Decisión nº 174-05 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

193 y 144°

Maracaibo, 28 de marzo de 2005.

RESOLUCION N° 174-05 CAUSA N° 6E-171-02

El presente proceso, seguido contra el penado R.E.L.M., titular de la cedula de identidad Nro. 15.765.439, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Polanco Albarran y de G.E.L., con domicilio en el barrio El cementerio, calle La Providencia, casa 118-09, caracas actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo la pena de DOCE (12 AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de Jeandro González.

Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de la pena, denominado destino a establecimiento abierto o régimen abierto, debe tener extinguida una tercera parte de la pena impuesta, asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: No tener antecedentes penales, no haber cumplido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario (C. T. C.), institución esta que se caracteriza por la ausencia o limitaciones de precauciones físicas contra la evasión, basado en un régimen de confianza, autodisciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive.

Las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En cuanto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, antes mencionada, se observa:

En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplido un tercio de la pena impuesta.

Se evidencia de las actas folio 228, que el penado R.E.L.M., cumplió una Tercera Parte de la pena en fecha 01-02-2005, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.

En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.

    118 la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado R.E.L.M., donde se evidencia que no presenta antecedentes penales ni probacionarios.-

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

    Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas folio 221, Record Conductual, donde consta que el penado no ha registrado sanciones disciplinarias.-

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.

    En cuanto a este requisito, corre inserto en actas Informe Técnico signado con el N° 059 de fecha 25-02-05 elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado R.E.L.M., apto para la medida de Régimen Abierto.

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De actas se evidencia que el penado R.E.L.M., nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

  5. Que haya observado buena conducta.

    Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas consta al folio 288, Carta de Conducta expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que la conducta del penado R.E.L.M., es Ejemplar.

    Igualmente, consta en actas, al folio 273 de la causa, diligencia interpuesta por la ciudadana G.E.L., en el carácter de Progenitora del penado R.E.L.M., en la cual notifica a este Tribunal, que tanto su domicilio así como el de su familia se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, ubicado en el Barrio El Cementerio, calle la Providencia, casa sin número, al lado del Mercado El Cementerio, frente a Comercial Girasol, por lo cual solicita a este Tribunal, que al serle acordado el beneficio de Regimen Abierto, a su hijo, le sea designado el Centro de Tratamiento Comunitario Canestri, situado en la ciudad de Caracas.

    Razón por la cual este tribunal, consideró como condiciones necesarias, exigirle al penado R.E.L.M., Constancia de residencia y 0ferta de Trabajo, del área Metropolitana, las cuales fueron consignadas y corren insertas a los folios 272 y 298 de la causa, las cuales fueron verificadas a través del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana en Caracas, folio 303.-

    Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado R.E.L.M., como formula alternativa de cumplimiento de la pena EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado R.E.L.M. este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes condiciones, las cuales se encuentran agregadas al folio 312 de la causa, como son:

    • La prohibición de salir del AREA METROPOLITANA y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

    • .No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

    • Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

    • No poseer ni portar armas de fuego.

    • Cumplir con el horario que le sea establecido

    • Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado por la Dirección del C. T. C. Dr. F.C., ubicado en la avenida Páez el Paraíso, frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP) piso Nro. 03. Caracas.

    DECISION

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la

    República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado R.E.L.M., titular de la cedula de identidad Nro. 15.765.439, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Polanco Albarran y de G.E.L., con domicilio en el barrio El cementerio, calle La Providencia, casa 118-09, Caracas, como formula alternativa de cumplimiento de la pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.C., ubicado en la avenida Páez, El Paraíso, frente a villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP) piso 03 Caracas, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase copia certificada de la Carta de Residencia y 0ferta de trabajo

    LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION

    Dra. I.A.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. ERNESTO ROJAS H.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 174-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron Boleta de Notificación y oficios N° 1482,1483, 1484-05

    EL SECRETARIO,

    Causa N° 6E-171-02

    IA/ ysabel g.

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