Decisión nº R-2015-0003 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002982

ASUNTO : R-2015-0003

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.E.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830, natural del Estado Bolívar, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, casa s/n, color azul con ventanas de color verde, cerca del comercial la gran esquina, hijo de N.B. y C.M..

RECURRENTE: B.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.348, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado R.C., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con competencia plena de la circunscripción judicial del estado Amazonas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. B.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.348, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 06JUN2015, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano R.E.M.B., según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, la presente ponencia le correspondió a la Jueza M.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439, 440. 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente actividad recursiva en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Indicado lo anterior y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10JUN2015, la Abg. B.S.V., ejerció recurso de apelación en contra de decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha 06JUN2015, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud Fiscal en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano R.E.M.B..

Indicando lo anterior corresponde emitir el pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la presente actividad recursiva, y al efecto, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACION:

    En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación del recurrente de autos, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone el artículo 424 de la norma adjetiva penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por su parte el artículo 427 ejusdem, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    Vemos que el artículo 428 en su literal “A” ejusdem, establece como una causal de INADMISIBILIDAD, el hecho de que la parte que interponga el recurso carezca de legitimación para hacerlo. Es así como de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que quien recurre es la Defensora Publica Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de defensa Publica del estado Amazonas, en consecuencia tiene la condición de parte en el presente asunto y puede recurrir al poseer la legitimación para ello conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  2. DE LA TEMPESTIVIDAD:

    Se evidencia que la Abg. B.S.V., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y actuando en este acto como defensora del ciudadano R.E.M.B., interpuso recurso de apelación en fecha 10JUN2015, en contra de la Audiencia de Presentación de fecha 06JUN2015, fundamentada en la misma fecha, y de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones en cuanto a la tempestividad de dicho recurso, se desprende del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A-quo, que riela al folio Nº 27 del cuaderno de apelación de auto, que el derecho para apelar a la parte nació el día 08JUN2015, de lo que se aprecia que el defensor fundamentó su apelación el 10JUN2015, es decir, al tercer día del pronunciamiento impugnado, en consecuencia se considera ejercido oportunamente, conforme al artículo 445 del texto adjetivo penal.

    1. DE LA IMPUGNABILIDAD:

    De la lectura del escrito de apelación se desprende por la Abg. B.S.V., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y actuando en este acto como defensora del ciudadano R.E.M.B., fundamentó el recurso de apelación en el numeras 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Omissis…;

    2. Omissis…,

    3. Omissis…;

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    En consecuencia, y dado que el artículo 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en el Código Orgánico Procesal Penal, con especificación de los puntos impugnados de la decisión, también dispone el referido código adjetivo, que las decisiones son impugnables en tanto le resulten desfavorables a la parte recurrente. Es evidente que la decisión hoy impugnada a criterio de la Defensa Pública Quinta Penal, le resulta desfavorable y en consecuencia, es recurrible. Así se decide.

    Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

    …Artículo 437….

    La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

    Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

    …..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

    De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte conforme lo antes indicado, constata que la recurrente tiene legitimidad, por cuanto se desprende que fue quien representó al imputado de auto, en la Audiencia de Presentación, y por ser defensor publico posee dicha cualidad, y por cuanto es la Defensa quien apeló de una decisión que en su opinión le resulta desfavorable, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y que la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativa al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano R.E.M.B., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que el presente recurso de apelación reúne los presupuestos de admisibilidad exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva penal patria y por ende resulta ADMISIBLE en atención a ello, para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece que los plazos para la decisión se reducirán a la mitad. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. B.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.348, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 06JUN2015, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano R.E.M.B., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, únicamente eN lo referido al numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo se declara INADMISIBLE el recurso en lo referido al numeral 5 del mencionado articulo. Así se decide.

    Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza Presidente,

    L.Y.M.P.

    La Jueza y Ponente,

    M.D.J.C.

    La Jueza,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Secretaria,

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. antecede.

    La Secretaria,

    LMP/NCE/MAJC/mamc.-

    Nº R-2015-0003

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