Proyectos, que se acordó suspender el fluido eléctrico de la sub estación mientras se realizaban los trabajos de mantenimiento, que el fluido eléctrico fue reactivado sin previo aviso.

    PRUEBAS DEL ESTADO ZULIA

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Promovió las siguientes documentales:

    1. - Copia certificada de informe suscrito por el encargado de la Unidad de Proyectos de electricidad, Ingeniero Neuro Fuenmayor, dirigido a la Gerencia de Mantenimiento del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, de fecha 3 de septiembre de 1996, referente al accidente del actor.

    2. - Copia certificada del acta de inicio de trabajos de mantenimiento suscrita por Refri Electricidad Industrial C.A., representada por el ciudadano A.M. y la Gerente de Mantenimiento del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo encargada M.E.E., de fecha 3 de septiembre de 1996.

    3. - Copia certificada de acta de inicio suscrita por la autoridad Portuaria Regional, Capitán de Navío H.R.M., en la cual conforme a la Ley de Licitaciones vigente, fundamentada en la urgencia del mantenimiento de la Sub-estación No.4 y torre de alumbrado No.2 del área “A”, procede a la adjudicación directa.

    4. - Copia certificada del presupuesto correspondiente al proyecto de mantenimiento de la sub-estación No.4 y alumbrado de la torre de iluminación No.2.

    5. - Copia certificada del plano de ubicación de las sub-estaciones y torres de iluminación del área del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo.

    6. - Copia certificada de Memorando de fecha 4 de septiembre de 1996, en el cual la Gerencia de Protección Integral notifica a la Autoridad Portuaria Regional sobre el accidente de trabajo ocurrido el 3 de septiembre de 1996.

      Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandante, según consta en el folio 102, en virtud de ser copias simples, por considerar que una Autoridad Portuaria Regional no puede acreditarse la facultad de emitir documentos con rango de documentos públicos, ni siquiera documentos administrativos, puesto que las facultades para emitir documentos con rango de públicos están consagradas expresamente en la Ley de Registro Público.

      Ahora bien, observa este Tribunal que los documentos impugnados, se trata de copias certificadas por la Autoridad Portuaria Regional de documentos privados, sin que conste en actas la facultad de dicho funcionario de expedir tales copias certificadas, pero en todo caso, considera este Tribunal que las copias del informe presentado por el Ingeniero Neuro Fuenmayor, el presupuesto de la empresa Refri Electricidad Industrial, C. A., los memoranda internos, esquema de precios, planos de ubicación y el informe del Departamento de Seguridad y Vigilancia, son copias de documentos privados que no pueden ser opuestos a la parte actora, quien no intervino en su elaboración, por lo que este Tribunal no les atribuye valor probatorio.

      Promovió la testimonial de los ciudadanos Neuro Fuenmayor, E.Z., U.V. y O.G., de los cuales los siguientes rindieron declaración:

      El ciudadano E.Z. señaló que en el momento de la ocurrencia del accidente ocupaba el cargo de Ingeniero Inspector o Supervisor de Mantenimiento en el Puerto de Maracaibo. Señaló que el 3 de septiembre de 1996, aproximadamente a las 12:45 del mediodía acompañó al Ingeniero Neuro Fuenmayor a la sub-estación No.4 del área “A” del Puerto, porque a partir de la 1 de la tarde se reanudarían las actividades del Puerto y tanto el testigo como el Ingeniero Neuro tenían obras que inspeccionar en el área “A”, y las obras estaban cerca una de la otra. Señala que estuvieron esperando la presencia de las empresas que laboraban en cada una de las obras, pero ninguna acudió, y dado que al Ingeniero Neuro lo habían llamado para avisarle que los galpones 6 y 7 no tenían fluido eléctrico, él procedió a activarlo, y siguió esperando que el personal hiciera acto de presencia. Estando próxima las 4 de la tarde, y viendo que el personal no se iba a presentar, se dirigieron al edificio administrativo del Puerto a reportar la ausencia de ambas contratistas. Llegando a la recepción del edificio se les comunica que se había producido un accidente en la sub-estación No.4, devolviéndose y encontrando al personal de seguridad haciendo el peritaje respectivo. Señaló que la empresa que habían contratado había acordado terminar las labores a las 3 de la tarde, y ese fue el motivo que dada la cercanía de las 5 de la tarde procedieron a retirarse. Señalo que al momento de que el Ingeniero Neuro Fuenmayor recibió la llamada de que los almacenes 6 y 7 del Puerto se encontraban sin fluido eléctrico se encontraban en la unidad de proyectos del edificio administrativo.

      El ciudadano U.V. declaró que las normas del Puerto de Maracaibo son las siguientes: toda empresa que ingresa al Puerto de Maracaibo debe solicitar permiso de entrada de personal, equipo y maquinaria a la gerencia de protección integral, la cual remitirá el correspondiente pase; una vez realizado este procedimiento se realiza un acuerdo entre el departamento de mantenimiento y la empresa para dar inicio a las labores. Una vez establecido éste acuerdo, se firma un acta de inicio entre los representantes de la empresa y el Ingeniero encargado de la obra. La empresa debe estar siempre en presencia de un Ingeniero Inspector para realizar la labor, y nunca la empresa debe realizar este tipo de actividad sin la previa autorización del Ingeniero Inspector o el Jefe del Departamento de Mantenimiento. Señaló que el Puerto tiene operaciones las 24 horas de día, y hay almacenes donde se resguarda mercancía, las cuales no deben durar mucho tiempo sin energía, por lo que se recomienda tener un máximo de 2 o 3 horas para realización de las labores en las sub-estaciones eléctricas y proceder a hacer el corte de la energía, pero antes se le informa a la parte afectada. Alegó que el Ingeniero Electricista que para el momento este laborando en el Puerto, es el autorizado para hacer el corte de energía. Señaló que para la reparación de la torre de iluminación No.2 no se requiere dejar sin electricidad a la sub-estación No.4, ya que solamente se debe desconectar el breke que alimenta dicha torre, de esa manera se deja sin corriente el tablero de control y a la torre de iluminación para que cualquier persona especialista en el área pueda efectuar su trabajo. Señala que no estaba cerca del lugar donde ocurrió el accidente.

      El ciudadano Neuro Fuenmayor señaló que laboró para el Puerto de Maracaibo como Ingeniero Supervisor en la parte de electricidad y mantenimiento. Señala que la empresa Refri Electricidad Industrial fue contratada para hacer un mantenimiento de limpieza tanto en la sub-estación como en la torre de iluminación, en un horario de 8 a 12 del mediodía y de 1 a 3 de la tarde. Señala que la empresa se presentó el día 3 de septiembre de 1996, aproximadamente a las 8 y 10 de la mañana, y las labores de mantenimiento tuvieron un retardo hasta las 9:30 de la mañana por un asunto en la permisología, y en ese lapso de espera se le informaron las normas que la empresa debía cumplir y que los trabajos debían estar directamente por el Supervisor encargado del Departamento, y que en ningún momento debían estar fuera del sitio de trabajo. Se les hizo mención a los trabajadores de RELECIN del equipo de seguridad que ellos debían poseer. Luego se fueron al sitio de trabajo, y procedió a cortar el servicio de electricidad fuera de la estación No.4, y terminaron los trabajos aproximadamente a las 11:50 de la mañana, retirándose para almorzar, y quedando de acuerdo en retomar los trabajos a la 1 de la tarde. Aproximadamente a las 12:45 recibió una llamada a su oficina en el Puerto de Maracaibo, informándole que los galpones 6 y 7 no tenían fluido eléctrico, por lo que procedió a restaurarlo, y se dirigió junto con el Ingeniero E.Z. que realizaba otros trabajos en las adyacencias de la sub-estación, a quedarnos en el sitio para así esperar a las contratistas, tanto del alcantarillando por E.Z. como por la suya, quienes no se presentaron. Estuvieron esperando hasta las 4 de la tarde, cuando se dirigieron a sus oficinas para llamar a las contratistas y que les explicaran el porqué de la falta a su trabajo, e inmediatamente recibieron una llamada de la recepción del Puerto, como a las 4:25 de la tarde, informándoles que había ocurrido un accidente en la sub-estación, trasladándose hacia allá, y constatando que la contratista RELECIN se introdujo en la sub-estación sin tomar en cuanta las condiciones mínimas de seguridad, no verificaron que el seccionador estaba en servicio, no usaron implementos de seguridad y se presentaron en el sitio pasadas las 4 de la tarde. Señaló que el personal no era apto para dicho trabajo.

      En cuanto a la valoración de las testimoniales evacuadas por el codemandado, esta Alzada observa que las mismas sirven para ilustrar al Tribunal sobre los procedimientos que se debieron seguir para la ejecución de los trabajos, pero con respecto al accidente ocurrido, el testigo Valero no lo presenció, el testigo Fuenmayor calificó al personal que intervenía en el mantenimiento por parte de la demandada como no apto para trabajar y que no utilizó implementos de seguridad, así como que no estaba en el sitio del accidente en el momento de ocurrir, por lo que este Tribunal le atribuye valor probatorio a dicha declaración en relación al incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de seguridad en el trabajo y por parte del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo de haber permitido realizar los trabajos en sus instalaciones sin que los trabajadores de la contratista cumplieran con las normas de seguridad y sin supervisión. En cuanto al testigo Zambrano, este no presenció el accidente, pero si presenció cuando el Ingeniero Fuenmayor reactivó el servicio eléctrico.

      Promovió prueba de inspección en la sub-estación No.4, torre de iluminación No.2 del área “A”, del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, la cual se evacuó el 19 de noviembre de 1997, dejándose constancia de lo solicitado:

    7. - En cuanto al funcionamiento del área en que ocurrió el accidente: la sub-estación No.4 se alimenta de una sub-estación principal cuya cometida llegan a unas barras principales, y de allí se distribuye el sistema a las torres y a otras su-estaciones que dependen de ésta. Si se requiere hacer un trabajo en esas torres es necesario desactivar el interruptor y así no hay energía en las torres.

    8. - En cuanto al estado en que se encuentran las instalaciones eléctricas de la sub-estación No.4, torre de iluminación No.2 del Puerto de Maracaibo: paralelo a la sub-estación No.4 esta la torre de iluminación No.2, la cual se alimenta de un tablero de control que se encuentra dentro de la sub-estación No.4.

    9. - En cuanto al lugar donde se encuentra ubicado el “suichgerar” que sirve de seccionador del área denominada sub-estación No.4: el mismo se encuentra ubicado en la parte interior de la sub-estación No.4 y es perfectamente visible en la parte central de dicha sub-estación.

    10. - En cuanto al hecho de constatar si existe o no algún sonido característico dentro de la sub-estación, que indica si el flujo eléctrico esta activado o no: se pudo constatar que existe un sonido particular dentro de la sub-estación No.4 que indica que se encuentra activado el sistema eléctrico.

    11. - En cuanto al hecho de si existe o no un tablero independiente dentro de la subestación No.4 que alimenta a la torre de iluminación No.2 = existe un tablero independiente dentro de la sub-estación No.4 al cual llega la energía principal desde el transformador y de allí distribuye los controles de iluminaría de los reflectores.

    12. - En cuanto al tramite de permiso para ingresar al Puerto y el procedimiento para ingresar al resto de las instalaciones del mismo: las personas que necesiten entrar a la sede del Puerto de Maracaibo, deben presentar su cédula de identidad para que la persona autorizada a permitir el acceso al mismo, entregue un pase especificando nombre y cédula de identidad de cada persona, así como también del vehículo.

    13. - En cuanto a que ocurre cuando es eliminado el flujo eléctrico de la sub-estación No.4 a los efectos de determinar si los galpones 6 y 7 quedan sin el referido servicios y las implicaciones de ésta situación: al desactivar los seccionadores de la sub-estación No.4 quedan sin fluido eléctrico los galpones 6 y 7 ubicados en la parte Este del Puerto de Maracaibo y al permanecer mucho tiempo sin fluido eléctrico los productos allí almacenados pueden dañarse.

    14. - En cuanto al procedimiento mediante el cual el Servicios Autónomo Puerto de Maracaibo es suprimido el servicio eléctrico de cualquiera de las sub-estaciones allí existentes: primero se participa a los afectados cuando se va a hacer un corte de energía y luego se procede desactivar los seccionadores.

      En cuanto al valor probatorio de la referida inspección, esta Alzada observa que la misma fue realizada más de un año después de ocurrido el accidente, de allí que considera este sentenciador que no puede demostrarse a través de la referida inspección las condiciones existentes en el lugar del accidente para el momento en que ocurrió el mismo ni tampoco los procedimientos para la supresión del fluido eléctrico.

      ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

      Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

      Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

      Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

      En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

      Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

      Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

      En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

      En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      Ahora bien, igualmente la jurisprudencia reciente ha establecido que cuando un trabajador alega el incumplimiento de las obligaciones del patrono establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo afirma un hecho negativo, por ello, aunque el patrono se limite a negar de manera absoluta dicho incumplimiento, sin alegar nuevos hechos, debe probar las conductas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (TSJ. SCasación Sicial, Exp.2005-000221, nov. 17/05, M.P. C.E.P.d.R.).

      Más recientemente la Sala de Casación Social ha ratificado su doctrina y en este sentido, ha señalado que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas y en este sentido indica que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en su artículo 33, creó un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y del establecido en la Ley del Seguro Social y que aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil, pero que presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

      Así, toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.

      El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica como delito algunas acciones u omisiones del patrono. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

      En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, y que éstas sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador (artículos 6° y 19 de la citada Ley).

      El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.

      El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

      En estos casos la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía de acuerdo con la incapacidad. Si el accidente o enfermedad dejó secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será equivalente a cinco (5) años de salarios, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

      El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

      Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

      Finalmente, ha señalado la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

      Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

      Ahora bien, en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:

      El ciudadano R.A.C.R. prestó sus servicios como obrero para la sociedad mercantil Refri Electricidad Industral C.A., que devengaba un salario diario de 5 mil 714 bolívares con 28 céntimos diarios y el día 03 de septiembre de 1996 sufrió un accidente laboral cuando realizaba labores de limpieza de transformadores eléctricos ubicados en el Puerto de Maracaibo, el cual está adscrito al Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo dependiente del Ejecutivo del Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia que se le produjeran quemaduras en el brazo derecho y en las dos piernas, siendo necesario amputarle el brazo hasta el codo, y finalmente desarticularle el brazo.

      Con respecto al salario devengado por el trabajador, este Tribunal observa que el actor señala en su libelo de demanda que devengaba un salario de 5 mil 714 bolívares con 28 céntimos diarios y un total mensual de 172 mil 238 bolívares con 40 céntimos. Al dividir esta última cantidad entre los 30 días del mes, surge la cantidad de bolívares 5 mil 741 con 28 céntimos, por lo que este Tribuna detecta un error en la transcripción de la cifra del salario diario, por lo que se tendrá como salario diario a los efectos de esta sentencia la expresada cantidad de bolívares 5 mil 741 con 28 céntimos. Así se declara.

      En relación con lo establecido, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

      .

      De la misma manera, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, regula lo que se entiende por accidentes de trabajo, señalando que se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.

      En conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, en vista de la no contestación de la demanda por parte de la accionada Refri Electric Industrial C. A. y por haberlo así admitidos expresamente el co demandado Estado Zulia, se establece que el caso bajo examen se trata de un accidente que se produjo con ocasión del trabajo.

      En cuanto a la defensa opuesta por la representación del Estado Zulia sobre los hechos alegados por el actor, el codemandado alegó la negligencia, imprudencia e impericia del actor, por cuanto la empresa RELECIN C.A. no se presentó en el sitio de trabajo a la hora acordada, ni dentro del horario establecido, es decir, no a la 1:00 p.m. en el segundo turno de trabajo, ni a las 3:00 p.m., hora en que debían concluir los mismos, que el actor penetró a la Sub-estación No.4 sin la autorización y supervisión del funcionario respectivo, además no ingresó con el supervisor de la empresa para la cual trabajaba, que en un acto de impretermitible imprudencia penetró a la sub-estación sin guardar las normas mínimas de seguridad, actuando sin el más mínimo sentido común, al no verificar el flujo eléctrico y al no emplear los instrumentos necesarios de seguridad industrial para ejecutar su labor, como lo son los medidores de voltaje y guantes aislantes, se aprecia que el codemandado no probó que el accidente se debió a una conducta imprudente de la víctima.

      En relación al señalamiento de que el trabajo realizado por la empresa RELECIN C. A., fue ejecutado por ella en nombre propio y bajo su propio riesgo, contratada por la irrisoria cantidad de 128 mil bolívares, y que no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades desempeñadas por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia y RELECIN C.A., observa este Tribunal, que es un hecho no controvertido que la empresa Refri Electricidad Industrial C.A., fue contratada por el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo para realizar los trabajos de electricidad en cuya ejecución surgió el accidente, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tanto el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, cuya solidaridad es de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo, lo cual está concebido por el artículo 55 de la Ley Sustantiva Laboral cuando señala que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando al obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio y dicha responsabilidad debe extenderse a la del contratante, aún cuando la norma no lo diga expresamente, pues, por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones dentro del lugar de la explotación del principal, existe la obligación del dueño o beneficiario de la obra de velar por al seguridad del trabajo, circunstancia que extiende su responsabilidad a los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista (Sala de Casación Social, sentencia No. 1210 del 1 de agosto de 2006, reiterada en sentencia No 1779 del 26 de octubre de 2006).

      Así las cosas, el Estado Zulia es solidariamente responsable con Refri Electricidad industrial C. A., por haber el trabajador sufrido el accidente que le ocasionó la pérdida del brazo derecho en las instalaciones del Puerto de Maracaibo, bajo el control del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, independientemente del valor monetario de la contratación, habiendo en todo caso quedado demostrado en actas que la empresa demandada realizaba otros trabajos para el Ejecutivo del Estado Zulia.

      En el caso concreto, observa este Tribunal que el actor reclama las indemnizaciones tarifadas que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, observa el Tribunal que conforme el informe levantado por el Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, el demandante presenta quemadura eléctrica de miembro superior derecho, que ameritó amputación quirúrgica del mismo, lo que el ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo, lo que de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, le da derecho al actor a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento, indemnización que no excederá del salario de un año ni de la cantidad equivalente a quince salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

      De conformidad con el Reglamento No. 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales, de fecha 14 de septiembre de 1944 la pérdida del brazo derecho se considera que genera una incapacidad parcial permanente y acarrea una disminución del 60 al 75 por ciento de la capacidad para trabajar.

      De otra parte, observa el Tribunal que el Reglamento de la Ley del Trabajo de 31 de diciembre de 1973, vigente para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo (1996), puesto que el mismo no fue expresamente derogado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y muchas disposiciones no fueron incluidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe considerase vigente para aquel momento, siendo que el reglamento fue derogado en 1999, pero siguió vigente (Artículo 267), el Capítulo VII del Título V, referido a los riesgos profesionales.

      En el referido Capítulo VII Sección Segunda se establecen las Reglas para determinar las incapacidades y las correspondientes indemnizaciones, y en su artículo 313 considera como incapacidad absoluta y permanente la perdida total de la extremidad superior derecha por encima de la articulación del codo, siendo que en el caso de autos, con motivo del accidente al actor hubo que amputarle el brazo derecho pero posteriormente hubo de desarticulársele desde el húmero, tal como consta en la certificación del Hospital Universitario de Maracaibo.

      En consecuencia este Tribunal se aparta del criterio sustentado por el INPSASEl y declara que el trabajador R.C. padece de una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, lo cual se reafirma por el hecho de que siendo un obrero o electricista necesariamente requiere de ambos brazos para trabajar Así se establece.

      Es así que habiendo devengado el trabajador para el momento del accidente un salario de bolívares 5 mil 741 con 28 céntimos el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos años, sin que la indemnización exceda al equivalente de 25 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario, lo que arroja un total de bolívares 4 millones 133 mil 721 con 60 céntimos, pero siendo que el salario mínimo para el momento en que ocurrió el accidente alcanzaba a la cantidad de 15 mil bolívares mensuales(Gaceta Oficial No. 35.441 de fecha 15 de abril de 1994), veinticinco (25) salarios mínimos de aquella época (1996) alcanzaban a 375 mil bolívares, por lo que se establece como indemnización de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la última cantidad expresada de bolívares 375 mil, la cual se condenará a pagar al actor en al parte dispositiva del fallo.

      En relación a la reclamación que hace el actor con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el caso de autos, la parte demandante imputó tanto a la demandada, por no encontrase un supervisor de la misma como al Instituto Puerto de Maracaibo, una conducta negligente e imprudente, por cuanto la persona encargada de la supervisión de las instalaciones eléctricas del puerto, ciudadano Neuro Fuenmayor, estaba en pleno conocimiento de los trabajos que se estaban realizando en al sub-estación eléctrica, igualmente estaba en pleno conocimiento de que el suministro eléctrico de la sub estación debía estar suspendido y estaba en pleno conocimiento del riesgo que significa trabajar en cualquier estación eléctrica, pero a pesar de ello hizo caso omiso de lo que se había planteado, es decir que no se conectaría el servicio eléctrico, no se encontraba presente en la subestación cuando ocurrió el accidente de trabajo, y fue quien procedió a conectar el servicio eléctrico y lo hizo en clara demostración de imprudencia, no informándolo y retirándose además de las instalaciones, por lo que existía negligencia tanto de parte de la patronal como de la contratante.

      Sobre el hecho ilícito, la doctrina no ha logrado estructurar una definición satisfactoria del término. No obstante se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.

      El fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo1.185 del Código Civil: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

      El hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir.

      De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales:

      1. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente.

      2. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente.

      3. La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil)

      4. Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

      El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

      Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, que en el caso de autos es la prescrita en las leyes laborales, b) Carácter culposo del incumplimiento, que en caso concreto se constituiría por el incumplimiento con la prevención en el medio ambiente de trabajo; c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil, el cual fue reclamado por el actor. e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño); que en materia laboral se traduce en la relación de causalidad entre la lesión incapacitante y la ejecución del trabajo, extremo que ya fue establecido por este sentenciador.

      De la interpretación que la Sala de Casación Social ha hecho del precepto establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se infiere que la responsabilidad patrimonial del patrono, tiene como presupuesto el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento, y además, que el patrono tenga conocimiento del peligro al que los trabajadores están expuestos en el desarrollo de sus funciones, con ocasión de ese incumplimiento.

      Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se puede observar que, en forma genérica, el artículo 1° de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Seguidamente, el artículo 19 de la Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo. Algunos de esos deberes de seguridad que recaen sobre el patrono en virtud de este artículo, son:

      Artículo 19. Son obligaciones de los empleadores:

    15. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.

      (Omissis)

    16. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

      A su vez, el artículo 6 de la Ley establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.”.

      De lo establecido en las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo (por ejemplo, la muerte o incapacidad del trabajador), no realiza una conducta positiva, dirigida a eliminar el riesgo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

      Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante, la falta negativa del empleador.

      También se observa, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley” (léase LOPCYMAT), resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      En el caso de autos, considera este Tribunal que de las pruebas aportadas en actas, en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda, está aceptado el incumplimiento en las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo por parte de Refri Electricidad Industrial C. A., y además ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del codemandado con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues ni la demandada ni el codemandado en ningún caso probaron las conductas que excluyan el hecho alegado por el codemandado, más por el contrario admite el codemandado que el Ingeniero Neuro Fuenmayor restituyó el servicio eléctrico, sin probar que este hubiera sido desactivado en forma irresponsable por los trabajadores de la contratista, y al pretender defenderse señalando que el trabajador de la demandada Refri Electricidad Industrial C.A., no empleó elementos de seguridad como medidores de voltaje y guantes aislantes, y al afirmar que no estaba capacitado para el trabajo, está admitiendo que permitió que el trabajador realizara los trabajos dentro de las instalaciones del Puerto de Maracaibo sin cumplir con las medidas de seguridad pertinentes.

      De lo anterior se evidencia que ante el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones, el patrono y en este caso también el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitieron las medidas de seguridad necesarios, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto permitieron que los trabajos se realizaran sin el cumplimiento de las medidas de seguridad y el funcionario del Servicio Autónomo reactivó el servicio eléctrico sin cerciorase que no hubiera nadie trabajando, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el artículo 33, Parágrafo Segundo, de dicha Ley, ya que la incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, se produce en un accidente de trabajo derivado de la inobservancia de la normativa legal señalada. Así se declara.

      Ahora bien, se observa que el salario devengado por el trabajador era de bolívares 5 mil 741 con 28 céntimos diarios, y que el artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que la indemnización procedente en caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, equivale al salario de cinco (5) años contados por días continuos, lo que totaliza 1825 días a razón de 5 mil 741 bolívares con 28 céntimos diarios, para un total de 10 millones 477 mil 836 bolívares, la cual será condenada a pagar por parte de los codemandados en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

      El actor reclama el pago de la cantidad de 57 millones 872 mil 102 bolívares por concepto de lucro cesante y daño emergente, producto de multiplicar el salario mensual que devengaba por 28 años de vida útil que aún le quedaban después de sufrir el accidente.

      En relación a este pedimento, es necesario señalar que los perjuicios materiales se manifiestan de dos formas específicas, como son el daño emergente y el lucro cesante.

      Daño emergente es el empobrecimiento directo del patrimonio económico del perjudicado, la disminución específica, concreta, real y cierta de su patrimonio, lo conforman las sumas de dinero que salen del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias o efectos del daño. Cuando de lesiones personales se trata lo que se paga a los médicos, a las enfermeras, a las clínicas, a las farmacias, a los ortopedistas, etc., que intervienen en los tratamientos para evitar, curar, recuperar o superar las consecuencias dañosas, y así los gastos atendidos con el patrimonio del perjudicado, bien porque los pagó o bien porque contrajo el compromiso de pagarlos, conforman el daño emergente que se debe indemnizar íntegramente.

      En el caso de autos, el actor no señala en que consiste el daño emergente, por el contrario, lo confunde o mezcla con el lucro cesante, de allí que resulta improcedente la reclamación por concepto de daño emergente. Así se establece.

      En cuanto al lucro cesante, lo constituye la frustración, privación o falta de un aumento patrimonial como consecuencia del daño, la falta de rendimiento, productividad de las cosas o el dejar de percibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos. En unas lesiones personales, lo que la persona deja de recibir como ingreso durante su incapacidad o como consecuencia de las secuelas que sufre, conforman el lucro cesante, es aquella ganancia que dejará de percibir por causa del accidente sufrido, por el tiempo que dure su vida útil.

      Respecto a este concepto, de las pruebas aportadas y de las consideraciones hechas por este Tribunal, se deduce que la parte actora sufrió una incapacidad total y permanente para sus “labores habituales”, (básicamente, que consista en trabajar como electricista), por lo que está incapacitado para todo tipo de trabajo, pues se trata de una inhabilidad por completo para todo tipo de profesión u oficio que requiera el empleo de los dos brazos y por máximas de experiencia un obrero sin un brazo no será contratado por ninguna empresa, por lo tanto, su vida ha quedado totalmente improductiva, pues podrá dedicarse a otras actividades compatibles con su incapacidad, pero que nunca podrán representar para él la productividad que tiene un hombre con sus dos brazos, de allí que este Tribunal, habiéndose establecido que ambas codemandadas incurrieron en hecho ilícito considera procedente la reclamación por concepto de lucro cesante en la cantidad reclamada de 57 millones 872 mil 102 bolívares.

      En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, y en este sentido el actor reclama la cantidad de 20 millones de bolívares.

      El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

      Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.

      Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono igualmente, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa o negligencia de este en el acaecimiento del infortunio de trabajo, sin que se considere como causa eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.

      Los daños morales no merman económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, que afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

      Igualmente se habla de daños morales objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la perdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

      Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

      Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el árbitro judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgador que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

      A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por el accidente sufrido por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1196 del Código Civil, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

      Corresponde en consecuencia a este juzgador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace en los siguientes términos:

      En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral, en el año 1997, la cantidad de 20 millones de bolívares, sin embargo, considera este sentenciador que el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse sobre el que aparezca a la fecha del fallo, atendiendo a las cambiantes circunstancias sociales, debiendo el sentenciador adoptar criterios de equidad y justicia, analizando las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño.

      Tal como se ha establecido en decisiones casacionales, al fijar el monto a indemnizar por daño moral conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 2002, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

  6. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado perdió el brazo derecho en el accidente de trabajo, así como quemaduras y lesiones en el cuerpo, que le ocasionó una incapacidad total y permanente para el trabajo.

  7. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que tanto la empresa como el codemandado se comportaron negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador.

  8. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  9. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el trabajador accidentado se desempeñaba como un obrero, por lo tanto contaba con un grado de educación básico.

  10. Posición social y económica del reclamante. Se puede establecer, con base en las labores desempeñadas por el trabajador accidentado como obrero, que el ciudadano R.C.C. es de condición económica modesta.

  11. Capacidad económica de la parte accionada. Se observa, que existe en actas documento constitutivo de la empresa del cual se evidencia un capital social de 1 millón 060 mil bolívares para el año 1993, de las copias de los contratos, valuaciones y ordenes de pago existentes en actas, certificadas por la Contraloría del Estado Zulia, se evidencia que la misma realizaba trabajos para el Ejecutivo Regional que implicaban para aquella época pagos de envergadura que reflejan una alta capacidad económica. De su parte el Estado Zulia, y en especial su Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, tiene altos ingresos no sólo a través del situado constitucional, sino que el Puerto adscrito al Servicio Autónomo, es un hecho notorio que presenta un alto movimiento de tráfico de buques nacional e internacional, por el cual se cobran tasas y contribuciones que permiten su operatividad y alta rentabilidad.

  12. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada ha mantenido durante el decurso del juicio una conducta renuente en cuanto a su comparecencia y además el codemandado se ha negado a reconocer su responsabilidad atribuyéndolo, entre otras razones, al valor ínfimo de la obra, cuando quedó evidenciado que entre el Ejecutivo Regional y la empresa demandada existía un alto número de contrataciones.

  13. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador accidentado contaba con 32 años de edad en el momento de que perdió su brazo derecho, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de 28 años, la cual resultó frustrada por el accidente. Si tomamos en cuenta que el ciudadano fallecido devengaba una remuneración de 5 mil 741 bolívares diarios, alta para aquella época, podemos tomar como referencia económica mínima la suma de 58 millones de bolívares aproximadamente, que resulta el monto de 28 años de salario.

    Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo que el trabajador perdiera su brazo derecho, lo que lo imposibilitó absoluta y permanentemente para el trabajo, que era un hombre joven con carga familiar, estima procedente acordar, por vía de equidad la cantidad de 60 millones de bolívares, como una suma equitativa, justa y actualizada para el pago del daño moral demandado por el actor.

    Surge en consecuencia la declaratoria estimativa de la pretensión del actor, por lo que en el dispositivo del fallo, se anulará la decisión recurrida, y resolviendo el presente asunto en consulta legal, se declarará parcialmente con lugar la demanda, habida cuenta que no prosperó la reclamación por concepto de daño emergente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el codemandado ESTADO ZULIA, contra la sentencia publicada el 08 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2°) Resolviendo el asunto bajo la figura de la Consulta Legal prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la hacienda Pública Nacional, SE ANULA el fallo apelado; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.C.R. contra la sociedad mercantil REFRI ELECTRICIDAD INDUSTRIAL C.A. y el ESTADO ZULIA.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil REFRI ELECTRICIDAD INDUSTRIAL C. A. y al ESTADO ZULIA, entidad federal integrante de la República Bolivariana de Venezuela, a pagar a la parte actora, en forma solidaria, la cantidad de bolívares 128 millones 524 mil 938, correspondientes a los siguientes conceptos: a) indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares 375 mil; b) indemnización por incapacidad absoluta y permanente en accidente de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, la suma de bolívares 10 millones 477 mil 836, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses y mil ochocientos veinticinco (1.825) días, calculado con fundamento en el salario diario devengado por el trabajador demandante a razón de bolívares 5 mil 741 con 28 céntimos diarios; c) indemnización por lucro cesante, la cantidad de bolívares 57 millones 872 mil 102 d) daño moral, estimado en la cantidad de 60 millones de bolívares.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 68 millones 524 mil 938 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, y lucro cesante, causados desde el 03 de septiembre de 1996, fecha en la cual ocurrió el accidente y terminó la relación laboral hasta la oportunidad en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa del 3% anual desde el 03 de septiembre de 1996 hasta el 29 de diciembre de 1999 y la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, sin capitalizar los intereses.

    Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante, desde la fecha en que se admitió la demandada hasta la fecha en que se dicte el respectivo decreto de ejecución, y si las codemandadas no dieren cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, que establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, se debe realizar la indexación para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses y la inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en esta sentencia, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; y se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si las codemandadas no cumplieren voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en el capítulo anterior.

    .

    Para el caso de que la condena sea cumplida por el Estado Zulia, la corrección monetaria debe ser fijada sobre al base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, ex artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de autos por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vigente desde el primero de enero de 1990.

    3) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROECSALES a la demandada REFRI ELECTRICIDAD INDUSTRIAL C. A., dado el carácter parcial de la decisión por no haber prosperado el concepto de daño emergente.

    4) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES al co demandado ESTADO ZULIA, en virtud de lo que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible a las entidades federales de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vigente desde el primero de enero de 1990, y dado también el carácter parcial de la decisión.

    Notifíquese a las partes y a la Procuraduría del Estado Zulia.

    En Maracaibo a treinta de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 15:20 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000249

    La Secretaria,

    L.G.P.

    MAUH/rjns

    VC01-R-1999-000016

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