Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL 09 DE NOVIEMBRE DE 2.009

199° y 150°

CAUSA PENAL N° 2JU-1635-09

JUEZ: ABG. B.A.A.

ACUSADO: R.E.F.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA: ABG. P.G.M.C.

FISCALIA: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista el escrito presentado por la Defensa del acusado R.E.F., imputado en la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto que ordenó la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, por cuanto no se respetaron los lapsos procesales, coartándose la oportunidad de interponer recurso de apelación, siendo contado dicho lapso por días continuos, este Tribunal para decidir, observa:

La presente causa inició por presentación del imputado de autos, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre del presente año, solicitando el Ministerio Público se calificara como flagrante la aprehensión del mismo, lo cual fue acordado por el referido Tribunal de Control, ordenando que la causa continuara por los trámites del procedimiento abreviado, decretando la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, y finalmente, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, quedando las partes notificadas de la decisión en esa misma fecha, con la firma de la respectiva acta de la audiencia.

De la revisión de la causa, se evidencia al folio treinta y dos (32) de la misma, que obra agregado oficio N° 3134, de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrito por la Juez Quinto de Control, mediante el cual remite el expediente para su distribución en los Tribunales de Juicio, siendo recibido en este Despacho Judicial en fecha 30 de Octubre del corriente año, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral, encontrándose la causa a la espera del acto conclusivo Fiscal.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que el thema decidendum en la presente solicitud, se circunscribe a determinar si fueron respetados los lapsos procesales, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, o si por el contrario existió una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo coartado el lapso de apelación con que contaba el acusado y su defensa para atacar judicialmente la decisión por medio de la cual se calificó como flagrante la aprehensión del primero y le fue impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, debe considerarse, en primer lugar, que se trata de una decisión interlocutoria, un auto emanado del Tribunal Quinto de Control, siendo aplicables, por ende, las normas relativas a la apelación de autos, contenidas en los artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la referida decisión encuadra en las establecidas en el ordinal cuarto del referido artículo.

Así mismo, se observa que el lapso establecido para interponer el recurso de apelación contra auto ante el Tribunal que dictó la decisión que se apela, es de cinco días a partir de la fecha de notificación, por disposición del artículo 448 de la N.A.P., notificación que, en la presente causa, se realizó en fecha 23 de Octubre de 2009, en la Audiencia de Presentación, Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar, con la lectura de la decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior tenemos, que luego de dictada la decisión interlocutoria por el Tribunal, éste debe realizar la notificación de la misma, a menos que la misma se produzca en audiencia, escenario en el que bastará la lectura, como en el caso de autos, para tener a las parte por notificadas desde esa fecha. Es a partir de ese momento, o más específicamente, a partir del día siguiente a la notificación de la decisión, cuando comienza a correr el lapso de apelación de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez finalizado dicho lapso de cinco días sin que se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria, el Tribunal de Control debe remitir la causa para su distribución en los Tribunales de Juicio, a fin de continuar el trámite de la misma, evitando dilaciones indebidas que entorpezcan el proceso, en espera del respectivo acto conclusivo Fiscal.

Ahora bien, descrito el procedimiento para la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, luego de haberse ordenado la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, debe establecerse si ese lapso de cinco días para la interposición del recurso de apelación se refiere a días continuos, días hábiles o días de audiencia, pues es de suma importancia determinar desde qué momento se considera como extemporáneo el recurso en cuestión.

En Sentencia N° 2560, de fecha 05 de Agosto de 2005, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció lo siguiente:

“…Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

.

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles.

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación…”

“…La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando ésta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

De la lectura de la anterior Sentencia, la cual es de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, por cuanto emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el principio que establece que durante la fase de investigación todos los días son hábiles, se aplica únicamente a los actos investigativos, por cuanto no puede limitarse la labor de asegurar los indicios y efectos útiles para la comprobación del punible, que pudieran desaparecer o ser alterados por el paso del tiempo.

Por otra parte, que para la interposición de recursos, no siendo éstos actos de carácter investigativo, y siendo necesaria la actividad del órgano jurisdiccional a fin del recibo del recurso de que se trate, logrando así su interposición conforme a la Ley, no puede concebirse que los días del lapso respectivo sean contados por días calendario o continuos, incluyendo sábados, domingos, feriados y aquellos en que el Tribunal decida no das audiencia, pues en estos, la parte que pretende accionar no tendría acceso al Tribunal ni a la causa, tanto para el estudio de las actas procesales a los fines de preparar los alegatos necesarios para el recurso, como a fin de presentar el mismo ante el Tribunal.

Establecido que los lapsos para la interposición de recursos, deben ser computados por días hábiles (o días de audiencia, es decir, aquellos días hábiles en los que el Tribunal despacha), sólo resta efectuar la operación aritmética a fin de establecer si la causa fue remitida en su oportunidad o si la misma, por el contrario, fue remitida antes que venciese el lapso de apelación señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa en el casi sub iudice, tal y como se indicó ut supra, que la decisión apelable fue dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, quedando notificadas las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido leído el íntegro de la misma al final de la audiencia.

Así mismo, se observa que el expediente fue remitido para su distribución en Juicio, en fecha 28 de Octubre del corriente año, por lo que, iniciando el lapso de cinco días para la apelación del auto en fecha 26 de Octubre de 2009, en base a las consideraciones realizadas, el mismo debiendo remitirse la causa al Tribunal de Juicio en fecha 02 de Noviembre de 2009, evidenciándose que fue truncado el lapso para la interposición del recurso de apelación de la referida decisión del Tribunal Quinto de Control.

Más aún, incluso si no aceptáramos que el referido lapso debe computarse por días hábiles, sino que acogiéramos la tesis de su cuenta por días continuos, el expediente igualmente habría sido remitido antes de tiempo, pues, no contándose dentro del lapso el día de la realización del acto, conforme al principio dies a quo non computatur in termino, el mismo iniciaría a correr el día 24 de Octubre de 2009, siendo el último día del lapso para interponer el recurso, el día 28 de Octubre de 2009, por lo que debería remitirse la causa el día 29 de Octubre de 2009.

Por otra parte, tenemos que el sistema de las nulidades, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley adjetiva penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia N° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.”

Consecuencia de lo anterior, habiéndose comprobado que la causa fue remitida antes del vencimiento del lapso legal para la interposición del recurso de apelación contra auto; y siendo relativo al derecho a la defensa, el respeto a los lapsos procesales, con cuya violación se atenta contra aquel, colocando a la parte afectada en indefensión al no poder actuar, debe este Tribunal declarar con lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del auto del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que ordenó remitir el expediente a su distribución en Juicio en fecha 28 de Octubre del corriente año, del oficio de envío, del auto de entrada en este Tribunal Segundo de Juicio y de la fijación de fecha de juicio, debiendo remitirse nuevamente al referido Tribunal de Control, a fin de que se deje correr íntegramente el lapso de apelación establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser computado por días hábiles. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y, consecuencialmente, la NULIDAD ABSOLUTA del auto del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que ordenó remitir el expediente a su distribución en Juicio en fecha 28 de Octubre del corriente año, del oficio de envío, del auto de entrada en este Tribunal Segundo de Juicio y de la fijación de fecha de juicio, debiendo remitirse nuevamente al referido Tribunal de Control, a fin de que se deje correr íntegramente el lapso de apelación establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser computado por días hábiles.

SEGUNDO

ORDENA la remisión de la causa al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se deje correr íntegramente, previa notificación de las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia para el Archivo Judicial. Cúmplase.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA

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