Decisión nº 104-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Caracas, 30 de abril de 2009

199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2189-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.V.L., Defensor Octogésimo Tercero (83°) Público Penal, en su carácter de defensor del ciudadano R.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.805.503, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 2009, publicada en auto fundamentado del 9 de marzo de 2009, mediante la cual acordó imponer al prenombrado ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la libertad sin restricciones del imputado.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 22 de abril de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.V.L., en su carácter de defensor Octogésimo Tercero (83°) Público Penal, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

El 30 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, recabar la causa original a objeto de resolver el fondo del recurso planteado. En esa misma fecha fueron recibidas en esta Sala las citadas actuaciones.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de marzo de 2009, en audiencia de presentación de detenido, dictó decisión, cuyos fundamentos, en resumen, se centran en lo siguiente:

…PRIMERO: El Tribunal considera que debido a las múltiples diligencias que faltan por averiguar, el presente procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria, tal como lo solicitaron las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Precalifica los hechos por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Publico de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la Privativa de Libertad, como es la prevista en los numerales 3º º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición a lo solicitado por la defensa, este Tribunal sobre el punto en cuestión decide en los términos siguientes: Acuerda al imputado CUBILLAN SOTO R.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el imputado deberá cumplir a cabalidad con la medida que se le acuerda en este acto, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado. La presente decisión será fundamentada por auto separado. CUARTO: Agotado como han sido los puntos traídos a la audiencia, por las partes se declara concluido siendo la 5:15 de las tarde. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan todos los asistentes a esta audiencia notificados de las decisiones aquí dictadas. ES TODO. TERMINO. SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…omissis…

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El Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 2009, fundamento su decisión en los siguientes términos:

…Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, por la Defensa Pública del imputado y la declaración del mismo, e igualmente teniendo en cuenta que Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar, afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme.

En afirmación a estos principios, consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso; en el caso de marras, este Juzgador en Audiencia de para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta una pena de UNO (1) A DOS (02) AÑOS de PRISIÓN. Ahora bien, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad acordadas; este Juzgador aprecio además de lo expuesto por las partes en la Audiencia para Oír al Imputado, las diligencias cursantes en el expediente, como lo es el acta de aprehensión policial que riela al folio tres (03) suscritas por funcionarios de la Policía Metropolitana del departamento de procedimientos penales de la Comisaría Generalísimo F.d.M. la cual deja expresa constancia de lo siguiente:

…“En esta misma fecha siendo las 11:57 Horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho, el funcionario: CABO PRIMERO (PM) 3374 CONTERAS JHON C.I V-N° 6.299.469, en compañía del distinguido (P M) F.S. C.I V-13.069.929. En la unidad tipo Moto placa 20-06. Adscritos a la DIRECCIÓN MOTORIZADA GRUPO VEHICULAR, de este cuerpo policial estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110°, 111°, 112° y 169° del código orgánico procesal penal, se deja constancia mediante la presente acta: “Encontrándome de servicio de recorrido y en el dispositivo del plan de seguridad “Caracas Segura 2009”, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, cuando nos desplazábamos por el SECTOR QUEBRADA DE CRABALLO, PARROQUIA SAN J.D.C. DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBEERTADOR, ya que según información confidencial de los consejos comunales existen personas quienes tienen en zozobra a la comunidad y distribuyen presunta droga, escuchada la información procedimos a dirigirnos hasta el lugar, y después de un arduo dispositivo, donde logramos avistar aun ciudadano quien al observarla comisión policial tomo una cantidad inquieta y evasiva el mismo tratando de ocultar con gran recelo una bolsa color rojo, previa identificación como funcionarios policiales le dimos la voz de alto y no acato, a su vez emprendió la huida a veloz carrera, procediendo a con la premura del caso a la retención del mismo logrando retenerlos a escasos metros del lugar, a quien se le indico que se presumía que portaba entre sus ropas algún elemento de interés criminalístico y que de ser así lo exhibiera, el mismo negándose, a quien se le indicó que se le iba a realizar una inspección corporal superficial, procedimos a solicitar la presencia de un testigo, no siendo posible debido a que los ciudadanos del sector se negaban a prestarnos la colaboración a la comisión y algunos se retiraban del lugar por temor a futuras represalias, acto seguido y amparados en el articulo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, el DISTINGUIDO (P M) 9668 F.S. le realizo la debida inspección corporal superficial al ciudadano, dando como resultado que se le incauto entre el bolsillo derecho del pantalón que viste: LA CANTIDAD EN PAPEL MONEDA DE (45) CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES DESCRITOS DE LA SIGUIENETE MANERA: (05) CINCO BILLETES DE CINCO BOLIVARES SERIALES: A51610186, C23093917, B14588301, A57143801, B14588301, A57143801, B68641448 y (10) diez billetes de dos bolívares seriales: B78943361, A6868513, A0228111, B83904885, B20020915, B19965995, A41013333, C21041829, A71092846, B61261423, y a un lado (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO CON EMBLEMA QUE SE PUEDE LEER UNETE TU TAMBIÉN contentivo en su interior de (73) setenta y tres Envoltorios confeccionados en material metálico de aluminio contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales Presunta droga del tipo marihuana, la cual arrojo u peso bruto aproximado de (133) ciento treinta y tres gramos, dicho resultados se obtuvo en la b.e. marca Acs-ZWeighing Scale perteneciente al departamento de procedimientos penales. Quedando el ciudadano identificado como: CUBILLAN SOTO COE, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad: 10.805.503, vestía para el momento de la aprehensión: franelilla de color blanco, pantalón de color negro, zapatos deportivos de color negro, siendo sus características físicas: tez moreno, cabello color negro, estatura aproximada: 1, 70 metros, contextura: -media, y el mismo dijo residir: calle Pelayo casa numero 07 de San J.d.C., dijo ser hijo de la ciudadana ERSA CIBIYAN (V) no dio datos del padre. Vista la situación y colectadas las evidencias se procedió a practicarle la aprehensión al retenido y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en articulo 49° ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125° del código orgánico procesal penal (Derechos del imputado) la cual se anexa a la presente acta; y amparados en el articulo 115° de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se deja constancia de la descripción de lo incautado en la presente acta…una vez canalizado el procedimiento en su totalidad, nos trasladamos a la Comisaría Generalísimo F.d.M., Departamento de Procedimientos Penales en donde recibió la información para transcribir el acta policial el AGENTE (P M) 2334 P.F., recibió al ciudadano en Receptoria de detenidos el CABO SEGUNDO (PM) 7384 J.T., cedula de identidad nro V-6.053.822. Las evidencias físicas las recibió el AGENTE (P M) 4016 PINTO ARQUIMEDES, C.I V-14.574.203. De servicio en la sección de evidencias Físicas de esta comisaría, es todo termino, se leyó y manifestando conformidad firman: …”

Ahora bien no obstante las resultas de la presente investigación y a pesar que no constan en el acta policial el aval de dos testigos instrumentales, el Tribunal acota que tratándose de sustancias ilícitas las que fueron incautadas que constituyen un atentado a la salud, ello aconseja que las resultas de este proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa para el imputado. Por consiguiente esos eventos llevan al animo de este Juzgador al hecho de que se decrete, como en efecto se dicta en este acto Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, referente a presentación periódica del imputado una vez cada quince días, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el ciudadano CUBILLAN SOTO R.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.805.503, a tal efecto, deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ante la oficina de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es importante acotar además que el incumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, es motivo más que justificado para revocar la medida menos gravosa al imputado en esta decisión…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

el abogado J.F.V.L., en su carácter de defensor Octogésimo Tercero (83°) Público Penal, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis… Primero: Los funcionarios aprehensores dejan constancia en el acta policial lo siguiente: "... procedimos a solicitar la presencia de un testigo, no siendo posible debido a que los ciudadanos del sector se negaban a prestarnos la colaboración a la comisión y algunos se retiraban del lugar por temor a futuras represalias ... " quebrantando los funcionarios las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los numerales primero y sexto del artículo 49 y el numeral primero del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su numeral 1, establece que son órganos de apoyo a la investigación penal, las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía, ahora bien el artículo 15 de la mencionada ley señala:

Artículo 15.- Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

3. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

5. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene la pluralidad de elementos de convicción para que se determine que el ciudadano CUBILLAN SOTO R.J., incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida de coerción. No existen testigos presénciales de la aprehensión ni de la revisión que corroboren la supuesta incautación de la sustancia por parte de los funcionarios aprehensores y mucho menos prueba de orientación o certeza que nos indique que la sustancia supuestamente incautada sea de naturaleza estupefaciente o psicotrópica.

(…)

Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la medida cautelar sustitutiva de la libertad para el ciudadano CUBILLAN SOTO R.J..

Primero: El Juzgado de Control al decretar la medida de coerción conforme a lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no motiva (…) cual es la conducta típica desplegada por CUBILLAN SOTO R.J., que acción lo hace merecedor de la medida de coerción, evidenciándose de esta manera que el hoy imputado, no se encuentra incurso en. la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional establecida en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alejandro Angula Fontiveros, de fecha 19/1/00, expediente N° 99-0465 que:

"…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad ... " (Subrayado y negrillas de la defensa)

Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por el ciudadano CUBILLAN SOTO R.J. se encuentra prevista en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS? No constan en la motiva de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la calificación provisional de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte del imputado de autos.

Tercero: El procedimiento presentado al Tribunal de Control, carece de elementos de convicción, de certeza que puedan dar origen a la medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy imputado, aseveración que se hace porque no cursan actas de entrevistas de testigos presénciales de la aprehensión que corroboren el contenido del acta policial así como tampoco prueba de orientación que nos indique que la sustancia supuestamente incautada es de naturaleza estupefaciente o psicotrópica.

Cuarto: El Juzgado de Control no garantiza los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora (sic) y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 Y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar al ciudadano CUBILLAN SOTO R.J., la libertad sin restricciones.

Quinto: El Juzgado de Control establece después de transcribir el acta de actuación policial que la considera como elemento de convicción basado aun cuando en dicha acta no consta del aval de testigos instrumentales, por tratarse de sustancias ilícitas las cuales fueron incautadas de la cual la defensa objeta ya que no existe experticia química botánica, las cuales a señalamientos del Juzgador constituyen un atentado contra la salud, obvia que también ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia con carácter vinculante el contenido de la sentencia N° 99-465, de fecha 19/1/00, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se reitera el criterio de nuestro máximo tribunal en su sala Constitucional cuando establece que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.

Esta defensa considera que la detención policial y la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta (…) por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegítima de la libertad, vejado, humillado por los funcionarios aprehensores, el tribunal se extralimita en su función al imponerle medidas de coerción permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del mismo de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que sí se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2° artículo 21, ordinal 10 del artículo 44, ordinal 2° y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación mediante el cual el defensor privado del ciudadano R.J.C.S. impugnó la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual acordó imponer a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y negar la libertad sin restricciones del imputado solicitada por la defensa.

Señaló el apelante, que el 7 de marzo del año en curso se llevó a cabo la audiencia oral para oír al imputado, conforme a los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el referido acto el Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano R.J.C.S., la cual le fue acordada, pese a que la defensa solicitó la libertad sin restricciones, por no existir suficientes elementos de convicción que indicaran la participación del referido ciudadano en el delito calificado provisionalmente como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Indicó el apelante que no existen testigos presenciales de la aprehensión, ni de la revisión corporal que puedan corroborar el contenido del acta policial, por lo que ante la carencia de la pluralidad de elementos de convicción que permitan cumplir con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia que ha mantenido que el dicho aislado de los funcionarios es insuficiente para afectar la libertad de un detenido, debió el Juez de la recurrida haber acordado la libertad plena, por lo que ante la falta de motivación de la decisión recurrida pide sea decretada su nulidad.

Analizados los alegatos expuestos así como de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente y de la recurrida, observa este Tribunal Colegiado, que a los efectos del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, no sólo es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que además se exige, que las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta determinación judicial de imposición de medidas restrictivas de libertad, debe decretarse mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está en armonía con la exigencia de ley prevista en el artículo 173 ejusdem, el cual establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….” (Subrayado de la Sala 4)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 del 14 de abril de 2005, ha expresado que “…a los jueces en esta fase inicial del proceso, no les es exigible la exhaustividad en la motivación propia de otras fases (intermedia y juicio), ello no significa que el Juez no esté obligado, tal como lo establece la norma adjetiva penal, a motivar de manera razonada sus decisiones, máxime, si se pronuncia sobre la existencia de elementos suficientes para decretar una medida de coerción sobre un determinado ciudadano…”

En el caso sub examine, observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida procedió en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 7 de marzo de 2009, a imponer al ciudadano R.J.C.S., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal peticionada por la Oficina Fiscal, argumentando únicamente para su decreto que:

…PRIMERO: El Tribunal considera que debido a las múltiples diligencias que faltan por averiguar, el presente procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria, tal como lo solicitaron las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Precalifica los hechos por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Publico de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la Privativa de Libertad, como es la prevista en los numerales 3º º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contraposición a lo solicitado por la defensa, este Tribunal sobre el punto en cuestión decide en los términos siguientes: Acuerda al imputado CUBILLAN SOTO R.C., la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el imputado deberá cumplir a cabalidad con la medida que se le acuerda en este acto, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante este Juzgado. La presente decisión será fundamentada por auto separado.

No obstante ello, el Juez a quo fundamentó el 09 de marzo de 2009, por auto separado, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, señalando:

….Ahora bien no obstante las resultas de la presente investigación y a pesar que no constan en el acta policial el aval de dos testigos instrumentales, el Tribunal acota que tratándose de sustancias ilícitas las que fueron incautadas que constituyen un atentado a la salud, ello aconseja que las resultas de este proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa para el imputado. Por consiguiente esos eventos llevan al animo de este Juzgador al hecho de que se decrete, como en efecto se dicta en este acto Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, referente a presentación periódica del imputado una vez cada quince días, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el ciudadano CUBILLAN SOTO R.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.805.503, a tal efecto, deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ante la oficina de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es importante acotar además que el incumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, es motivo más que justificado para revocar la medida menos gravosa al imputado en esta decisión.

Ahora bien, con la ausencia de motivación reflejada en el acta de audiencia de presentación de detenidos, y el auto separado de la misma fecha, el Juzgado a quo acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.J.C.S., fundamento legal que no satisface las exigencias de ley para el decreto de una providencia judicial de esta naturaleza, dado que de su escaso contenido no se desprende cuales fueron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su imposición y no se estableció certeramente cuales fueron los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerarlo incurso en la comisión del hecho delictivo imputado.

La circunstancia descrita precedentemente atenta de manera flagrante contra el debido proceso, pues el justiciable no solamente desconoce las razones por las cuales se le está sometiendo a proceso sino que además genera inseguridad jurídica que impide el ejercicio correcto del derecho a la defensa.

Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal atenta contra la garantía fundamental del debido proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional y ante la inobservancia de las normas adjetivas previstas en los artículos 256 encabezamiento y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia de presentación de Imputado, el 07 de marzo del año en curso por el referido Tribunal de Primera Instancia, así como del auto fundado dictado el 09 de marzo de 2009, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.J.C.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo contemplado en los artículos 191 y 195 ibidem, quedando vigentes las actuaciones policiales relativas al procedimiento policial efectuado, en consecuencia, se repone la causa al estado que un Tribunal distinto al Trigésimo Quinto de Control cite al ciudadano R.J.C.S., y convoque a las demás partes a la audiencia respectiva, a los fines de pronunciarse con relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público en la audiencia realizada el 07 de marzo de 2009, prescindiendo del vicio advertido en este fallo. Y así se decide.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.V.L., Defensor Octogésimo Tercero (83°) Público Penal, en su carácter de defensor del ciudadano R.J.C.S.. Así se declara

Vista la nulidad decretada, esta Alzada considera inoficioso entrar a resolver los demás motivos de impugnación alegados por el recurrente. Y así también se decide.

OBSERVACION A LA PRIMERA INSTANCIA

A los fines de garantizar una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, considera pertinente señalar esta Instancia Superior, la obligatoriedad de sustentar en resolución judicial debidamente fundada, el decreto de las medidas de coerción personal, conforme lo exigen los artículos 256 y 173 de la ley adjetiva penal. La elaboración de la citada decisión no es de carácter potestativo sino imperativo de ley, so pena de nulidad de las actuaciones judiciales, lo cual vulnera el debido proceso y atenta contra una sana y correcta administración de justicia, por lo que deberá el Tribunal de la recurrida tomar los correctivos del caso y evitar que en sucesivas oportunidades se incurra en situaciones de esta naturaleza. Tómese debida nota.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en audiencia de presentación de Imputado, el 07 de marzo del año en curso por el Trigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, así como del auto fundado dictado el 09 de marzo de 2009, que acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano R.J.C.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo contemplado en los artículos 191 y 195 ibidem, quedando vigentes las actuaciones policiales relativas al procedimiento policial efectuado, a los fines de la continuación de la investigación por parte de la Vindicta Pública y la posterior presentación del acto conclusivo correspondiente.

2) Repone la causa al estado que un Tribunal distinto al Trigésimo Quinto de Control cite al ciudadano R.J.C.S. y convoque a las demás partes a la audiencia respectiva, a los fines de pronunciarse con relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público en la audiencia realizada el 07 de marzo de 2009, prescindiendo del vicio advertido en este fallo.

3) Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.V.L., Defensor Octogésimo Tercero (83°) Público Penal, en su carácter de defensor del ciudadano R.J.C.S..

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve, 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

C.S.P.M.A.C.R.

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

Exp: Nº 2189-09

YC/MAC/CSP/LS/jcfm.-.

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