Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, dos (02) de agosto de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-000920

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.053.204.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.G.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.190.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NEMARDY, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 47-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.753.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano P.G. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.190 en su condición de representante judicial del ciudadano R.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.053.204, quien incoare su acción en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES NEMARDY, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 47-A-Pro. según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (21) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de 25 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (24) del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Vigésimo octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 04 de mayo de 2010, que cursa al folio 43 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio, asimismo, por auto de fecha 27 de mayo de 2010 que cursa al folio 137 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de julio de 2010, en la que se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. En tal sentido, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Accionante:

Alega la representación judicial del actor que su representado comenzó a prestar servicios personales, y remunerados para la demandada, en fecha 15 de mayo de 2005, ejerciendo el cargo de Ingeniero Asesor devengando como último salario mensual por la prestación de sus servicios la suma de Bs. F. 60,00, y prestando sus servicios directamente para INFRAMIR, producto de un contrato de obras, y por razones ajenas a su representado el mencionado contrato de obras termina en fecha 31 de enero de 2007, sin embargo a decir del accionante, este continuó prestando sus servicios en dicha obra, pero realizando labores administrativas. En tal sentido demanda las diferencias en su salario mensual desde el 09 de abril de 2006, así como el pago de diferencias en las vacaciones, bono vacacional utilidades y la prestación de antigüedad generadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Por lo que en consecuencia, solicita el pago de la suma total de Bs. F. 71.559,74, por diferencias en le pago de sus prestaciones sociales, los intereses generados con motivo del incumplimiento, la indexación judicial sobre dichas cantidades y las costas y costos del proceso.

Alegatos de la Parte Accionada:

Por su parte, la representación judicial de la demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demandada en los términos siguientes: en primer lugar, alegó como defensa previa para que sea resuelta previamente, LA PRESCRIPCION DE LA PRESENTE ACCION, y en caso de que no prospere tal defensa, en segundo lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante, así como el hecho de que su representada en fecha 05 de diciembre de 2005, celebró contrato con el Instituto de Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), para realizar dos (2) proyectos de obras y que es cierto que su representada canceló al demandante la suma de Bs. F. 8.000,00, como contraprestación (Salario) por cada una de las obras realizadas; y que las obras para las cuales fue contratado el precitado ciudadano culminaron en fecha 31 de enero de 2007, fecha esta respecto de la cual terminó la relación de trabajo. Sin embargo, niega y rechaza que el demandante percibiera un salario dieta estimado en la suma de Bs. F. 50,00, y que el mismo luego haya sido aumentado al cantidad de Bs. F. 60,00, igualmente niega y rechaza que la demandante se le adeude diferencias en el pago de la prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades en los términos señalados por el demandante. En tal sentido, niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar: si en le presente caso se materializó o no, la prescripción de la acción intentada por el accionante y opuesta por la demandada en forma previa en su escrito de contestación la fondo, y una vez dilucidado dicho punto, en caso de ser improcedente, en segundo lugar toca a este Juzgador entrar a conocer el fondo de la presente causa, esto es, la procedencia no de las diferencias en su salario mensual, contada desde el 09 de abril de 2006, así como el pago de diferencias en las vacaciones, bono vacacional utilidades y la prestación de antigüedad generadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo, en los términos solicitados por el accionante en su libelo. Así se Establece.-

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Así pues, este Tribunal aprecia de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, que antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, resulta imperioso comenzar por el pronunciamiento de la defensa previa opuesta por la representación judicial de la demandada relativa a la prescripción de la acción. En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.A.R.V.. VENEVISIÓN), con ponencia del Dr. J.R.P. que establece:

Señala el formalizante que la decisión no contiene los motivos de hecho y de derecho que la deben sustentar, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos y no analizó todas las pruebas traídas a los autos por la actora; las que fueron analizadas las valoró solamente como medios para probar un juicio de prescripción, o para probar la interrupción de ésta y no las valoró para que a través de ellas se pudiera probar lo que su representada alegó en el libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien el Sentenciador de la recurrida hace algunas consideraciones sobre la falta de alegación de los daños efectivamente causados, la sentencia se fundamenta en la prescripción de la acción, por lo cual sólo estaba obligado el Juez a examinar las pruebas para determinar si se había demostrado algún hecho interruptivo de dicha prescripción.

Por tal razón la Alzada examina las pruebas sólo para determinar si conducen a la interrupción de dicha prescripción, pues ésta tiene como resultado necesario la improcedencia de la demanda. Para combatir la decisión mediante una denuncia de silencio de prueba, debió el formalizante señalar alguna prueba no examinada que a su juicio conduzca a tal interrupción

.

De forma que, en atención a la Sentencia antes explanada, este Juzgador en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo a los fines de establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las instrumentales traídas por la actora a los autos, promueve las documentales siguientes:

1)- Riela a los folios 47 al 59, ambos inclusive del expediente, en copias simples presupuesto de obras emitido por la demandada, y formato de contrato de residencia para ingeniero residente, las cuales no esta suscritas en forma alguna por la parte a quien se le opone, por lo que carecen de valor probatorio. Así se Decide.-

2)- Corre inserta a los folios 60 al 62, ambos inclusive del expediente, en originales, carta de inspección dirigida por la demandada a INFRAMIR; y pago de valuación hecha por la demandada. Al respecto, si bien es cierta que no fueron atacadas ni impugnadas en forma alguna por la parte a quien se les opone, las mismas no aportan ningún elemento de convicción tendiente a desvirtuar la prescripción por lo que se desestima su valoración. Así se Decide.-

3)- Riela a los folios 63 al 109, en copias simples y originales, valuación de contrato de obra y relación de obra ejecutada, suscritos entre la demandada e INFRAMIR. Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido, puesto que fue reconocido por ambas partes tanto en sus escritos de libelo como de contestación la obra ejecutada para INFRAMIR, y considerando que las mismas no devienen en ningún elemento tendiente a interrumpir la prescripción de la acción. Se desestima su valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Respecto a las Instrumentales traídas por la demandada opone en su escrito promocional las documentales siguientes:

Corre inserta a los autos en original y copia simple Marcados “B y C”, carta dirigida por la demandada al accionante donde le manifiesta la necesidad de prescindir sus servicios y planilla de calculo de prestaciones sociales realizadas en la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Las cuales no aportan ningún elemento de convicción que se vincule con el controvertido por lo que se desestima su valoración.

Así pues, una vez analizadas las pruebas traídas por las parte, toca ha este Juzgador analizar palmariamente si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción, la cual fue alegada como defensa previa por la demandada en su escrito de contestación al fondo. En tal sentido, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, por ello es importante traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el fondo de la causa en caso de operar la defensa de prescripción, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada en forma subsidiaria en su escrito de contestación al fondo, no se entrará a dilucidar los demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo del presente juicio. Así se Establece.-

Igualmente visto el argumento expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda, en cuanto a la prescripción de la acción, considera pertinente quien decide dilucidar tal defensa perentoria, Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio

.

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ello así, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, así como la jurisprudencia anteriormente explanada, este Tribunal observa en el caso de marras, que el demandante dejó de prestar servicios personales y remunerados para la demandada en fecha 31 de enero de 2007, tal como quedó establecido de los expuesto por las partes en al audiencia oral de juicio. Por lo que presentó su demanda en fecha 22 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) según comprobante de asunto nuevo que riela al folio 21 del expediente. De forma que dicha demanda fue presentada fuera del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, en forma previa en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.053.204 en contra de INVERSIONES NEMARDY, C.A., empresa mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1986, bajo el Nº 70, Tomo 47-A-Pro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas.

TERCERO

En virtud de que por razones de s.d.J., esta sentencia no fue publicada dentro del lapso legal, se ordena notificar a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abog. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-000920

Ldjc/ mp.

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