Decisión nº 147 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000490

Maracaibo, Jueves veinticinco (25) de Septiembre de 2008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: R.E.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.807.608, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.U., A.P. URDANETA Y A.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.098, 91.250 Y 21.89, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., compañía organizada y con existencia legal conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, con domicilio en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 73, Tomo 37ª pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.O., IBELISE H.O., K.S., M.A.V., Y.C., G.I., N.R., J.L.H.O. Y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R. de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.P.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.E.I.L., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Solicitud de Calificación de Despido intentó el referido ciudadano R.E.I.L. en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el actor fue despedido en abril de 2007, mediante una participación de despido, es decir, el día 11 de Abril de 2007, que se realizó una prueba por demás ilegal por parte del personal de la empresa. Que a todo el personal le toman muestras de orina con unos aparatos de prueba, para determinarse si consume drogas o consume bebidas alcohólicas, y ese día presuntamente la prueba practicada al hoy actor, dio positivo en el consumo de cocaína, y fue ordenado bajarse delante de sus compañeros de la gabarra; que se le sacó una muestra de orina y se la llevaron al laboratorio clínico “Mama Lina” en Ciudad Ojeda. Que además le sacó una muestra de sangre la Dra. M.R. quien es la Bionalista del Centro Clínico; que ésta remitió al laboratorio Toximed, que es el laboratorio especializado en sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y le remitieron una supuesta sangre que es supuestamente la del hoy actor, con un envío de custodia que no es la autorizada por ningún Tribunal, sino que es a través de un envío de una empresa privada que no da certeza; y que por medio de ese informe médico que suscribió la Lic. Ana Zambrano es que despidieron al actor; que inmediatamente después de su despido el mismo acudió a la Universidad del Zulia y se hizo unos exámenes médicos, donde se determinó negativo el consumo de cocaína, razón por la cual se considera el despido injustificado, por que en ninguna forma se demostró que en la sangre de la cual se realizó el examen toxicológico era del actor; que dentro de la etapa probatoria el Tribunal ordenó una experticia y que la expertita determinó que el actor no era consumidor de drogas. Que el Tribunal determinó en su análisis probatorio que de la propia experticia se pudo constatar que la cocaína puede durar en el cuerpo de tres a cuatro días. Que el actor no es consumidor de drogas y en el caso que pudiera considerarse que consumió drogas, la prueba que hizo la demandada viola el derecho a la defensa y el principio de alteridad de la prueba, que es una prueba anticipada realizada por el patrono sin que el trabajador tuviera representación alguna, que debe haber un procedimiento donde se garanticen los derechos humanos a los trabajadores, que la Lic. Ana Zambrano vino en calidad de testigo y ella no pudo ratificar si la sangre era del actor, que no entiende cómo la Juez de Juicio le dio valor probatorio a una prueba de informes suscrita por M.R., porque se impugnó ese informe; además alega que la sentencia está viciada por valorar erróneamente pruebas, que no quedó demostrada que la sangre y la orina eran del actor, solicitando en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien alegó que no se está discutiendo en el proceso si se le tomó o no la sangre al trabajador, que la muestra de sangre en este tipo de acontecimientos se rotula de una vez, de inmediato. Que el examen de la orina fue hecho de manera inmediata, que el trabajador fue acompañado por el personal de la empresa, y delante de la enfermera vertió su orina, que este es un procedimiento de rutina, que en los años anteriores se le había practicado sin ningún tipo de problemas al actor estos exámenes. Que no fue una prueba sorpresiva, que es una especie de auxilio para preservar la salud de los trabajadores, es un procedimiento donde se les pide la autorización a cada uno de ellos, que el trabajador lo autorizó por escrito, que el trabajador sabe que se va a hacer una vez al año pero no sabe cuando, que en el contrato individual aparecen las cláusulas sobre este tipo de exámenes y que estas son normas de PDVSA; solicitando en consecuencia, al Tribunal confirme la sentencia apelada.

Es así, como las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora en su libelo, que en fecha 21 de Julio de 1.997, fue contratado en esta ciudad de Maracaibo para laborar para la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., llegando a ocupar el cargo de Almacenista de la Gabarra UMP-110, con un salario básico de Bs. 2.180.000, oo mensuales. Que cumplía un horario de lunes a jueves de 6:00 A.M. A 6:00 P.M., pernoctando todos esos días en la gabarra. Que al inicio de su relación laboral gozaba de los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, hasta que el día 11 de febrero de 1.998, fue pasado a gozar de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando –a su decir- no es de los trabajadores llamados “nómina mayor”; razón por la que ilegalmente su patrono desde entonces le adeuda los conceptos correspondientes a los trabajadores beneficiarios de dicha convención colectiva. Que el día 27 de abril de 2.007, fue despedido por la ciudadana B.V., Coordinadora de Relaciones Laborales West, mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2.007, donde se le acusó de haber dado positivo en una prueba antidoping realizada el día 11 de abril del mismo año en la unidad UMP110, donde prestaba sus labores como Almacenista, en una muestra de orina estando presente el personal médico, de seguridad y de operaciones de la empresa, resultado positivo cocaína; y donde supuestamente se le tomó una muestra de sangre resultando positivo cocaína, y que dicha muestra fue enviada al Laboratorio Clínico Toxicológico “TOXIMED”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y el resultado obtenido en el examen de abuso de droga de la muestra de sangre dio el siguiente resultado: Marihuana: Negativo, Clorhidrato de Cocaína: Positivo. Aduce que estos hechos además de ser contrarios a derecho y violar su derecho a la reputación y al honor, por cuanto fue bajado de su sitio de trabajo en la gabarra en cuestión, y se le notificó que había dado positivo con uso de drogas en presencia de todos sus compañeros de trabajo, negando en consecuencia, el resultado de dichos exámenes médicos, porque no estuvo de acuerdo con los mismos, ni aceptó dicho resultado, porque nunca consumió cocaína como se dijo en la participación de su despido, ya que dichos exámenes fueron realizados por los médicos de la empresa y no por médicos que fueran escogidos por las partes, ya que él se realizó un examen de orina en el Hospital Universitario de Maracaibo, en la División de Apoyo Diagnóstico Tratamiento e Información, Laboratorio Clínico, Sección de Senología e Inmunología, que es un laboratorio clínico y técnico, y cuyo resultado determinó que negativo ni marihuana ni cocaína, suscrito por la Licenciada Gladis Nubia Torres, y que además de ello en diez (10) años que tiene laborando para la misma empresa se ha realizado todos los años su examen pre-vacacional y exámenes anti-doping casi todos los años, y nunca ha tenido ningún resultado con drogas; razón por la cual IMPUGNO tales resultados. Es por todo lo expuesto que IMPUGNO Y DESCONOCIO los exámenes de orina y sangre que dijo la empresa haberle practicado que dieron positivo Cocaína, por cuanto los mismos no fueron realizados ante un órgano competente como lo era un hospital público o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Inpsasel; sino que por el contrario fueron realizados por los mismos médicos de la empresa que son empleados de ella y tienen un interés a su favor, siendo esos supuestos exámenes médicos ilegales, sin valor ni eficacia jurídica, porque al ser impugnados, sólo a través de una prueba de experticia por el Tribunal es como se le puede dar valor jurídico a esos exámenes privados. Que por cuanto considera que goza de la estabilidad en el trabajo de conformidad con los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que acudió ante esta Jurisdicción laboral para que su despido sea calificado como un despido injustificado, y se ordene su reenganche al trabajo con el pago de los salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada al contestar la demanda, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, el cargo desempeñado y el salario devengado, aduciendo que el actor en todo momento se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de los beneficios laborales devengados y la naturaleza de la prestación de servicio; admitiendo el despido del trabajador pero en forma “justificada” en fecha 27 de abril de 2.007. Alega la demandada que el motivo del despido del trabajador se fundamentó en el hecho de haber incurrido en una causal de despido justificado contemplada en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo concatenado dicho artículo conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que la empresa tiene dentro de su política de seguridad, higiene y ambiente efectuar en forma rutinaria un test o prueba de antidoping de consumo de marihuana y cocaína en sus instalaciones. Que esta prueba o test las ha venido realizando desde hace muchos años pudiendo controlar el uso indebido de estas sustancias con el propósito de evitar que el personal, cualquiera sea su cargo se encuentre en el sitio de trabajo bajo efectos de sustancias psicotrópicas que al afectar sus capacidades físicas y mentales pueden producir o incidir en un grave accidente que ponga en peligro la seguridad y salud de los demás trabajadores. Que en todos los test anteriores donde habían producido resultados positivos, los trabajadores involucrados, por vergüenza fundamentalmente y por verse incursos en una causal justificada de despido renunciaban expresamente a sus cargos, que el único caso que ha mantenido una posición diferente es el actor. Que al actor con ocasión de los servicios como Almacenista, la empresa le practicó la prueba antidoping en la gabarra a todo el personal a bordo, utilizando para ello un dispositivo o Kit anti dumping marca ACU-CHECK donde se obtuvo el resultado en forma inmediata y delante del muestrario, tal y como en anteriores oportunidades lo realizaba, y mediante autorización y consentimiento de todos los trabajadores, procediendo a solicitarle al actor una muestra de orina en presencia del personal médico, de seguridad y de operaciones de la empresa; que la prueba analizada utilizando el mencionado dispositivo arrojó frente a sus propios ojos el siguiente resultado: Positivo: Cocaína, Negativo Marihuana; que en virtud de ello fue necesario bajarlo a tierra y trasladarlo al consultorio médico MAMA LINA donde se procedió a tomarle una muestra de sangre a los fines de cotejar ambos resultados; que esta muestra fue asegurada e identificada utilizando todas las precauciones y métodos que se acostumbraban en laboratorios clínicos de reconocida calidad científica, arrojando como resultado: Positivo Cocaína, Negativo Marihuana, ratificando este resultado el obtenido de la muestra de orina, no obstante, -según afirma- el hecho de que los resultados de las muestras de orina-sangre obtenidas por el extrabajador arrojaron idénticos resultados, que la muestra de sangre fue enviada al laboratorio Clínico Toxicológico “TOXIMED”, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y el resultado obtenido en el examen de abuso de droga de la muestra de sangre fue Marihuana Negativo, Clorhidrato de Cocaína Positivo. Que en el proceso de toma de muestras de orina, que constituye en sí, el test antidoping, el trabajador siempre es observado desde la entrega del recipiente hasta la toma misma de la muestra, es decir, que el personal lo acompaña hasta el baño para la recolección, y que luego en su presencia se hace el test utilizándose un dispositivo parecido al test de embarazo, es decir, que tomada la muestra por el actor, inmediatamente y en su presencia sobre su propia orina que no se ha separado, se coloca el dispositivo del test, obteniéndose el resultado de forma inmediata y en presencia de todos al reflejar un cambio que denota el resultado positivo de la prueba. Que obtenido este resultado, se le repitió en su presencia el test sobre la orina, manteniéndose un resultado positivo, y por tal razón se decidió hacerle un examen de sangre que confirmó ese resultado. Que por ello, es manifiestamente falso e imposible, por las características de la prueba, que se hace en presencia del mismo trabajador, utilizándose un dispositivo igual que el test de embarazo, que se alegue que el resultado del examen no corresponda a su muestra. Que por todas estas razones es que la empresa decidió despedir justificadamente al actor ciudadano R.I., de conformidad con el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Con Lugar la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO intentó el ciudadano R.E.I.L. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar las causas de terminación de la relación laboral, para acordar o no el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados. En tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo a las causas de dicha terminación, corresponden a la parte demandada; razón por la que a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la relación de trabajo consignó Carta de despido de fecha 27 de abril de 2.007, emitida por la ciudadana V.V., en su carácter de Coordinadora de Relaciones Laborales de la patronal demandada. Esta documental a pesar de haber sido reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió resultado de la prueba Antidoping, realizado por la Licenciada Gladis Nubia, en su carácter de Bionalista del Servicio de Epidemiología del Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha 30 de abril de 2.007, mediante la cual se demuestra que los resultados realizados en la orina del actor fueron negativos a la cocaína. Esta documental que riela al folio veintisiete (27) del presente expediente, fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo, por constituir un documento público administrativo susceptible de impugnación, debió la parte atacante consignar otro medio de prueba capaz de anular tal instrumento, cuestión que no hizo, razón por la que se le asigna pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que para la fecha 30 de abril de 2.007, los resultados que arrojaron los exámenes practicados al actor fueron negativos en lo que respecta a la cocaína, sólo resta verificar el tiempo de duración de esta sustancia estupefaciente en el cuerpo. Así se decide.

    - Consignó Informe de Estudio Toxicológico Analítico, realizado por la ciudadana C.J.D., en su carácter de Toxicólogo Analista de laboratorio de la Facultad de Medicina, Escuela de bioanálisis, de fecha 02 de mayo de 2.007, mediante la cual se demuestra que los resultados realizados en la orina del actor fueron negativos a la cocaína. A esta documental se le aplica el análisis ut supra.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los siguientes documentos: De todos los recibos de pago mediante los cuales se puede demostrar el último salario devengado, así como también el cargo ocupado en la demandada y la falta de pago de los beneficios otorgados por el Contrato Colectivo Petrolero; exhiba todas las pruebas médicas realizadas durante el tiempo que duró el actor en la patronal en los últimos diez (10) años, a los fines de demostrar que en ese tiempo nunca le fue detectado ningún consumo de alcohol o drogas; exhiba los recibos de pago cuando se le aplicaba la contratación colectiva petrolera, así como las razones por las cuales se le viene aplicando la Ley Orgánica del Trabajo cuando no es un trabajador ni de dirección ni de confianza; y exhiba las tareas y funciones del cargo desempeñado por el actor debidamente notificadas al mismo.

    En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, en cuanto al particular primero, relativo a la exhibición de los recibos de pago, esta Juzgado la desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. En relación al segundo particular relativo a la exhibición de las pruebas médicas practicadas al actor fueron exhibidas por la parte demandada, sin embargo, se observa que la parte actora desconoció la firma contenida en el documento contentivo de la autorización exhibida que presuntamente dio el trabajador para que le practicaran los exámenes de orina o sangre en cualquier momento a los fines de detectar sustancias estupefacientes o psicotrópicas; para lo cual la representación judicial de la parte demandada promovió la debida prueba de cotejo, y a tales efectos se designó como experto grafotécnico a la ciudadana C.Z.N., quien aceptó el cargo, y prestó el juramento de ley, consignando los resultados de la prueba de experticia grafotécnica en fecha 02 de junio de 2.008, arrojando: “… que la firma que suscribe el documento denominado AUTORIZACION el cual se encuentra inserto al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, FUE EJECUTADA POR EL CIUDADANO R.E.I.L., quien ejecutó la firma que aparece suscrita al folio cinco (05) del poder que fuera otorgado en la causa, señalada ésta última como indubitada para el cotejo…” En tal sentido, concluye esta Juzgadora que el actor autorizó debidamente a la parte demandada a practicar los exámenes de orina y sangre objeto de la presente controversia. Y en relación con las costas generadas en contra del actor por haber desconocido la firma de un documento donde resultó ser efectuada por él mismo, se pronunciará esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En lo referente al último particular de la exhibición de las tareas o funciones desempeñadas por el actor, se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Juzgado de la causa designara un Médico Especialista en Toxicología, a los fines de determinar si el actor es un consumidor asiduo de cocaína o de cualquier otra droga o estupefaciente. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho el Tribunal a-quo procedió a designar al experto médico correspondiente en virtud de la colaboración prestada por el Hospital Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo, DOCTOR V.M.N.P., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, consignando a tales efectos los resultados de la experticia médica practicada en fecha 24 de abril de 2.008; observando esta Juzgadora que con el procedimiento de experticia médica evacuada por el Juzgado de la causa, se obvió el cumplimiento del contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “… Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el tribunal….”. En el caso de autos, si bien es cierto que el experto médico consignó la experticia médica practicada, no es menos cierto que no compareció ante el tribunal de la causa, a rendir declaración sobre las resultas de la prueba evacuada y así permitir a las partes controlar la referida prueba, sobre todo a la parte demandada, aclarando los puntos dudosos sobre la misma, tanto a las partes como a la ciudadana Juez, razón por la que esta Juzgadora a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, principios constitucionales, ordenó la comparecencia del experto a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, quien no se apersonó a la misma, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se decide.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó se oficiara en primer lugar, a la Licenciada Gladis Nubia Torres, en su carácter de Bionalista del Servicio de Epidemiología del Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines de que certificara el examen de orina practicado al actor en fecha 30 de abril de 2.007, donde quedó demostrado que los resultados realizados en la orina fueron negativos a la cocaína. Igualmente solicitó se oficiara a la ciudadana C.J.D., en su carácter de Toxicólogo Analista del laboratorio de la Facultad de Medicina, Escuela de Bioanálisis, para que certificara el examen de orina practicado al actor en fecha 02 de mayo de 2.007, donde quedó demostrado que los resultados realizados en la orina fueron negativos a la cocaína.

    Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; recibiéndose respuesta a tal requerimiento (folio 98), donde la Licenciada Gladis Nubia Torres, certificó que el examen de cocaína en orina practicado al ciudadano R.I. en fecha 30 de abril de 2.007, arrojó como resultado: NEGATIVO. Este medio de prueba es valorado por esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sólo resta verificar cuánto tiempo dura en la orina o en sangre la sustancia estupefaciente denominada cocaína; recordemos que los exámenes practicados al actor lo fueron en distintas fechas. En relación a la segunda prueba informativa, no consta en las actas procesales respuesta a tal requerimiento, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcado con la letra “A” reconocimiento suscrito por el actor de haber recibido entrenamiento sobre valores de negocios y conducta, enfatizando la ética, conflicto de interés y acoso sexual. Esta documental a pesar de haber sido reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcada con la letra “B” consignó certificación de asistencia al programa de prevención de lesiones SIPP. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Marcada con la letra “C” consignó control de asistencia a la charla OFS sobre drogas y alcohol, electricidad y medio ambiente de fecha 12 de septiembre de 2.000. Esta documental no se encuentra firmada por la parte demandante, razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento, se desecha del proceso. Así se decide.

    - Marcadas con las letras “D” y “D1” consignó Informe de resultado de Bioanálisis y comprobante de resultado efectuado al actor de fechas 26 y 11 de abril de 2.007, expedido por el consultorio médico “Mama Lina” y suscrito por la licenciada M.R.. Del mismo modo fue promovida como testigo la ciudadana referida M.R., con el propósito de que reconociera en su contenido y firma el mencionado Informe. Observa esta Juzgadora que la mencionada Licenciada no compareció a declarar en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, mediante la prueba informativa promovida por dicha parte demandada, fue ratificado (folio 115), donde expresamente se dejó constancia que la prueba antidoping: Marihuana y Cocaína practicadas al actor en fecha 11 de abril de 2.007, arrojó como resultado: Cocaína: Positivo. Marihuana: Negativo. Que posteriormente el mismo día, en horas de la noche se repitió la prueba antidoping, obteniéndose los mismos resultados. Este medio de prueba es valorado por esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando en consecuencia, demostrado que ante la prueba antidoping practicada al actor en fecha 11 de abril de 2.007, resultó positiva en COCAINA. Así se decide.

    - Marcada con la letra “E” consignó informe de reporte operacional, prueba antidoping realizado por la Empresa L.V., de fecha 11 de abril de 2.007, suscrito por el coordinador de seguridad de esa empresa J.C.M., en cuyo contenido se expresa el proceso de prueba antidoping (marihuana y cocaína) y su resultado frente al actor, realizado el día 11 de abril de 2.007. Del mismo modo se promovió la testimonial del referido ciudadano J.C.M., a los fines de que reconociera en su contenido y firma dicha documental.

    Observa esta Juzgadora que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada rindió declaración el ciudadano J.C.M., quien debidamente identificado y juramentado, dio contestación a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas de la siguiente manera: Manifestó prestar sus servicios a la empresa L.V., cuyo objeto es la parte de gerencia de riesgo; que en este caso, representa a la empresa en el proyecto de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA; en todo lo concerniente a lo que es asesoría en cuanto a seguridad, prevención y control de pérdidas y apoyo a dicha empresa; que estuvo presente en la gabarra y presenció la práctica de la prueba antidoping que se le efectuó al actor y a todo el personal a bordo de la embarcación, se les tomó una muestra de orina para luego hacer un descarte a través de una prueba cualitativa efectuada por un personal médico que labora en el área de coordinación médica de la empresa SCHLUMBERGER, y que luego de la prueba inicial, ésta arrojó resultados positivo en cocaína y negativo en marihuana al actor; que el trabajador Inciarte estuvo presente, que luego se repitió la prueba a petición del personal de seguridad para descartar otra vez junto con la misma muestra de orina, lo cual nuevamente arrojó positivo en cocaína, negativo en marihuana; que ya el personal en tierra, su jefe el señor M.V. y el señor P.L. que es el Gerente de Occidente, todos ellos estaban al tanto y se ordenó que se continuara con el procedimiento para estos casos, que es solicitar el desembarque del empleado por el peligro que representa laborar bajo el efecto de algún tipo de sustancia psicotrópica y posteriormente se habla con el personal médico, se termina la prueba, con el supervisor de la gabarra y el señor R.I. fue trasladado hasta el muelle, junto con el personal médico y su persona en la misma embarcación; que generalmente él sube a las gabarras en apoyo a la práctica de estos exámenes porque se han presentado casos donde los empleados se rehúsan, y ante la posibilidad de una agresión al personal médico o algo por el estilo, su función es estar como veedores e inmediatamente informar de alguna anomalía al personal que esté en tierra. Que por las experiencias en las que ha estado presente, una vez que el personal médico y de seguridad llega a la gabarra, se hace una reunión previa con el supervisor de la gabarra, se le explica cuál es el motivo de su visita, luego paulatinamente se va llamando a los empleados o ellos van llegando hasta el área donde se encuentra el personal médico y de seguridad, se va haciendo un chequeo, ellos firman una autorización para la toma de muestra, luego se le va tomando la muestra a cada uno; que cada recipiente donde los trabajadores van a verter su muestra de orina antes de salir con un representante del personal médico y con el empleado hacia el área del baño lleva su nombre; que en el baño lo acompaña alguien del personal médico, puede ser alguna enfermera o la Doctora que conforma el equipo en ese momento, luego regresan, la muestra es entregada al bionalista, que en este caso era la Licenciada Maryori, ella toma unas pocas gotas las vierte sobre la placa, ello hace una reacción química, o va estimulando la placa hasta que demuestra si es positivo o negativo en la prueba; que el actor debió haber firmado la autorización para la prueba, que todo el personal debe firmar la autorización; aclara que están conscientes que ninguna persona está obligada a hacerse la prueba, pero que sin embargo por ser política de la empresa, se deja establecido que toda aquella persona que se rehúse, será reflejado en el informe; que el señor R.I. en ningún momento se rehusó a hacerse la prueba antidoping; que la reacción del actor cuanto se percató del resultado positivo en cocaína a la muestra de orina tomada fue normal, le preguntó a él que qué pasaba ahora en estos casos, él le respondió que tenía que reportar al personal que estaba a bordo, y le explicó todo el procedimiento a seguir; que en esa oportunidad sólo el actor resultó positivo en cocaína, ningún otro trabajador, que de hecho la prueba una vez en tierra se repitió junto con las placas y nuevamente arrojó positivo y la prueba de sangre también, que él acompañó al actor a hacerse todas estas pruebas, incluso al Centro Médico “Mama Lina”. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que nunca llamaban a un delegado sindical para que estuviera presente en las pruebas practicadas, que eso se les explica muy bien a los trabajadores, se establece una reunión con el personal médico; que el trabajador fue al baño a tomar la muestra de orina junto con un personal médico, es decir, que entró al baño con él. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es valorada por esta Juzgadora por constituir un testigo presencial de los hechos controvertidos; es decir, estuvo presente el testigo cuando le practicaron la prueba antidoping a la orina recolectada del trabajador, sólo resta verificar sui verdaderamente estuvo presente el propio trabajador cuando practicaron la referida prueba. Así se decide.

    - Consignó marcados con las letras F y F1 comprobantes de resultados de la prueba de sangre efectuado al actor ciudadano R.I. de fecha 13 de abril de 2.007 expedido por el laboratorio Clínico Toxicológico TOXIDEMD, y suscrito por la licenciada A.M.Z., Analista Toxicólogo. Del mismo modo fue promovida como testigo la referida ciudadana a los fines de reconocer en su contenido y firma tal documento.

    Deja constancia esta Juzgadora que compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la ciudadana A.M.Z., quien debidamente identificada y juramentada, dio contestación al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: En primer lugar, deja constancia esta Juzgadora que la testigo reconoció en su contenido y firma el informe médico marcado con las letras F y F1. Seguidamente manifestó ser analista toxicólogo, tiene un laboratorio clínico donde procesa muestras de todo tipo, que no conoce al actor, le llegan muestras pero que ella no conoce a las personas, que cuando las muestras vienen de afuera se las envían selladas y totalmente cerradas, pero que ella no sabe de quién son, que procesó las muestras del actor en sangre y orina porque allí decía su nombre, no porque lo conozca; que el procedimiento para los rastros de cocaína en el organismo es el siguiente: que las drogas se dividen en liposubles y hidrosolubles; que lipo son drogas aceitosas, grasosas que se van depositando a nivel de los folípulos adiposos en el organismo, que esas se van liberando lentamente como en el caso de la marihuana, que la marihuana tarda para liberarse treinta días, la cocaína como sustancia hidrosoluble, una vez administrada dura poco tiempo en el organismo, es decir, dura como máximo 72 horas en el organismo, que después de ese período no se localiza; que fue hallada en la orina del actor cocaína, que ella se la dosificó; que si el trabajador se practica la prueba nuevamente sin haber consumido dos o tres semanas después, no le va a salir nada, que en muestras biológicas no hay rastros, a menos que sea un consumidor crónico; que realizó el exámen al trabajador según la muestra que le fue enviada el día 13 de abril de 2.007, que recibió la muestra del actor del Laboratorio “Mamá Lina”, y ésta estaba debidamente rotulada y cerrada, es decir, no tenía signos de haber sido violada la muestra y tenía el nombre del trabajador. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que la muestra tomada es de un laboratorio confiable, no le practicó la prueba del ADN porque eso no fue lo que le solicitaron; que recientemente practicó una prueba a una muestra que le fue enviada del Hospital Chiquinquirá sobre el mismo trabajador, que cuando no sabe del laboratorio que viene la muestra no la procesa, que esa muestra que procesó dio negativa, que ella no se sacó la sangre al trabajador, le enviaron la muestra para que la procesara, que sólo puede certificar que es del actor porque la recibió sellada y con el nombre y cédula, que esa muestra la recibió de MRW. Esta testimonial a pesar de no haber incurrido en contradicciones a las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas, no la valora esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, toda vez que no es una testigo presencial de los hechos aquí controvertidos, sólo proceso una muestra de orina y sangre que le fue enviada, pero sin haberla tomado directamente, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  7. - PRUEBA INFORMATIVA:

    Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al Consultorio Médico “Mama Lina” a los fines de que remitiera informe de los resultados de la prueba de antidoping que se le efectuara en la empresa demandada al actor. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento (folio 115), donde se dejó constancia de la prueba practicada al actor debidamente firmada por la licenciada M.R., medio de prueba al que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, se observa que la referida ciudadana M.R. fue promovida como testigo por la parte demandada y no compareció en juicio. Así se decide.

    - Solicitó igualmente se oficiara al laboratorio Toxicológico TOXIMED, a los fines de la remisión del informe sobre los resultados de la prueba antidoping practicada al actor el día 11 de abril de 2.007. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta a tal requerimiento (folio 130), donde se dejó constancia de las pruebas practicadas al actor, debidamente firmadas por la ciudadana A.M.Z., Analista Toxicólogo, y quien declaró como testigo ante el Juzgado de la causa, y ya ha sido analizado por esta Juzgadora su testimonio. Así se decide.

  8. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - I.L.: Quien debidamente juramentada respondió al interrogatorio que le fuera formulado de la siguiente manera: Que tiene conocimiento de los hechos que se sucedieron en la Gabarra 110 con relación a la prueba antidoping realizada al ciudadano R.I., que labora como Asistente de Relaciones Laborales para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, que conoció el caso desde el momento en que el señor Ronald bajó de la gabarra, al momento de la llegada a la clínica, que nunca estuvo en el taladro, que ella fue para la clínica donde estaba el actor, que la muestra de orina, ellos verificaron en el Kit y arrojó positivo en cocaína, que en el segundo examen en la clínica, cuando ella legó el actor estaba saliendo del baño con el personal de la clínica, que estuvo presente cuando el kit arrojó el resultado, que al verificar que los resultados salieron positivos en cocaína le manifestó al actor que debía presentarse al departamento de relaciones laborales al día siguiente para hablar con la gerente nacional de relaciones laborales para que aclarara la situación y se le indicó que debía retirarse a su casa y meditar sobre lo que estaba ocurriendo, que en su presencia el actor no reconoció haber consumido alguna sustancia, que el actor no opuso resistencia para la segunda muestra, que aceptó el resultado, que no estuvo presente cuando le sacaron la sangre al actor; que el kit son dos dispositivos donde se coloca la muestra de orina y el mismo dispositivo va marcando como una señal de guía y una señal de si es positivo o negativo, se marca primero como una línea azul que es donde dice que se introdujo la sustancia y luego dependiendo si es positivo o negativo, activa el otro indicador que es donde dice si es positivo o es negativo; que no es necesario ser un especialista para interpretar los kit, ya que éste sólo da dos indicadores, si es positivo o negativo; si es positivo se marcan las dos rayitas y si es negativo se marca una sola. Es de hacer notar que la representación judicial de la parte actora antes de repreguntar a la testigo procedió a tacharla por ser empleada de la empresa demandada; seguidamente la testigo una vez repreguntada contestó: Que el actor en su presencia no firmó la autorización para que le tomaran la muestra de orina; que este tipo de exámenes se realiza delante de todo el personal de seguridad y del personal médico de la empresa; que no hay ninguna política que establezca que deben ir acompañados, que sencillamente llega el personal de seguridad y el personal médico, van al taladro, y delante de todo el personal se les explica el procedimiento que se está llevando; que si el trabajador no quiere, no firma la autorización y ya. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechada del proceso en virtud de ser trabajadora de la empresa demandada, pudiendo resultar totalmente “parcial” su testimonio; razón por la que se desecha en su totalidad. Así se decide.

    - B.V.L.: Declaró ser miembro del departamento de relaciones laborales de la empresa demandada, razón por la que conoció del resultado de la prueba antidoping que dio lugar al despido del ciudadano R.I., es supervisora de relaciones laborales de la empresa, que para el día 11 de abril de 2.007, no se encontraba laborando en la empresa porque estaba de período post natal, que ella fue la que despidió al trabajador, que antes de la entrega de la carta al trabajador de la terminación de la relación laboral ella conversó con el actor, que ellos como empresa siempre llaman al trabajador y lo ponen en conocimiento del resultado de la prueba, que el actor le comentó que la prueba se la hicieron el 11 de abril, que días antes, 05 y 06 había sido semana santa, que él había ido a una playa en Punto Fijo, había estado con unas personas en la playa y que habían arrojado la sustancia en la bebida, que eso fue lo que el actor le alegó, una historia que era poco creíble, por lo que le dijo que reconociera que la sustancia la había consumido en el sitio de trabajo, pero que éste le dijo que no, que la sustancia se la habían echado en una bebida cuando estuvo en la playa, que el actor sólo tenía un día en el taladro cuando le practicaron la prueba. Deja constancia esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandante tachó la testigo por ser empleada de la empresa demandada, seguidamente procedió a repreguntarla y ésta respondió de la siguiente manera: Que dentro de sus funciones en la empresa están las de velar porque el personal cumpla a cabalidad con las políticas internas de la empresa que van en concordancia con la normativa legal vigente. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechada del proceso en virtud de ser trabajadora de confianza de la empresa demandada y su testimonio pudiera verse viciado de “parcialidad”. Así se decide.

  9. - OTRA PRUEBA DOCUMENTAL: Consignó marcado con la Letra “G” escrito de participación de despido del actor. Esta documental que riela desde el folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive, del presente expediente, no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido que cumplió la parte demandada con la obligación de participar el despido al Juez laboral dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al mismo conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, restándole sólo demostrar las causas justificadas alegadas para despedir al trabajador. En tal sentido, decimos que el procedimiento de estabilidad relativa o de calificación de despido, como comúnmente se denomina, debe tener una única causa: el despido del trabajador, cuya calificación de su despido pretende. A partir de ese hecho, surge una obligación para el patrono: participar al Juez de Estabilidad Laboral competente, dentro de los cinco días siguientes, su decisión de despedir al trabajador; y un derecho para el trabajador: solicitar del Juez de Estabilidad Laboral competente se le califique su despido. En el primer supuesto, la participación a que está obligado el patrono, no inicia el procedimiento de calificación del despido, simplemente es el cumplimiento de una obligación legal, que queda supeditada su relevancia, si el trabajador opta por solicitar la calificación de despido, en cuyo caso sí se inicia el procedimiento de estabilidad laboral, y dentro del cual, para que el patrono pueda debatir en igualdad de condiciones, requiere de haber cumplido con la participación. Y es criterio judicial, que es necesario siempre cumplir con esta obligación o carga legal, porque de lo contrario, no podrá alegarse justa causa como motivo de despido. Ahora, no es el participar por participar, sino que ha sido doctrina de instancia, que la participación patronal debe contener una notificación circunstanciada del momento, tiempo y demás hechos que rodean al despido, repitiendo así la doctrina judicial las exigencias del derogado artículo 22 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados y el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. La participación patronal, pues, hecha en forma vaga, genérica, sin precisar en forma circunstanciada los hechos que rodean el despido, lo ha venido considerando la doctrina judicial, equivalente a no cumplir con la obligación de participación que consagra el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho lo anterior, concluimos entonces, que la parte demandada, tal y como antes se dijo, cumplió con la carga procesal de participar el despido del actor ante el Juez de Estabilidad Laboral tal y como lo consagra el artículo 87 ejusdem, restando sólo verificar la demostración de las causas justificadas que alegó para despedir al trabajador. Así se decide.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor ciudadano R.E.I., quien manifestó que tiene laborando diez (10) años en la empresa, que nunca ha consumido drogas, que por las responsabilidades que como padre tiene nunca lo hacía, que nunca consumió drogas en la gabarra, que lo sacaron como un delincuente de la gabarra, delante de todo el mundo, de todos sus compañeros de trabajo, que él busco al señor J.C.M. el de seguridad, el que declaró en este juicio para hablar, pero éste le dio la espalda, que cuando a él lo bajaron ya en la tarde para la noche lo llamaron sus compañeros de trabajo, ya sabían todo, o sea, que el rumor, el chisme se regó completamente; que ese día hubo un operativo; que le entregaron un envase, la Doctora que lo acompañaba lo abrió, lo esperó afuera porque no se metió con él al baño, él le entregó el vasito lleno de orina, ella se fue, y él terminó de orinar en el baño, que cuando él llegó adonde estaban reunidos, ya tenían los resultados, que la licenciada M.R. fue la que le entregó el vasito y lo destapó, que una vez con los resultados allí le dijeron que habían puesto un dispositivo en la orina y que había salido positivo, pero que él nunca ha consumido drogas, que conoce sus responsabilidades y que nunca cometería ese tipo de faltas, que después de eso, esperaron que le hicieran a todos la prueba y lo bajaron de la gabarra, que una vez en tierra lo llevaron a un consultorio médico, le sacaron la sangre y la metieron en un envase para llevarla a un laboratorio, que eso fue lo que le dijeron, que cuando habló en la gerencia de relaciones laborales le dijeron que en estos casos lo mejor era que renunciara, que él preguntó porqué iba a renunciar, porque no era consumidor, que lo único que él ha hecho es trabajar, que inclusive tiene las mejores evaluaciones de la gabarra, que ninguno de sus compañeros de trabajo vino a declarar a pesar de que la empresa se los exigió, que es uno de los más viejos en la empresa, se ha dedicado a enseñar a los nuevos ingresos, a cumplir con las políticas de la empresa, con la seguridad, que nunca le dieron el derecho a palabra, lo botaron y punto.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO POR PARTE DE LA JUEZA SUPERIORA:

    Esta juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Apelación, Oral y Pública del demandante, ciudadano R.E.I.L.; quien manifestó que tenía 10 años en la empresa, que siempre se hacían operativos antidrogas, que en abril hubo un operativo, que él estaba en una Gabarra, todos los trabajadores fueron llevados a una sala de conferencia o sala de recreación. Que había personal de una clínica que le hacen servicios a la empresa, que a todo el personal le dieron unos envases de orina, y fueron acompañados por la jefe de laboratorio, en un envase que contenía en un tirro su nombre, que en su caso, después de entregarle el envase a la jefe del laboratorio ella se fue a la sala y él se quedó en el baño para terminar de orinar, que cuando llegó a la sala le dijeron que había salido positivo en el examen de orina, alega que él no es consumidor, que sus compañeros no estuvieron de acuerdo con la situación, y que bajaron de la gabarra e insistieron en hablar y la empresa les dijo que se iban a meter en un problema. Es de hacer notar que la Juez le preguntó al actor si había estado presente en todo el procedimiento de la prueba antidoping que se le practicó a la muestra de su orina, manifestando éste que sí; luego se le interrogó nuevamente sobre si estuvo presente cuando la Bionalista vertió su orina en el aparato, manifestando que no estuvo presente, que cuando llegó a la mesa luego de terminar de orinar ya la habían practicado. Además indica el actor que ese examen lo hacen de 3 a 4 veces al año, que la empresa decía que el que no se realizara el examen estaba botado, que luego de esos resultados, él quiso hablar con el de seguridad que estuvo presente pero que éste salió corriendo a reportar el incidente, que la empresa le dijo que lo iban a bajar y que él se iba con ellos a la clínica mamalina. Que el trato de la empresa fue como un delincuente; que durante su relación laboral nunca tuvo una carta de amonestación, nunca ha estado en la cárcel; argumenta que desde esa noche se comunicaron con él en tierra. Señala que le tomaron la sangre para enviarla a una prueba en Barquisimeto y tardó 5 días, que de la muestra de orina en la noche salió positivo. Que la empresa le dijo que renunciara por que esto lo iban a saber todos, PCP, PDVSA, entre otros, pero que él contestó que no podía renunciar porque estaría afirmando que consume drogas, que cómo se lo decía a su familia, que al llegar los exámenes de sangre la empresa lo despidió. Alega que nunca ha consumido ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica, alega que había seis envases en la mesa donde se hizo la prueba; que la sangre no la reconoce por que no le aplicaron los exámenes de ADN, que siempre en los 10 años laborando era el mismo procedimiento en cuanto a esa prueba, excepto una vez que querían agarrar a tres sospechosos y se hizo personal a cada trabajador el examen, insiste que no vio la prueba cuando la hicieron.

    En primer lugar, ante la exposición del propio trabajador en las dos instancias, debemos decir, que la declaración preceptuada en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es la denominada por la doctrina interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Sin embargo, en la jurisdicción laboral el alcance de la norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandante como a la demandada. Mediante este interrogatorio, el juez instrumenta el método empírico-inductivo. Su apreciación en sana crítica es garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado no puede hacer prueba en su favor. En tal sentido de la declaración que observó esta Juzgadora del video reproducido por la Juez de la primera instancia, así como del interrogatorio efectuado a dicha parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se puede evidenciar que sus dichos son fidedignos, habló con la verdad, por lo que en las conclusiones que estampará esta Juzgadora se expondrá la valoración que se hace de este medio probatorio adminiculándolo con el resto de las pruebas analizadas en el presente procedimiento. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recayó en su totalidad en la parte demandada, pues admitió la relación laboral con todos sus elementos constitutivos y el despido de que fue objeto el demandante, trayendo como hechos nuevos al proceso, que el despido se debió a causas justificadas; hechos que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el procedimiento, pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En primer lugar, debemos dejar sentado que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.371 de 2.005, reiterada hasta la fecha.

Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.

De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

La estabilidad Laboral, tal como está concebida, es un derecho del trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta. Esta calificación es la que consecuencia su despido o el ser reincorporado a su trabajo, para el caso de que éste se haya producido.

Este derecho que surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir al trabajador a su servicio, y para dar una relativa tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por causa justa. Es de naturaleza distinta, según el reclamo lo haga el funcionario público regido por las leyes especiales que prevén su carrera, o lo haga el trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo. La Estabilidad Laboral envuelve, en principio, una prohibición de despidos injustificados, pero autoriza al empleador a efectuar despidos sin justa causa, mediante al pago al trabajador de una indemnización especial. La Estabilidad es el derecho que tiene todo empleado a conservar el puesto durante su vida laboral, no pudiendo ser declarado cesante, sino por causas que taxativamente determina la ley y las causas de terminación del contrato válidamente establecidas por las partes contratantes.

Bajo tales premisas doctrinales, se puede afirmar que el procedimiento de estabilidad en el trabajo, que preveía el Capítulo VII del Título II de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y que ahora se contiene en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ubica dentro de la conceptualización de estabilidad relativa.

En el caso de autos, acude ante esta Jurisdicción laboral el ciudadano R.E.I.L., trabajador de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., alegando que fue despedido de sus labores habituales de trabajo en forma injustificada, solicitando en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. La parte demandada, en defensa de los alegatos esgrimidos por el actor, admite la relación laboral, pero alude que despidió al trabajador en forma justificada, por haber éste incurrido en la causal contenida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en este caso, la carga probatoria a la parte demandada con respecto a la causal alegada para despedir al trabajador; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, debido a los siguientes razonamientos:

SEGUNDO

Adujo la empresa demandada que tiene dentro de su política de seguridad, higiene y ambiente, efectuar en forma rutinaria un test o prueba de antidoping de consumo de marihuana y cocaína en sus instalaciones. Que esta prueba o test la ha venido realizando desde hace muchos años pudiendo controlar el uso indebido de estas sustancias con el propósito de evitar que el personal cualquiera sea su cargo se encuentre en el sitio de trabajo bajo efectos de sustancias psicotrópicas que al afectar sus capacidades físicas y mentales puedan producir o incidir en un grave accidente que ponga en peligro la seguridad y salud de los demás trabajadores. Aduce que el actor con ocasión a los servicios que como Almacenista ejercía en la empresa, ésta practicó una prueba antidoping en la gabarra a todo el personal a bordo, utilizando para ello u dispositivo o Kit anti dumping marca ACU-CHECK el cual obtiene el resultado en forma inmediata y delante del muestrario, tal y como en anteriores oportunidades lo realizaba, y mediante la autorización y consentimiento de todos los trabajadores, se procedió a solicitarle una muestra de orina, en presencia del personal médico, de seguridad y de operaciones de la empresa a todos los trabajadores, incluyendo al actor; que la prueba analizada utilizando el mencionado dispositivo arrojó frente a los propios ojos del actor positivo en cocaína. Que en el proceso de toma de muestras de orina el trabajador siempre es observado desde la entrega de el recipiente hasta la toma misma de la muestra, es decir, que el personal lo acompaña hasta el baño para la recolección, y luego en su presencia se hace el test utilizándose un dispositivo parecido al test de embarazo, es decir, que tomada la muestra por el actor inmediatamente y en su presencia sobre su propia orina que no se ha separado, se le coloca el dispositivo del test, obteniéndose el resultado de forma inmediata y en presencia de todos al reflejar un cambio que denota el resultado positivo de la prueba. Que obtenido este resultado, se le repitió en su presencia el test sobre la orina manteniéndose un resultado positivo, y por tal razón se decidió hacerle un examen de sangre. Que por ello, por las características de la prueba, que se hace en presencia del mismo trabajador utilizándose un dispositivo igual que el del test de embarazo, se alegue que el resultado del examen no corresponda a su muestra.

Es importante resaltar que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada así como en la Audiencia de Apelación, al ser interrogado el actor conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste manifestó, que efectivamente, fue acompañado al baño por la bionalista, M.R., que ella esperó afuera mientras él orinaba, que llenó el vasito y se lo entregó a ella, él terminó de orinar, y cuando llegó a la mesa donde estaban todos reunidos, es decir, el personal médico contratado por la empresa y el personal de seguridad de la misma ya la prueba se había practicado, es decir, que él no presenció cuando colocaron el dispositivo del test en su orina, porque él personalmente no la llevó, fue la bionalista; es aquí donde se le crean serias dudas a esta Juzgadora pues la demandada aduce que la prueba se practicó en presencia del trabajador y éste lo niega, y peor aún, la persona que estuvo presente con él en la toma de la muestra de orina, que fue la bionalista no compareció a rendir su testimonio tal y como fue promovida por la parte demandada, sólo compareció el ciudadano J.C.M., trabajador de la empresa L.V., quien explicó el procedimiento para la práctica de la prueba antidoping; por lo que esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas y con fundamento en el PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre si al trabajador se le practicó en su presencia o no el examen antidoping de la muestra de su orina, se concluye que efectivamente no se practicó en su presencia, no pudiendo constatar el trabajador personalmente dicha práctica, por lo que su despido fue totalmente injustificado. Así se decide.

Es así como decimos que la prueba antidoping para la detección de consumo de drogas funciona prácticamente igual que una prueba de embarazo: se pone una tira con un reactivo en contacto con la orina y, pasados algunos minutos, es posible saber si la persona consumió alguna de las sustancias que la tira puede detectar. La finalidad primordial de una prueba de esta categoría es establecer si la persona consume drogas narcóticas, sustancias cuya comercialización está fuertemente penalizada.

En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora, el punto medular en esta controversia, radicaba en establecer la forma cómo se llevó a cabo la prueba antidoping practicada al trabajador de autos, pues si bien es cierto que se hace este tipo de pruebas para evitar que los empleados y obreros sobre todo en las gabarras laboren bajo los efectos de drogas o alcohol, poniendo en riesgo la vida de otros trabajadores, no es menos cierto que deben las empresas ser muy cuidadosas al momento de practicar este tipo de pruebas, recordemos, que también entra en juego la dignidad de una persona por la forma de practicarse la misma. Así tenemos que el artículo 46, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “… Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley…”. Debemos decir que el respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas como Derecho Humano, está directamente relacionado con el derecho a la seguridad personal, que comprende una serie de Derechos Humanos que se ubican en el campo de los derechos civiles, y en una serie de garantías institucionales de carácter interno. Conforme a esta disposición, la persona tiene derecho a que se le respete su personalidad y dignidad y, por lo tanto, a rechazar la realización en su persona de exámenes médicos o de laboratorio y a que se le obligue a participar en experimentos científicos de cualquier tipo, por inocuos que éstos sean. En el caso de autos, quedó fehacientemente demostrado que el actor autorizó debidamente la práctica del examen antidoping, lo que cuestiona esta Juzgadora fue la forma o procedimiento llevado a cabo para la efectiva práctica del mismo, toda vez que el actor, fue debidamente acompañado al baño por la Bionalista a cargo Licenciada MARYORI RODRIGUEZ, a quien el actor luego de orinar le entregó el envase y ella personalmente lo llevó al sitio de la gabarra para practicarle la prueba, el actor no había llegado al sitio porque se quedó terminando de orinar, sorpresivamente se le dice cuando se incorpora al sitio que la prueba había salido positiva, considerando este Juzgadora que debió la bionalista esperar que el actor llegara a la mesa de conferencias o sitio de recreación de la gabarra (lugar donde estaban reunidos tanto el personal médico como el personal de seguridad de la empresa) para practicar la prueba o entregarle al propio trabajador la orina para que él personal y debidamente acompañado llevara su muestra de orina y en su presencia se le practicara la prueba antidoping, cuestión que no ocurrió así, esto se infiere de la propia declaración del trabajador, entonces, se pregunta esta Juzgadora, ¿ si la Licenciada MARYORI DE RODRIGUEZ fue la Bionalista que practicó la prueba antidoping a la muestra de orina del trabajador, porqué no declaró en juicio a los fines de corroborar o desmentir los dichos del trabajador?, recordemos que sólo ella y el trabajador estuvieron presentes en el “baño” para la toma de la muestra de orina, la bionalista fue promovida como testigo, pero no compareció en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que debe darle pleno valor probatorio esta Juzgadora a la declaración formulada por el actor, en base a la aplicación del principio indubio pro operario antes analizado, concluyéndose en consecuencia, que la prueba antidoping no fue practicada en presencia del trabajador, no pudiendo éste verificar si realmente se le practicó a su orina (pues éste no la llevó personalmente); análisis que lleva a esta Juzgadora a concluir que no logró la parte demandada demostrar la causa justificada que alegó para despedir al trabajador, y en consecuencia, se declara injustificado el despido del cual fue objeto. Así se decide.

Observa igualmente esta Juzgadora que la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada impugnó la práctica de la prueba antidoping no porque la muestra de orina no le perteneciera, sino porque no estuvo asistido ni por un delegado sindical ni por un representante de higiene y seguridad industrial; razón por la que se considera, a los fines ilustrativos, que si bien este tipo de pruebas es aleatoria, sorpresiva, en presencia de personal médico contratado por la empresa y de personal de seguridad de la misma empresa, sí debería el trabajador estar asistido por lo menos de un delegado sindical para cuidar así la transparencia de dicha prueba, recordemos que como antes se dijo, si bien es cierto que está en peligro la seguridad de otros trabajadores dentro de la gabarra si se descubriera que uno de ellos está bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, la dignidad de una persona también entra en juego, y sobre todo el trabajador de autos, que le dedicó diez (10) años a la empresa sin presentar ningún tipo de problemas. Así se decide.

En lo referente a la muestra de sangre que fue tomada al trabajador y enviada a un laboratorio en la ciudad de Barquisimeto, no le otorga valor probatorio esta Juzgadora a este tipo de procedimiento, toda vez que la experto toxicólogo que practicó la prueba, Licenciada Ana Zambrano, no fue la misma persona que tomó dicha muestra de sangre, tomando en cuenta que fue tomada en Maracaibo y analizada en Barquisimeto. Por otro lado, quiere observar esta sentenciadora a la representación judicial de la parte demandada con referencia al escrito consignado en fecha 22 de los corrientes, sobre todo cuando hace mención al artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que preceptúa que el Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios..”. Es de hacer notar que la empresa demandada no es una empresa del Estado, razón por la que no le es aplicable este artículo, aclarando esta Juzgadora que no se discute la práctica de la prueba antidoping en las gabarras, sino la forma de hacerlo, que estuvo totalmente alejada del resguardo del derecho a la defensa del trabajador, toda vez que se hizo una práctica donde el trabajador no estuvo presente. Así se decide.

Es de hacer notar que si bien es cierto el día de la ocurrencia de los hechos, específicamente en la noche se volvió a examinar la orina del trabajador resultando positivo en cocaína, no es menos cierto –se insiste- que esa muestra la primera vez no fue entregada por el propio trabajador para la prueba ni se efectuó la misma en su presencia, razón por la que no puede valorarse la segunda prueba practicada, cuando la forma de practicar la primera estuvo viciada. Así se decide.

De todo lo anteriormente analizado se infiere que resulta totalmente inoficioso el análisis del tiempo que dura en el organismo la sustancia estupefaciente denominada “cocaína”, pues no quedó demostrado que al actor se le hubiesen encontrado tales rasgos por la viciada práctica de la prueba antidoping a la muestra de su orina. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.P.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.E.I.L., en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CALIFICACION DE DESPIDO INTENTO EL CIUDADANO R.E.I.L. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO EFECTUADO AL CIUDADANO R.E.I.L., POR LO QUE SE ORDENA EL REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS PRODUCIDOS DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, HASTA QUE PROCEDA A CONSIGNARLOS VOLUNTARIAMENTE, PERSISTA EN EL DESPIDO O SE ORDENE LA EJECUCION FORZOSA DE ESTA DECISION, A RAZON DEL ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO DE Bs. 2.180,oo MENSUALES; DEBIENDO INCLUIRSE LOS AUMENTOS QUE POR DECRETOS PRESIDENCIALES HAYAN SIDO DICTADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL O POR CONVENCIONES COLECTIVAS.

4) SE EXCLUIRAN PARA LA CANCELACION DE LOS SALARIOS CAIDOS AQUÍ ORDENADOS, LOS LAPSOS DE INACTIVIDAD PROCESAL, TALES COMO LAS VACACIONES JUDICIALES, HUELGA DE FUNCIONARIOS TRIBUNALICIOS, Y CUALESQUIERA OTROS QUE HAYAN PODIDO PARALIZAR LA CAUSA POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A LAS PARTES E IGUALMENTE EN CASOS DE INACCION DEL DEMANDANTE PARA IMPULSAR EL PROCESO.

5) SE REVOCA el fallo apelado.

6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

7) NO HAY CONDENATORIA EN LAS COSTAS PROCESALES DE LA PRUEBA DE COTEJO AL TRABAJADOR CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

O.J.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:50 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO,

O.J.R..

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