Decisión nº PJ0042014000767 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000481

Vista la diligencia de fecha 8 de Octubre de 2014, suscrita por el ciudadano W.A., quien es, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 195.552, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita pronunciamiento con relación al escrito de reforma de la demandada, debidamente consignado en fecha 22 de julio de 2014; en tal sentido, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observó:

En fecha 9 de julio del 2014, la ciudadana S.C.D., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 10.788.598, debidamente asistida por el ciudadano R.A.N.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.149, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, estando la misma en el lapso legal correspondiente.

Posteriormente, el día 22 de julio de 2014, el ciudadano W.A., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de Reforma de la Demanda.

Ahora bien, quien aquí decide considera necesario citar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Articulo 343: “…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación…”

Del artículo antes transcrito, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

A tal efecto, tanto la doctrina nacional, como la jurisprudencia patria han reconocido de manera clara, que el actor puede reformar la demanda, antes de que se produzca la admisión de la misma, al mismo tiempo también puede reformar una vez mas, justo antes que el demandado de contestación a la demanda, siempre que se haya otorgado 20 días mas en el lapso de comparecencia, en este sentido, el procesalista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

Por otro lado, en la obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, su autor P.A.Z., ha precisado lo siguiente:

...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...

Bajo el mismo contexto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...

Dicho esto, en relación a la reforma de la demanda de marras, suscrita por el ciudadano W.A., antes identificado, atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, así pues, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá, en el momento en que el demandado decida contestar la demanda, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda, de lo contrario se violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial imperante para el presente caso, observa, que la reforma de la demanda de marras, no puede ser admitida por este administrador de justicia, ya que sólo será aceptada, antes de que se trabé la litis, es decir, antes de la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por el ciudadano W.A., en su carácter de apoderado judicial de la actora. Y ASI SE DECIDE.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asistente que realizo la actuación: kdm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR