Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000613

ASUNTO: BP12-L-2007-000613

SENTENCIA POR

ADMISION DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000613

PARTE ACTORA: R.J.D.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.604.489

ABOGADOS ASISTENTE Y/O APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.B.Q.T. y G.A. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 46.748 y 52.940

PARTE DEMANDADA: TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, el ciudadano R.J.D.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.604.489., a través de sus apoderados judiciales ciudadanos A.B.Q.T. y G.A. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 46.748 y 52.940, introdujeron libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha 13 de Noviembre de 2007 lo admite. Alegando el actor lo siguiente:

Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 21 de Junio de 2001, en un horario de trabajo de (7:00 a.m. – 5:00 p.m.), hasta el día 23 de febrero de 2006, desempeñándose como último cargo el de SUPERVISOR DE OPERACIONES DE FLUIDOS, fecha en la cual fue despedido devengando una remuneración mensual de Bolívares (Bs. 3.200.000,00), como último salario, que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia cuatro (4) años ocho (8) meses y dos (2) días; que tenia un salario básico mensual desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2001 la cantidad de Bs. -750.000,00- diario de Bs.-20.000,00- ; que tenia un salario básico mensual desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, la cantidad de Bs. -600.000,00- diario de Bs.-20.000,00- ; que tenia un salario básico mensual desde el 01-01-2003 hasta el 30-06-2003, la cantidad de Bs. -600.000,00- diario de Bs.-20.000,00- y normal diario de Bs- 47.142,85; que tenia un salario básico mensual desde el 01-07-2003 hasta el 31-01-2004, la cantidad de Bs. -720.000,00- diario de Bs.-24.000,00- ; que tenia un salario básico mensual desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, la cantidad de Bs. -720.000,00- diario de Bs.-24.000,00-; que tenia un salario básico mensual desde el 01-02-2004 hasta el 31-12-2004, la cantidad de Bs. -2.100.000,00- diario de Bs.-70.000,00-; que tenia un salario básico mensual desde el 01-01-2005 hasta el 03- 03-2005, la cantidad de Bs. -3.200.000,00- diario de Bs.-106.666,66-,que por tales motivo la demandada le adeudaban los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO , UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS ,

MOTIVACION.

Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 27 de Noviembre de 2007, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:

Que el actor comenzó a laboral para la demandada en fecha 21 de Junio de 2001,

Que tenia un horario de trabajo de (7:00 a.m. – 5:00 p.m.),

Que había laborado hasta el día 23 de febrero de 2006.

Que el último cargo el de SUPERVISOR DE OPERACIONES DE FLUIDOS.

Que había sido despedido.; Y ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a los salarios básicos este tribunal efectúa la presente corrección al actor ya que el mismo al manifestar que tenia un salario básico mensual desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2001 de Bs. -750.000,00- no puede arrojar la cantidad diaria de Bs.-20.000,00-, en este sentido este despacho debe dejar sentado que el salario admitido para dicha fecha es de Bs.-600.000,00- y arroja un resultado diario de Bs.-20.000,00- y ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente se admite lo siguiente que el actor tenia un salario básico mensual desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002, la cantidad de Bs. -600.000,00- diario de Bs.-20.000,00- ; Que tenia un salario básico mensual desde el 01-01-2003 hasta el 30-06-2003, la cantidad de Bs. -600.000,00- diario de Bs.-20.000,00- y normal diario de Bs- 47.142,85; que tenia un salario básico mensual desde el 01-07-2003 hasta el 31-01-2004, la cantidad de Bs. -720.000,00- diario de Bs.-24.000,00- ; que tenia un salario básico mensual desde el 01-01-2004 hasta el 31-12-2004, la cantidad de Bs. -720.000,00- diario de Bs.-24.000,00-; que tenia un salario básico mensual desde el 01-02-2004 hasta el 31-12-2004, la cantidad de Bs. -2.100.000,00- diario de Bs.-70.000,00-; que tenia un salario básico mensual desde el 01-01-2005 hasta el 03- 03-2005, la cantidad de Bs. -3.200.000,00- diario de Bs.-106.666,66- ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de revisar el libelo y las pruebas aportadas con la finalidad de condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador Y ASI SE DECIDE.-

Demostrada la relación laboral con la demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A. corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Revisado el libelo conjuntamente con las pruebas aportadas este tribunal condena a la demandada al pago de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( 23.202.722,20 ); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 23.202,72 ). ASI SE ESTABLECE-.-

Con respecto a los días adicionales establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Revisado el libelo conjuntamente con las pruebas aportadas este tribunal condena a la demandada al pago de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( 1.842.988,26 ); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.842,99). ASI SE ESTABLECE-.-

Con respecto a los intereses de prestaciones establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Revisado el libelo conjuntamente con las pruebas aportadas este tribunal condena a la demandada al pago de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( 4.915.925,11 ); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 4.915,93). ASI SE ESTABLECE-.-

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el caso de marras admitido como se encuentra que la actora le cancelaba por este concepto la cantidad de 40 días anuales .Verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a estos conceptos este tribunal condena a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 1.919.808,00 ); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.919,81). ASI SE ESTABLECE-.-

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS ( 5.688.533,11 ); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 5.688,53). ASI SE ESTABLECE-.-

Respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Verificado como ha sido los cálculos en el libelo de demanda con respecto a estos conceptos este tribunal condena a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 23.037.376,50); expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de VEINTITRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 23.037,38). ASI SE ESTABLECE-.-

El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la actora por la cantidad de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS SIETE TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 60.607.353,18) expresado en BOLIVARES FUERTES en la cantidad de VEINTITRES MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 23.037,38). que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano R.J.D.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.604.489 en contra de la Sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada por ser totalmente vencida

TERCERO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre , a los 7 días del mes de enero de 2008, 195º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

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