Sentencia nº 3338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Consta en autos que el 30 de julio de 2003, la abogada G.J.S.M., titular de la cédula de identidad nº 9.295.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 43.191, intentó, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.E.R.R., WHASINTON TORRES, A.G. y M.P. (cédulas de identidad no constan en autos), ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra omisiones que atribuye a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura, para cuya fundamentación denunció la violación de los artículos 26, 49, 112 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de octubre de 2003 la demandante introdujo escritos y anexos en apoyo a su pretensión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte actora que interpone la presente acción de amparo contra el ciudadano Fiscal General de la República Doctor I.R. y contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura representada por uno de sus Directores, el ciudadano R.J.D. como “máximos representantes de una Institucionalidad o grupo de responsables, colaboradores, funcionarios, fiscales y copartícipes” en virtud de que consideró que “están siendo vulnerados e irrespetados Principios Constitucionales, muy en especial el referido al debido proceso, contemplado en el art (sic) 49, Orad(sic) 8 de la Constitución Nacional(sic) y transgredido (sic) en consecuencia leyes orgánicas (p)rocesales vigentes. Igualmente involucrándome indirectamente como afectada, por ser parte de un proceso penal, que debe atender lineamientos jurídicos, principios y solemnidades propias a un justo proceso. Muy en especifico, el derecho al Trabajo, así como el debido respeto al Art.(sic) 235 de la (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.

Indicó la parte actora que lo anterior no debe ser malinterpretado con lo estipulado en el artículo 235 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que “la presente reclamación obedece a extinguir la laguna jurídica de la bendita figura del diferimento, o el vacío jurídico reinante, rico en colocarle características similares a la infinita a un proceso, a un acto, a una audiencia. Sin que se atente a la independencia y autonomía de jueces y fiscales. Irrespetando lapsos procesales. Autorizada expresamente por el Artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogado(s)”.

De la misma manera señaló la parte actora como objeto de la pretensión la conducta presentada en la administración de justicia de “diferir, actos, audiencias y juicios con camino al retardo procesal, con la consecuencia de: Limitar la defensa. Extinguir la razón de ser de los lapsos procesales. Hacer de una ciencia que se presupone exacta, inexacta por libre conveniencia. Ilimitar en el espacio y tiempo un proceso. Crear la complicidad interna entre altos funcionarios, fiscales y jueces para esconder o enmendar errores injustificables. Crear la complicidad interna entre altos funcionarios, fiscales y jueces, para esconder o enmendar errores injustificables. Crear el día a día la desidia y (malestar) público en general, en cada interrupción no permitida o autorizada por leyes vigentes...”.

Planteó la accionante que cuando “la falta o incomparecencia de un escabino, de un testigo, de un experto, de un funcionario policial, debe considerarse : un ‘DESACATO’, sin embargo ‘JUECES SIMPLEMENTE Y COMODAMENTE O(P)TAN POR DIFERIR” y existe una “complicidad entre jueces y fiscales para hacer el juicio cuando a ellos les conviene”.

Indicó la parte actora que la conducta que denunció infringe los artículos 5, 6, 34, 102, 103, 116, 150, 154, 160 171, 184, 332, 335 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con los retrasos en las notificaciones, convocatorias, traslados, suspensiones y diferimientos se obstaculiza la administración de justicia. Indicó la parte actora que se infringe el debido proceso con el retardo judicial que denunció.

Señaló la accionante que actúa en nombre propio y de los ciudadanos “R.E.R.R., a la orden de Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio Penal de Caracas, a través del expediente Nº 27-M-176-02 y los acusados WHASINTON TORRES, A.G. Y M.P., a la orden del Juzgado Tercero (3) de Juicio Penal del Estado Vargas, a través del Expediente Nº. WG01-P-2001-84, y mi persona (a)bogada en ejercicio G.J.S.M. quienes nos constituimos en agraviados directos de la presente reclamación”.

La parte actora indicó adicionalmente como fundamento jurídico la sentencia del 21 de enero de 2001 dictada por la Sala Constitucional y, “exhorto según lo contemplado” en los artículos 26, numeral 8 del 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los accionantes solicitaron que “se ordene el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas o la situación que más se asemeje a ella o la amenaza existente, en no tener la seriedad puntualidad y efectiva elaboración de juicios, actos, conforme a las boletas de notificaciones expedidas a las partes con suficiente antelación y estas sean una vez aceptadas, dramáticamente irrespetadas” y que “se declare: el pronunciamiento, la orden, el valor de imperio de la ley o su más sana y justa interpretación con relación a la seriedad, figura jurídica, naturaleza y razón de ser (del) proceso jurídico-procedimental, que obtan los jueces al diferir ordene un pronunciamiento oficial, nacional, imperativo, determinante, imparcial e implacable, sobre los factores incidencias, vías de hecho o de derecho que debe adoptar jueces y fiscales para decidir sobre el diferimento o no de un acto, su valor jurídico, su coacción y coerción en caso de incumplimientos, y el cese absoluto de excusas que atienden a justificar por razones de exceso de trabajo o incondicionamiento, o imposibilidad ó política o miles de excusas que distor(s)ionan el proceso”. Por último, la parte actora solicitó se le concediera “medida cautelar” con fundamento en “sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” y en jurisprudencia del “Tribunal Constitucional Español”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las autoridades de origen constitucional y competencia nacional a que se refiere dicha norma. Y visto que, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra el ciudadano Fiscal General de la República, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. De conformidad con lo que dispone el artículo 42.17 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, también declara su competencia para el conocimiento de la pretensión que se dirigió contra el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, por otra parte, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa:

La demandante de autos señaló la violación de los derechos que acogieron los artículos constitucionales y legales mencionados supra pero sin analizar en qué forma esas supuestas violaciones inciden en su esfera jurídica, ni siquiera de forma mediata o indirecta; al respecto se limitó a afirmar que se considera “indirectamente como afectada” por las omisiones y “diferimentos” en la administración de justicia que denunció.

La jurisprudencia pre-constitucional sostuvo, en forma consistente, antes y después de la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la legitimación activa para la interposición de un amparo constitucional estaba determinada por la relación del demandante con el derecho conculcado, la cual debía ser personalísima y directa. En consecuencia, se estableció que el amparo sólo sería interponible en favor de quien acciona, quien no puede atribuirse la representación del colectivo.

Después de que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, esta Sala ha declarado, en forma expresa, que persiste el carácter personalísimo del amparo según el cual, el legitimado activo en el proceso es quien haya sido afectado directamente en su esfera jurídica por alguna acción u omisión que derive de una situación contraria a sus derechos y garantías constitucionales, con exclusión de otra persona o entidad que no se hubiere visto afectada en los suyos sino que actuasen en nombre propio, pero invocando un derecho ajeno. Se ratificó así, expresamente, la tesis según la cual, lo contrario conllevaría el desvirtuar el objetivo fundamental del amparo que es la restitución de una situación o garantía jurídica tutelada por la Constitución, lo cual otorgaría al amparo los efectos propios de una pretensión de nulidad.

La Sala ha establecido dichos conceptos en los siguientes términos:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.

(s. nº 94 de 15.03.00.)

En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida.

De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales. (s. nº 1807 de 28.09.01. Vid., en el mismo sentido, s. nº 308 de 20.02.02).

En relación con la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala, en sentencia nº 102 de 6 de febrero de 2001, estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

En el caso de autos, la Sala observa que las supuestas omisiones que se denuncian y que fueron recogidas en forma sucinta en la parte narrativa de la presente decisión, no son susceptibles de afectar la esfera jurídica de los derechos constitucionales de quien demandó, porque respecto de ella no es posible que recaigan las actuaciones que habrían sido omitidas, ya que no es imputada, ni penada, ni detenida ni de otra forma sujeta a un proceso penal en curso o terminado que le otorgase el derecho a la exigencia de dichas actuaciones. De la misma manera como la accionante señala que actúa en representación de los ciudadanos R.E.R.R., Whasinton Torres, A.G. y M.P., a quienes presuntamente se les siguen procesos penales en los Circuitos Judiciales Penales de los Estados Vargas y del Área Metropolitana de Caracas, no puede deducirse de qué manera los presuntos agraviantes hayan afectado la esfera particular de los accionantes. En todo caso, si se estuviere planteando una acción por intereses difusos o colectivos la misma tampoco sería admisible ya que la parte actora carece de legitimación. Conforme a lo expuesto, las conductas omisas y diferimientos que fueron señalados como lesivos no son inmediatas ni realizables por los referidos agraviantes en la esfera jurídica de los presuntos imputados y, en consecuencia, la demanda de autos debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo que dispone el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Así se declara, con fundamento en los criterios que fueron recogidos supra y que en esta oportunidad se ratifican.

La Sala estima pertinente destacar que no ignora la gravedad –de ser ciertas- de las denuncias que hizo, a través de la presente demanda, la solicitante, pero, asimismo, que tal como fue expuesto en la presente decisión, la vía que fue escogida no es la idónea para la canalización de las mismas o para la solución de los problemas que, a través de ellas, se plantearon. No obstante, la Sala acuerda la remisión de copia de la presente decisión y del libelo de la demanda a los ciudadanos Fiscal General de la República y Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para hacer de su conocimiento las denuncias que fueron formuladas a través de dicho libelo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la ciudadana G.J.S.M., en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.E.R.R., WHASINTON TORRES, A.G. y M.P., contra omisiones y diferimientos que atribuyó a los ciudadanos Fiscal General de la República y Director Ejecutivo de la Magistratura.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión y del libelo de la demanda a los ciudadanos Fiscal General de la República y Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de diciembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario Encargado,

T.R. de la Hoz

Exp. 03-1976

IRU/

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