Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000995

ASUNTO : RJ01-X-2013-000007

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Vista la Inhibición planteada por el Abogado D.R.R., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2013-000995, seguida en contra del ciudadano R.L.R.B., imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.783.732, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos R.R.E.C., A.J.S.G., J.M.M.M., J.J.S.M., M.J.R.V., J.M.B.B., E.A.B.B. y E.J.M.L.; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogado D.R.R., en los siguientes términos:

…cumpliendo con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Cursa por ante este Despacho Judicial Tercero de Control, el cual represento, Causa Nº RP01-P-2013-000995 en contra del ciudadano R.L.R.B., por la presunta comisión del delito de por el delito de CONCUSION, en perjuicio de R.R.E.C., A.J.S.G., J.M.M.M., J.J.S.M., M.J.R.V., J.M.B.B., E.A.B.B. y E.J.M.L..

Es el caso que este Juez Segundo de Juicio, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya conocí de la Causa Nº RP01-P-2012-0002091, que involucra a los mismos actores pero en diferentes papeles, el ciudadano R.L.R.B., quien era el Fiscal del Ministerio Público en aquella causa, en esta es el imputado y los ciudadanos R.R.E.C., A.J.S.G., J.M.M.M., J.J.S.M., M.J.R.V., J.M.B.B., E.A.B.B. y E.J.M.L., quienes eran los imputados, ahora son las supuestas víctimas, en dicha causa acordé en contra de las ahora víctimas: Orden de Aprensión, realicé audiencia oral donde se ratificó la Orden de Aprensión, declaré en varias oportunidad Sin Lugar la revisión de la Medida Privativa de Libertad, en contra de las hoy víctimas; Declaré Sin Lugar la Solicitud de Nulidad de la Acusación en Contra de las víctimas, realicé Audiencia Preliminar y dicté el Auto de Apertura a Juicio en la misma causa; lo que significa que conozco al detalle los hechos de la causa relacionada con esta otra en el cual me inhibo, ya que aquella investigación generó supuestamente el delito por el cual el ex fiscal R.L.R.B., ahora está siendo imputado y no se me tomaría como un juez imparcial por parte de las ahora víctimas, quienes como ya señalé en la otra causa de la cual fui el juez, son objeto de proceso penal en su contra.

Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: “…Inhibición obligatoria…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto son esperar que se les recuse…” Y el artículo 89 ordinal 7 del mencionado Código establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusado por las causales siguientes… 7 …Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella … siempre que en cualquier de estos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de Juez…”. Y ordinal 8 Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. En base a estos planteamientos planteamiento me inhibo de conocer la presente causa, seguida al imputado R.L.R.B., porque quien suscribe ha intervenido en la presente causa, emitiendo opinión en las fase preparatoria e intermedia, que de realizar actualmente algún tipo de intervención en la presente, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia, que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, garantizando cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos que debe imperar en todo proceso penal, debiendo en todo caso garantizar cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías de los ciudadanos.

En consecuencia se ACUERDA abrir cuaderno separado y remitir la presente inhibición para que conozca la Corte de Apelaciones y remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documento (URDD), a los fines que se distribuya al Juzgado correspondiente, quien deberá seguir conociendo de la presente causa, mientras se decida esta incidencia, tal como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…

Este Tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede realizada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se hace necesaria la referencia a lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteada como ha sido la presente inhibición, analizado su contenido y los fundamentos que dieron lugar a la misma, esta Corte de Apelaciones observa, que el Juez invocante se encuentra incurso en las causales antes descritas, al señalar que conoció de causa penal en la cual fungieron como representante del Ministerio Público y imputados, quienes en nuevo asunto penal se encuentran acreditados como imputado y víctimas respectivamente, siendo que en la primera de las causas, identificada con el número RP01-P-2012-002091, el Juzgador inhibido acordó orden de aprehensión en contra de las ahora víctimas, la cual fue ratificada en audiencia oral, declaró en varias oportunidades sin lugar solicitudes de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, declaró sin lugar solicitud de nulidad de la acusación presentada en contra de los ciudadanos R.R.E.C., A.J.S.G., J.M.M.M., J.J.S.M., M.J.R.V., J.M.B.B., E.A.B.B. y E.J.M.L., de la misma forma realizó el acto de Audiencia Preliminar y dictó Auto de Apertura a Juicio, lo que se puede evidenciar de recaudos que se remitieren anexos al informe de la inhibición planteada, copias certificadas del asunto RP01-P-2012-002091, las cuales rielan desde el folio tres (3) al cuarenta y seis (46) de la presente pieza, razón por la cual queda demostrado que el Juez pretendido de Inhibición, posee causa fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad, lo cual se subsume en una de las causales por él invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el artículo 89, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado D.R.R., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2013-000995, seguida en contra del ciudadano R.L.R.B., imputado de autos, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.783.732, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONCUSIÓN, en perjuicio de los ciudadanos R.R.E.C., A.J.S.G., J.M.M.M., J.J.S.M., M.J.R.V., J.M.B.B., E.A.B.B. y E.J.M.L.. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA

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