Decisión nº XP01-R-2015-000107 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-002982

ASUNTO : XP01-R-2015-000107

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.E.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.830, natural del Estado Bolívar, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urb. Alto Carinagua, casa s/n, color azul con ventanas de color verde, cerca del comercial la gran esquina, hijo de N.B. y C.M..

RECURRENTE: B.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.348, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado R.C., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público con competencia plena de la circunscripción judicial del estado Amazonas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 25JUN2015, se recibió el asunto Nº XP01-R-2015-002982, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A., ejercido por la Abg. B.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.348, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 06JUN2015, fundamentada en esa misma fecha. Quedando asignada la presente ponencia a la Jueza M.D.J.C., ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

En fecha 30JUN2015, se admite la presente actividad recursiva, y estando en esta oportunidad en el lapso para decisión esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10JUN2015, la abogada B.S., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal (E) y defensora del ciudadano R.E.M.B., antes identificado, ejerció Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

“…Omissis… acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, a los fines de que sea elevado a la Corte de Apelaciones, en contra de la decisión dictada por ese distinguido Tribunal, en fecha 06 de Junio de 2015, en Audiencia de Presentación, en la cual DECRETÓ la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cual hago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 19, 439 numeral 4 y 5. 440, 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamento en las razones de hecho y de derecho que se expone a continuación:

Omissis…

Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al dictar medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la relativa al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13 18, y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene de3l hecho de que el Tribunal Primero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas el Acta de denuncia de la Víctima, de nombre Leonardo, en su condición de Vigilante del Referido Instituto, la cual riela en el folio Nº 4 del Presente asunto, quien manifestó.. “siempre estuve con la cara hacia el piso y no vi a nadie” es decir no describe a mi representado y al momento en que el Tribunal dicta su decisión, NO tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado solo es señalado por los testigos Acta de entrevista del ciudadano M.C. la cual riela en el folio Nº 5 Y Acta de entrevista del ciudadano J.A. la cual riela en el folio Nº 06, quienes afirman el momento en que aprehenden a mi defendido, y solo se incautaron presuntamente un arma de Fuego.

Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, por los pronuncionamientos antes descritos es evidente, que de acuerdo a las circunstancias que dieron Lugar a la detención del ciudadano R.E.M.B., de nacional Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 25.830.183, NO configura los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo, en su condición de Vigilante del Instituto Nacional de Nutrición, ubicado en la Urbanización F.Z., Violando así el Control judicial establecido en el articulo 264 del texto adjetivo Penal Vigente.

Omissis…

PETITORIO

Respetados Jueces Superiores, por todos los argumentos antes expuestos y envista de las violaciones de derecho que se consideran en el presente caso y que fueron descritas anteriormente; solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad de la decisión dictada en la audiencia de presentación y el Decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a-quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa, todo de conformidad a lo establecido en los articulo 439 ordinal 4 y5 del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos 8 y 9 ejusdem respecto al principio de presunción de inocencia y el principio de libertad en concordancia con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

…Omissis…

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16ABR2015, fundamentada en fecha 06JUN2015, en la cual decretó lo siguiente:

… PRIMERO:

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuanto a que se decrete la calificación de la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos 1.- Omissis… 2.-R.E.M.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25,.830.183, natural del Estado Bolívar, de 19 años de edad, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, casa S/Nº, color azul con ventanas de color verde, cerca del comercial la gran esquina, hijo de N.B. (V) y de C.M. (V),..Omissis...

SEGUNDO

Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, con relación al ciudadano R.E.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 25.830.183, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal…Omissis…

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano R.E.M.B., titular de la cedula de identidad Nº 25.830.183; razón por la cual se acuerda SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en relación a que se decreten Medidas Cautelares de Presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Omissis…

SEXTO

Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano R.E.M.B..

Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Publico, dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública en fecha 17JUN2015.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Se deja constancia que para la resolución del presente asunto, se tuvo a la vista la causa principal Nº XP01-P-2015-002982, remitida a esta Corte en calidad de préstamo, por cuanto la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no cuenta con equipos operativos a los fines de la reproducción de los fotostatos para anexar los recaudos correspondientes.

Corresponde ahora, dar respuesta al recurso planteado por la profesional del derecho B.S.V., en representación del ciudadano R.E.M.B.; al respecto resulta oportuno antes de entrar a resolver el presente asunto, deben hacerse algunas consideraciones relacionadas con el contenido del escrito recursivo, ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, para que en sucesivos casos el recurrente atienda a las mismas a fin de ejercer una cabal, eficaz y eficiente defensa técnica por cuanto se evidencia que el recurrente para fundamentar su recurso invoca el motivo referido a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna argumentación propia, lógica y coherente de los motivos alegados para impugnar la sentencia, por el contrario se limitó a mencionar (transcribir) en su extenso escrito, criterios doctrinarios y jurisprudenciales referidos al debido proceso, la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo, efectos del principio de inocencia en las medidas de coerción, de la afirmación de la libertad, de la finalidad del proceso, el principio de la contradicción; sin indicar como estos tienen aplicación al caso en estudio y sin explicar que es lo que pretende la recurrente al imputado y sin señalar porque no se encuentran satisfechos los supuestos para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad.

Asimismo, en el extenso escrito sólo se mencionan diversas disposiciones legales que la recurrente consideró infringidas, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, sin indicar el cómo y el por qué la recurrida infringió las disposiciones señaladas, haciendo una “fundamentación” común a su alegato, no pudiéndose entender si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia, lo que dificulta en extremo la labor de esta alzada y lo que quebranta lo dispuesto en el artículo 440 del COPP, que establece la obligación al recurrente de interponer el recurso debidamente fundado, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión conforme lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta evidente que en el extenso escrito recursivo, no se indica de manera clara cómo se pretende impugnar la decisión, ni el motivo de procedencia de las denuncias, lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta alzada, por ser actuación propia del recurrente, todo ello que va en perjuicio del imputado, ocasionándola quien ostenta la condición de defensor y cuya figura fue instituida para defender a través de alegatos con contenido jurídico, de manera clara, coherente y razonada sus derechos, se observa una escasa argumentación que en nada apoya los motivos de apelación alegados, no obstante a pesar de los vicios observados y por cuanto no le esta dado a las C.d.A. desestimar por infundado los recursos de apelación, según criterio sostenido por la nuestro M.T., fue lo que nos llevó a establecer su admisibilidad con el único señalamiento de la norma contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se insta a la Abogada B.S.V., en su condición de Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, para que al momento de interponer su recurso se ciña a lo preceptuado en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como la decisión impugnada causa un agravio al imputado, las normas infringidas y la solución que se pretende, aspectos los antes señalados que evidencian una buena técnica recursiva así como una efectiva defensa técnica.

Indicado lo anterior, admitido el presente recurso, y estando en el lapso de decisión esta Corte observa, que del escrito recursivo y de los pronunciamientos proferidos por el A quo con motivo de la audiencia de presentación, la recurrente manifiesta su disconformidad con el decretó de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, inferimos que por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la extrema medida de coerción personal, señalando que el Tribunal con tal medida infringió normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional así como los principios que rigen el proceso penal establecidos en la norma adjetiva penal, e invoca como motivo de la apelación las previstas en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 30JUN2015, se admite el recurso de apelación únicamente en lo referido al numeral 4 del articulo 439 ejusdem.

Esta alzada a los fines de dar respuesta a los planteamientos realizados por el recurrente, encontrándonos en la etapa inicial del proceso, originado mediante la aprehensión del ciudadano R.E.M.B. por presumirse fue participe del hecho punible que se le imputó en la audiencia de presentación, presunción que deriva de las circunstancias de ser sorprendido durante la ejecución del tipo penal por el cual fue detenido e imputado por el Ministerio Público.

Así tenemos, que se da inicio al presente asunto en fecha 05 de Junio del 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quienes se encontraban en labores de patrullaje siendo las 03:00 horas de la madrugada, realizaron procedimiento, del cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica mediante la cual informaron que dos sujetos (uno que vestía franela de color mostaza y el otro de franela a.m.) se encontraban introducidos dentro del Instituto Nacional de Nutrición, ubicado en la Urbanización F.Z. de esta Ciudad, por lo que se dirigieron al Sector en cuestión, observando que del mencionado lugar emprendieron la huida dos sujetos con las características indicadas vía telefónica dejando amordazado en el piso al vigilante del establecimiento, luego de la persecución se logran aprehender a dos ciudadanos entre ellos al defendido de la recurrente en el presente asunto de nombre R.E.M.B., a quien se le encontró en su poder un arma de fuego, (tal como se desprende de las actuaciones policiales que rielan a los folios 01 al 06 de la causa principal).

Posteriormente en fecha 06JUN2015, se realizó Audiencia de Presentación, donde la representación del Ministerio Público, en virtud de los hechos le atribuyó al ciudadano R.E.M.B., la presunta comisión de los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo acordado al final de la audiencia la calificación de la aprehensión en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al ciudadano R.E.M.B., así mismo en la mencionada audiencia se desestimó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa, que para el decreto de la extrema medida de coerción personal, no se exige la plena prueba de la autoría y/o participación en los hechos punibles, si no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de la persona individualizada como imputado por el señalamiento que hizo la persona que denunció la presunta comisión de un delito, como ocurrió en el presente asunto y ello debe ser así, precisamente debido a lo incipiente de la etapa procesal en la cual se produce la sentencia impugnada, como consecuencia de esto es que se ordenó proseguir la investigación por las reglas del procedimiento ordinario a fin de establecer la verdad de lo sucedido.

Es por ello, que la finalidad de la audiencia de presentación es determinar la procedencia de los supuestos de la flagrancia, la legitimación de la aprehensión, la procedencia de la medida privativa de libertad, así como la determinación del procedimiento a seguir, en una etapa incipiente del proceso y proseguir con la investigación a fin de despejar cualquier duda racional que pudiera presentarse en relación a la actuación del hoy imputado, sin embargo, resulta evidente que el señalamiento que hace la victima así como los funcionarios policiales hacen presumir (juris tamtun) la posible intervención del imputado de autos en el hecho cuya comisión se le imputo.

Ahora bien, entramos a analizar, los mencionados requisitos, y en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de una serie de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, los cuales tienen consigo todos los elementos de un delito al ser acciones típicas por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma indicada; tratándose de unas conductas antijurídicas reprochadas por medio de una Ley. Asimismo, que en relación a estos delitos a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, circunstancias que fueron a.e.l.r..

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano R.E.M.B., en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, la Juez A quo tomo en consideración los siguientes actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tales como:

- Acta Policial, de fecha 05JUN2015.

- Acta de Denuncia, de fecha 04JUN2015.

-Actas de Entrevista de testigos, de fecha 04JUN2015.

- Registros de Cadena de Custodia, de fecha 05JUN2015, mediante la cual se describe la existencia de elemento de interés criminalistico.

- Inspección Técnica Nº 095-15, de fecha 05JUN2015, realizada al lugar de los hechos.

- Reporte de Sistema, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, donde se deja constancia de la procedencia del arma incautada.

- Reconocimiento Técnico Policial Nº 140-2015, realizado al arma de fuego retenida.

En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto, por cuanto los anteriores elementos se consideran suficientes para presumir que el imputado de autos, participó en la comisión de un hecho punible, ya que de las mencionadas actuaciones se evidencia que fue detenido por persecución policial en instantes en que se disponía a realizar un hecho punible, el presunto imputado en compañía de otro ciudadano se encontraban constriñendo al vigilante del Instituto Nacional de Nutrición, por otra parte le fue encontrado en su poder un arma de fuego la cual dejan constancia en actas los testigos presentes en el lugar y que la misma según de evidencia de las actuaciones de la causa principal se encuentra solicitada, elemento que también fue considerado en la recurrida para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando individualizado como coautor de los hechos cuya comisión se le imputaron en audiencia

Continuando con la revisión del recurso se observa la denuncia hecha por la Defensora Pública, mediante el cual señala lo siguiente: “…Ciudadanos Jueces Superiores; el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al dictar medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la relativa al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el proceso penal establecido en los artículos 8, 9, 13 18, y 229 establecidos en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas el Acta de denuncia de la Víctima, de nombre Leonardo, en su condición de Vigilante del Referido Instituto, la cual riela en el folio Nº 4 del Presente asunto, quien manifestó.. “siempre estuve con la cara hacia el piso y no vi a nadie” es decir no describe a mi representado y al momento en que el Tribunal dicta su decisión, NO tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado solo es señalado por los testigos Acta de entrevista del ciudadano M.C. la cual riela en el folio Nº 5 Y Acta de entrevista del ciudadano J.A. la cual riela en el folio Nº 06, quienes afirman el momento en que aprehenden a mi defendido, y solo se incautaron presuntamente un arma de Fuego.…”, por el contrario de las actas se evidencia que el Juez presumió la participación del imputado al decretar la extrema medida cautelar, en atención a dicha sentencia mal podría el Juez A quo, dar el valor probatorio a los elementos de convicción otorgados por el Ministerio Público, en virtud que en esta fase no corresponde la valoración de los mismos, toda vez que no se exige plena prueba ni valoración.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que los delitos precalificados como lo son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo admitidas dichas precalificaciones como calificaciones Jurídicas aplicables a los hechos, resaltando esta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dichas calificaciónes como su nombre lo indica son de carácter provisional, que pudieran o no adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y en consecuencia procede la excepcional medida de coerción personal en el caso bajo análisis.

Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que el Juez actúo conforme a derecho en el presente caso, al estar facultado para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que apreció la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable a imponer.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.

Al efecto resulta oportuno, señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L., con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

De lo indicado, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la recurrentes una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Finalmente, como ya se indico inicialmente no puede dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones el uso repetitivo por parte de algunos Defensores Públicos, de la constante invocación de diversas disposiciones legales en los escritos de apelaciones que consideran infringidas, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, sin indicar el cómo y el por qué la recurrida infringió las disposiciones señaladas, lo que dificulta en extremo la labor de esta alzada y que quebranta lo dispuesto en el artículo 440 del COPP, que establece la obligación al recurrente de interponer el recurso debidamente fundado, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión conforme lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda librar oficio al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Amazonas informándole de tal irregularidad. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, lo más ajustado a derecho es declarar como en efecto se hace SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. B.S.V., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 06JUN2015, fundamentada en esa misma fecha. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. B.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.348, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada el 06JUN2015, fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud fiscal en relación a que sea decretada la Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano R.E.M.B., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada. TERCERO: Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, a los fines de informarle el continuo uso por parte de algunos defensores Adscritos a ese despacho, en los escritos de apelaciones, de diversas disposiciones legales que consideran infringidas, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, sin indicar el cómo y el por qué la recurrida infringió las disposiciones señaladas, lo que dificulta en extremo la labor de esta alzada y que quebranta lo dispuesto en el artículo 440 del COPP, que establece la obligación al recurrente de interponer el recurso debidamente fundado, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión conforme lo exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, remítase y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de J.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Presidente,

L.Y.M.P.

La Jueza y PONENTE,

M.D.J.C.

La Jueza,

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La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDC/NECE/MAM/lbc.-

Nº XP01-R-2015-000107

R-2015-0003

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