Decisión nº 352 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

DECISION N° 352-07 CAUSA N°.2Aa-3810-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, F.S., en su carácter de defensor del acusado R.D.P.V., contra la decisión N° 3522-07, dictada en fecha 04 de Octubre de 2007, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos P.A.V.M., A.G.C.C., L.E.U.M., Aines Chiquinquirá Gazola García y L.A.C..

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Octubre de 2007, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACIÓN presentada por la Abogada N.E.B., en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del imputado R.D.P.V., por la presunta comisión de (sic) LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° (sic) en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos P.A.V.M., A.G.C.C., L.E.U.M., AINES CHIQUINQUIRÁ GAZOLA GARCÍA y L.A.C.; por cuanto estima esta Juzgadora que la Acusación (sic) proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento oral y público del imputado, y que la misma reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).

En fecha 10 de Octubre de 2007, la defensa interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que apela tanto de la admisibilidad de la acusación, como de la prescripción de la acción penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 y con el ordinal 6° del artículo 108 todos del Código Penal.

Entre los argumentos expuestos por el recurrente pueden destacarse los siguientes: “…SEGUNDO: El fundamento de la presente Apelación (sic) se encuentra previsto en el ordinal 5to, Del (sic) artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, tal como fue causado en el acto de la audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la Acusación (sic) interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de mi defendido R.D.P.V., por la presunta comisión del Delito (sic) de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422, en concordancia con el Artículo (sic) 417 ambos del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos P.A.V.M., A.G.C., L.E.U.M., AINES CHIQUINQUIRÁ GAZOLA GARCÍA y L.A.C.. Y en la cual declaró sin lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL solicitada por esta Defensa Pública…(Omissis)…Por todo lo antes expuesto, esta Defensa Pública solicita, a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que REVOQUEN la decisión N° 3522-07, de fecha 04-10-07 Dictada (sic) por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este mismo Circuito, en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar (sic) en la cual se Admitió (sic) totalmente la Acusación (sic) interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de mi defendido R.D.P.V., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud del primero de los alegatos expuestos por el accionante, el cual se encuentra explanado en el particular segundo de su escrito recursivo, relativo a la admisibilidad de la acusación, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior motivo plasmado en el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público F.S., es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, el cual no resulta apelable, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano R.D.P.V., y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuestionamiento realizado por el apelante, en los particulares tercero y cuarto de su recurso, relativo a que en el caso de autos ha operado la prescripción ordinaria, solicitando en tal sentido el sobreseimiento de la causa, denuncia que se encuentra fundamentada en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala la admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que su interposición se realizó por el legitimado activo, dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes a la decisión contados a partir de la notificación, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código.

Por último esta Alzada se acoge de conformidad con el primer aparte del citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días para el dictado de la decisión sobre la procedencia o no del argumento expuesto y declarado admisible por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular primero del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado R.D.P.V., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: ADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los particulares tercero y cuarto del recurso interpuesto, los cuales versan sobre la solicitud de la prescripción ordinaria de la acción penal en el caso bajo estudio; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano R.D.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos P.A.V.M., A.G.C.C., L.E.U.M., Aines Chiquinquirá Gazola García y L.A.C.. ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 352-07 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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