Decisión nº 198-S-29-09-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE: 5935

DEMANDANTE: R.E.G.V. y A.P.M., cédulas de identidad Nros. 11.141.025 y 14.735.697, respectivamente.

APODERADOS: C.M., J.G.S., DORISMEL ALVAREZ, D.C. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.678, 178.866, 110.700, 103.040 y 229.637, respectivamente.

DEMANDADO: M.M.M., cédula de identidad N° 9.526.395.

ABOGADO ASISTENTE: C.J.C.P., abogado, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.914.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada C.M., abogada, en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.678 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M., cédulas de identidad Nros. 11.141.025 y 14.735.697 respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de desalojo de vivienda seguido por los recurrentes contra el ciudadano M.M.M..

Riela al folio 1 al 8 escrito de demanda presentado por los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M., asistidos de la abogada C.M. contra el ciudadano M.M.M., mediante el cual alegan que agotada la vía administrativa, según consta en la P.A. N° 004-2015 dictada en fecha 27 de enero de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Falcón, el cual los habilita para ejercer la vía judicial, demandan al ciudadano M.M.M. por DESALOJO, alegando que en fecha 21 de septiembre de 2010, suscribieron un contrato verbal con el ciudadano M.M.M., sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 4B de la manzana Este, del parcelamiento Conjunto Residencial “VILLAS SAN MIGUEL” ubicado en la calle Irausquin, con avenida Maracaibo de Coro estado Falcón, el cual les pertenece, según documento de propiedad protocolizado en fecha 5 de enero de 2007, ante el Registro Público del Municipio Miranda bajo el N° 5, del folio 32 al 44, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2007; que la razón por la cual dieron en arrendamiento el mencionado inmueble, tuvo que ver con la oportunidad de trabajo que les surgió fuera de la ciudad de Coro; pero es el caso que desde septiembre del 2014, tuvieron la oportunidad de trabajar en Coro, concretamente el ciudadano R.G., en la empresa GRAND & Cia Sucesores como Supervisor de Administración, y la ciudadana A.P.M., como Consultora Jurídica, en la empresa Construcciones DAYCOVEN C.A, por lo que les surgió la imperiosa necesidad de establecer nuevamente el domicilio y residencia en esta localidad; que tal situación se le han manifestado verbalmente al ciudadano M.M., solicitándosele la desocupación y entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, por la necesidad de habitarlo, haciendo éste caso omiso alegando ser acreedor de una supuesta prorroga legal; que asimismo el arrendatario se ha negado a conversar personalmente sobre el tema, al extremo de exhortarlos a que se comuniquen directamente con sus abogados, por lo que hasta la presente fecha no ha dado señal alguna e ceder al requerimiento de desalojo; que se han visto en la necesidad de viajar desde Maracaibo donde actualmente residen hasta Coro, donde ejercen su profesión; que no son propietarios de ningún otro inmueble destinado a vivienda, que su pretensión no persigue la desocupación arbitraria del ciudadano M.M. del inmueble sino el ejercicio de un derecho constitucional, por lo que lo demandan por desalojo, estimando la demanda en cuatrocientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 448.000,00). Anexos del folio 9 al folio 124.

En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa admite la demanda y fija oportunidad para la audiencia de mediación (f. 126).

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación del demandado, debidamente firmada (f. 128).

Riela al folio 130, poder apud acta otorgado por los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M. a los abogados C.M., J.G.S., Dorismel Álvarez, D.C. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.678, 178.866, 110.700, 103.040 y 229.637, respectivamente; y por auto de fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal los tiene como apoderados de la parte demandante (f. 131).

En fecha 10 de abril de 2015, a la hora indicada tuvo lugar la audiencia de mediación, en la cual el Tribual a quo dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y la incomparecencia del demandado por sí o por medio de apoderado judicial, no verificándose la mediación, por lo que de conformidad con el artículo 105 de la Ley para al Regularización de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento continuará su curso con la contestación de la demanda (f. 133).

Riela del folio 135 al 136, escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015, por la parte demandada, asistido por el abogado C.C., mediante el cual da contestación a la demanda, admitiendo como hechos ciertos la celebración de un contrato verbal con los demandados, sobre un inmueble distinguido con el N° 4B de la manzana Este, del parcelamiento Conjunto Residencial “Villas de San Miguel” ubicado en la calle Irausquin, con Avenida Maracaibo de Coro estado Falcón; que el canon de arrendamiento fue en principio por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) y que éste ha tenido variaciones cancelando en la actualidad diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); que dicho inmueble pertenece a los demandados; que es cierto que éstos agotaron la vía administrativa; pero niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la injusta y temeraria demanda de desalojo, que es falso que los demandados tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y que le hayan comunicado verbalmente tal situación; que lo cierto es que el ciudadano R.E.G.V., le ha ofrecido el inmueble pero no se han podido llegar a feliz término, lo cual se puede constatar de los sendos email que acompaña al escrito de demanda; impugna la cuantía por exagerada; y por último impugna las constancias de trabajo consignadas por la parte demandante.

En fecha 27 de febrero de 2015, el ciudadano M.F.M.M., confiere poder apud acta a los abogados C.B., P.M., E.C., V.C., R.C. y C.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.906, 43.897, 66.544, 202.210, 154.329 y 170.914 respectivamente (f. 142); y por auto de esa misma fecha el Tribunal a quo los tiene como apoderados de la parte demandada (f. 143).

En fecha 5 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dicta auto, mediante el cual fija los límites de la controversia (f. 145-148).

El 13 de mayo de 2015, la parte demandada presenta escrito de pruebas (f. 149-150); y mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2015, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante, relativa a las pruebas de informes y testimoniales (f. 152-153).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, y declara sin lugar la oposición a la prueba de testigos y con lugar la oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandante (f. 155-161).

Mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2015, la abogada Cretina Montes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto que declaró inadmisible la prueba de informe (f. 162).

En fecha 9 de junio de 2015, el Tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación y ordena la remisión de copias certificadas conducentes a este tribunal Superior (f. 167).

Cursa del folio 172 al 175, escrito presentado en fecha 9 de julio de 2015, por la abogada C.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, mediante el cual consigna constancia de trabajo del ciudadano R.G.V. y constancia de estudio del n.S.G.M., hijo de los demandantes de autos, ambos autenticados.

Riela del folio 182 al 230, expediente N° 5870, nomenclatura de este Tribunal, en el cual se ventiló la apelación ejercida por la parte demandante. Contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015, y en el cual esta Alzada, en fecha 3 de julio de 2007, declaró sin lugar dicha apelación y confirmó el auto apelado, condenando en costas a la parte recurrente.

En fecha 20 de julio de 2015, el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sustituye poder, pero reservándose su ejercicio al abogado J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.820 (f. 233); y por auto de esa misma fecha el Tribunal a quo, lo tiene como apoderado de la parte demandada (f. 234)

En fecha 21 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de los abogados C.M., Dorismel Álvarez y D.C. por la parte demandante; y los abogados E.C. y J.G.G., por la parte demandada; y luego de los alegatos de las partes y la valoración de las pruebas, declaró sin lugar la demanda de desalojo, fijando lapso para la publicación del fallo definitivo (f. 235-264).

Riela del folio 265 al 292, sentencia definitiva de fecha 27 de julio de 2015, en la cual se declaró sin lugar la demanda de desalojo, improcedente la impugnación de la cuantía y condenado en costas a la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2015, la abogada C.M., en su carácter de apoderada de la parte demandante, apela de la decisión dictada (f. 296).

Por auto de fecha 6 de agosto de 2015, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 298).

Este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa en fecha 18 de septiembre de 2015, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y fijó el tercer día de Despacho siguiente a la mencionada fecha para la audiencia oral, en la cual las partes expondrían sus alegatos y evacuarían las pruebas que le hayan sido admitidas.

El 24 de septiembre de 2015, oportunidad fijada por este Tribunal para la realización de la audiencia oral, se llevó a cabo la misma con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. (f. 362-365)

Esta Alzada en esa misma fecha con vista a los alegatos de las partes, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, y hechas valer en esta audiencia de apelación, declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda de desalojo, ordenando a la parte demandada desalojar y entregar el inmueble a los demandantes, condenado a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y no ha lugar la costas recursivas de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el un lapso de tres (3) días de despacho para publicar el fallo completo, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Estando en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo completo, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la parte actora alegando su condición de arrendadores, aducen que agotada la vía administrativa, demandan al ciudadano M.M.M. por DESALOJO de un inmueble constituido por una casa que es de su propiedad, sobre el cual en fecha 21 de septiembre de 2010, celebraron un contrato verbal; que la razón por la cual dieron en arrendamiento el mencionado inmueble, tuvo que ver con la oportunidad de trabajo que les surgió fuera de la ciudad de Coro; pero es el caso que desde septiembre del 2014, tuvieron la oportunidad de trabajar en Coro, por lo que les surgió la imperiosa necesidad de establecer nuevamente el domicilio y residencia en esta localidad; que tal situación se le han manifestado verbalmente al ciudadano M.M., solicitándosele la desocupación y entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, por la necesidad de habitarlo, haciendo éste caso omiso alegando ser acreedor de una supuesta prorroga legal; que se han visto en la necesidad de viajar desde Maracaibo donde actualmente residen hasta Coro, donde ejercen su profesión; que no son propietarios de ningún otro inmueble destinado a vivienda, que su pretensión no persigue la desocupación arbitraria del ciudadano M.M. del inmueble sino el ejercicio de un derecho constitucional, por lo que lo demandan por desalojo. En tanto que el demandado en la contestación a la demanda, admitió como hechos ciertos la celebración de un contrato verbal, el inmueble ocupado y el canon de arrendamiento fijado, así como el agotamiento de la vía administrativa; pero niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la injusta y temeraria demanda de desalojo, que es falso que los demandados tengan la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y que le hayan comunicado verbalmente tal situación; que lo cierto es que el ciudadano R.E.G.V., le ha ofrecido el inmueble pero no se han podido llegar a feliz término; impugna la cuantía por exagerada.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, prueba ésta que resulta impertinente en virtud que la propiedad del inmueble arrendado fue un hecho expresamente admitido por la parte demandada.

  2. - Copias certificadas de las actuaciones administrativas relativas al procedimiento administrativo previo. Al igual que la documental anterior, con esta prueba se pretende demostrar un hecho admitido por el demandado como es el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda.

  3. - Constancia de trabajo expedida en fecha 18 de septiembre de 2014 por el ciudadano H.G.L., Director gerente de la empresa GRAND Cia. Sucesores C.A., para demostrar la relación laboral del codemandante R.G.V. con esa empresa. Documento privado emanado de tercero, que por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Constancia de trabajo expedida en fecha 1° de octubre de 2014 por el ciudadano Margi Hernández en su condición de Director Gerente de la empresa CONSTRUCCIONES DAYCOVEN C.A., para demostrar la relación laboral de la codemandante ANAPATRICIA MORA con esa empresa. Documento privado emanado de tercero, que por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  5. - Acta de matrimonio civil celebrado entre los demandantes. Prueba ésta que resulta impertinente, por no ser un hecho controvertido que los accionantes son cónyuges.

  6. - Acta de nacimiento del hijo de los demandantes, el n.S.G.M.. Prueba ésta que al igual que la anterior, resulta impertinente, por no ser un hecho controvertido que los accionantes tienen un hijo.

  7. - Constancia de estudio de fecha 9 de marzo de 2015 expedida por la Lic. Mariela León sub-directora de la Unidad Educativa Dr. H.M.d.C.d.M. estado Zulia, para demostrar que el hijo de los demandantes cursa estudios en la ciudad de Maracaibo. Documento privado emanado de tercero, que por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  8. - Testimoniales de los ciudadanos ALVEY NOGUERA, R.G., J.P., B.C. y R.S., quienes en la audiencia de juicio depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - Alvey J.N.M.: que residía en la ciudad S.A.d.C., estado Falcón, desde hace 18 años; que su profesión era ingeniero civil; que tiene una empresa constructora; que conoce de vista y trato a los ciudadanos R.G.V. y A.P.M. desde hace 8 años aproximadamente; que le consta que el ciudadano R.G.V., trabaja en Grand Sucesores, C.A.; que le alquiló a dicha compañía una maquinaria para un bote de escombros en el Centro Comercial Miranda; que no sabe donde está ubicada dicha empresa, porque él le contactó y le canceló en casa de su mamá; que la última vez que coincidió con el ciudadano R.G.V., fue mientras prestaba servicio para la compañía Grand Sucesores CA, a mediados de abril cuando le canceló; que sabe y le consta que la ciudadana A.P.M., trabaja en construcciones DAYCOVEN; que en el ejercicio de su profesión ha tenido algún tipo de relación con la empresa construcciones DAYCOVEN, ya que ésta le ha comprado material porque ellos venden agregados; que dicha compañía está ubicada en el callejón que está detrás de CORPOELEC y la Toyota nueva, en la ciudad de Coro, estado Falcón; que la última vez que coincidió con la ciudadana A.P.M., fue en diciembre de 2.014. Siendo repreguntado por la parte demandada contestó: que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.G. y A.P.M., desde hace 8 años.

    - R.E.G.C.: que reside en la ciudad de Coro, estado Falcón, desde hace 55 años; que es médico desde 1989; que conoce de vista y trato al ciudadano R.G. desde hace aproximadamente 15 a 16 años; y a la ciudadana A.P.M., desde hace aproximadamente 12 o 13 años; que ellos residen en la calle Garcés esquina con calle Bolívar, en Coro, estado Falcón; que le consta eso, porque tiene aproximadamente 18 años operando con el hermano de Ronald y en varias oportunidades por cosas de trabajo ha ido a esa casa y los ha visto allí; que allí viven con su mamá, su hermano, la esposa y los dos hijos del hermano; es decir la familia de R.G.V.; que trasladó en dos oportunidades a los demandantes a la ciudad de Maracaibo, una, un fin de semana que iba con su familia a pasarla en Maracaibo y se iban un viernes y regresaban el lunes y ellos les pidieron la cola; y en otra oportunidad, en noviembre del año pasado para la feria de la Chinita que le pidieron la cola; que los motivos de los demandantes para ir a Maracaibo era para ver a su hijo que vive en Maracaibo con la abuela materna; y que sabe que el niño vive en la ciudad de Maracaibo, porque en una oportunidad que se fueron en la mañana pasaron a buscar al niño en un colegio y lo llevaron al apartamento de la abuela materna. Siendo repreguntado por la parte demandada contestó: que en las oportunidades que trasladó a los demandantes a la ciudad de Maracaibo una fue el día de la Chinita y la otra un fin de semana, que no se acuerda en qué fecha fue; que conocía de vista, trato y comunicación a los demandantes al ciudadano R.G., desde hace aproximadamente 15 años, y la ciudadana A.P.M., desee hace aproximadamente 13 años.

    - J.C.P.B.: que reside en la ciudad de Coro, estado Falcón desde 1974 (fecha de su nacimiento); que se dedica al comercio venta y transporte de material de ferretería desde hace aproximadamente 20 años; que conoce al demandante hace 10 años y a la demandante desde hace aproximadamente 9 años; que el ciudadano R.G.V. trabaja en Sucesiones Grand Vázquez; que le suministra a dicha empresa material de construcción y ferretería; que la dirección de la misma es el Centro Comercial M.P.P., de Coro, estado Falcón; que la última oportunidad en que coincidió con el ciudadano R.G.V., fue mientras prestaba servicio para la mencionada compañía el 19 de junio, 8:30 a.m, 2.015; que le consta que la ciudadana A.P.M., trabaja en DAYCOVEN; que la ultima vez que coincidió con la ciudadana A.P.M., mientras prestaba servicio la referida ciudadana para la compañía Construcciones Daycoven, C.A fue en el mes de febrero, día 26; que los demandantes residen en la calle Garcés con Bolívar. Siendo repreguntado por la parte demandada contestó: que si era cierto que el demandante R.G. fue su fiador.

    -B.C.C.d.R.: que reside en la ciudad de Coro, desde hace 69 años; que su profesión es relacionista pública desde hace 35 años y que en los últimos años se dedica al trabajo de bienes y raíces y administrar una empresa familiar; que conoce de vista y trato al ciudadano R.G.V. desde hace aproximadamente 10 años; y a la ciudadana A.P.M. desde hace aproximadamente 8 años o un poquito menos; que no sabe exactamente el nombre de la empresa donde trabaja el ciudadano R.G.V., pero cree que es compañía Grand; que ha tenido relación con dicha compañía, a través de su trabajo de bienes raíces, que la dirección exacta de la misma no la sabe, pero cree que es la calle Ciencias, pero no está segura si es la planta baja del teatro Miranda, en la ciudad de Coro estado Falcón; que la última vez que coincidió con el ciudadano R.G.V., mientras éste prestaba servicio para la compañía GRAND & Cia. SUCESORES CA., fue en una reunión de condominio de Villa San Miguel, el 22 de abril de presente año y le preguntó si sabía de algún local; que sabe y le consta que los demandantes viven en la casa de los padres de Ronald en la calle Garcés. Siendo repreguntada por la parte demandada contestó: que visitaba con poca frecuencia la casa de los padres del demandante; que conoce a los demandantes porque es su vecina; que es cierto que una vez el demandante le señaló que quería vender su casa.

    - R.J.S.P.: que reside en la ciudad de Coro, desde hace 30 años aproximadamente; que se dedica al ramo de la construcción; que conoce al ciudadano R.G.V. desde hace aproximadamente 8 años que éste trabaja en el Edificio Centro Comercial Miranda; que la última vez que coincidió con el demandante mientras prestaba servicios para la compañía GRAND & Cia. SUCESORES C.A., fue febrero de este año.-

    Para valorar las anteriores testimoniales se observa que todos están contestes en sus dichos, y aún habiendo sido repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandada, no entraron en contradicción. Por otra parte, se observa que todos manifestaron residir en la ciudad de Coro estado Falcón, y conocer a los demandantes de autos desde hace muchos años, razón por la cual sus dichos merecen credibilidad ante esta juzgadora; en este sentido y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio para demostrar que los ciudadanos R.G.V. y A.P.M. residen en la ciudad de Coro estado Falcón en la casa de habitación de la familia del codemandante ciudadano R.G.V., así como también que trabajan en la misma ciudad.

  9. - Documentos autenticados:

    9.1.- Constancia de trabajo autenticada en fecha 1° de junio de 2015, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 23. Tomo 89, suscrita por el ciudadano H.G.L., en su condición de Director Gerente y representante legal de la sociedad mercantil Grand & Cia Sucesores, C.A., para demostrar la relación laboral que mantiene el ciudadano R.G.V. con la mencionada empresa.

    9.2.- Constancia de estudio autenticada en fecha 2 de junio de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 20. Tomo 44, mediante la cual la ciudadana M.C.P., en su condición de Subdirectora de la Unidad Educativa Dr. H.M.d.C., hace constar que n.S.G.M., cursa estudios de educación primaria en dicha institución.

    Para valorar estos documentos se observa que es criterio reiterado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se trate de este tipo de documentos, la valoración de los mismos se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación extra proceso, los ratifiquen en juicio, a los fines de que tenga lugar el contradictorio requerido y la contraparte puede ejercer el control de la prueba, así en sentencia de vieja data emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de julio de 1987 (caso I.O.d.G. contra P.R.), se estableció lo siguiente:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Conforme el criterio anterior, aplicable al caso de autos, se observa que la parte promovente de los documentos autenticados no trajo al proceso a los terceros que participaron en la conformación de tales documentos, por lo que no puede otorgárseles el carácter de documentos públicos. No obstante ello, y conforme a criterio emanado de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2005 (caso P.C.M.C.), que dispuso: “…De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…” (subrayado del Tribunal); se concluye que en el caso de autos, si bien los documentos bajo análisis no fueron ratificados en juicio por los terceros que quienes emanan, los mismos por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada a través de la tacha de instrumento, ya que solo se limitó a manifestar que los mismos carecen de eficacia probatoria por no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, esta juzgadora les concede el valor de indicios que serán adminiculados a otros elementos probatorios producidos en este juicio.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  10. - Cuatro correos electrónicos remitidos recíprocamente entre los ciudadanos R.G. y M.M., de los cuales no se puede determinar su fecha de emisión ni recepción, y su contenido está relacionado con la relación arrendaticia existente entre las partes, de los que se evidencia claramente el conflicto existente entre las partes por el inmueble objeto del litigio (f. 137-140). Estos mensajes de datos reproducidos en formato impreso, se consideran semejantes en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, conforme al artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por las cual, se les concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que si bien, tal como lo indica la parte demandada, las partes estaban estableciendo una negociación para la venta del inmueble en cuestión; en atención al principio de comunidad de la prueba, también demuestran que el codemandante ciudadano R.G. había manifestado al demandado que tenía la necesidad de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar, y que éste ante tal pedimento le indicó que recurriera a la vía jurisdiccional; lo cual se evidencia de uno de los correos donde el mencionado codemandante manifiesta al demandado de autos que “… ya han pasado varios meses desde la última vez que conversamos y donde te solicité una fecha para la entrega de mi casa. Nuevamente y sin ánimo de entrar en confrontación requiero que de manera mas sincera me des una fecha de desocupación para poder hacer uso de mi propiedad junta a mi familia…”, y donde el demandado ciudadano M.M. le responde: “…Formaliza en todo caso legalmente la desocupación del inmueble para que por lo menos empiecen a correr los plazos, que son tres años a partir de su formalización. Mientras pasame tu oferta, también formalmente y yo te pasare la mia.”

    Analizadas las anteriores pruebas traídas al proceso, se observa que el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida de fecha 16 de junio de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

    Cabe considerar, que habiendo la parte actora solicitado el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y tomando en cuenta que la citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Se deriva de la inteligencia de dicha disposición legal, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por esta causal, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.

    Siendo así, y con relación al tercer requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Sentenciadora considera que no quedó evidenciada la necesidad de los actores de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, dado que no aportó prueba alguna al efecto, que pudiera ser tomada en consideración por esta Juzgadora, para demostrar fehacientemente su necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado. Y así se decide.

    (…)

    Es por ello que del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende que los demandantes (identificado ut-supra), no lograron probar la necesidad de ocupar el inmueble con preferencia del arrendatario, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se concluye que los alegatos de la parte actora y sus fundamentos de hecho no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE. Razón por la cual, la demanda interpuesta por los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M.C., debidamente asistidos por la abogado C.A.M.A., no debe prosperar, y debe ser declarada sin lugar de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Del anterior extracto se colige que la jueza a quo declaró la improcedencia de la acción intentada por considerar que los demandantes no demostraron la alegada necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.

    Ahora bien, analizado como fue el legajo probatorio producido por las partes en primera instancia, -ya que las documentales aportadas por la parte actora en esta Superioridad son consideradas impertinentes, en virtud de no guardar relación con los hechos controvertidos-, y vistos los alegatos esgrimidos por las partes durante la audiencia de apelación, esta juzgadora observa que el punto controvertido en esta apelación versa sobre la demostración por parte de la actora de la causal de desalojo invocada, como es la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble junto con su hijo.

    Ahora bien, en el presente caso observa esta alzada que la actora demandó el desalojo del inmueble arrendado fundamentándose en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    (…)

  11. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado

    Aplicando la anterior norma al caso de autos, se colige que para la procedencia de esta causal se debe probar la necesidad del parte accionante de ocupar el inmueble. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal bajo análisis, deben probarse tres (3) requisitos, a saber: 1. La existencia de la relación arrendaticia, ya sea verbal o por escrito; en este sentido, del caso de marras se observa que éste no fue un hecho controvertido, pues fue admitido expresamente en la contestación de la demanda. 2. La cualidad de los demandantes como propietarios del inmueble dado en arrendamiento; lo cual también fue admitido por el demandado. 3. Que sea demostrada la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. La doctrina ha establecido que la necesidad de ocupación del propietario viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, económico, social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia; y en sentencia de vieja data emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (22 de octubre de 1991), señaló que “…la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría.”

    Ahora bien, en cuanto a este extremo legal, se observa que por cuanto los propietarios del inmueble arrendado alegan ser ellos quienes tienen la necesidad de ocupar el inmueble, no tienen que demostrar el parentesco a que se refiere la citada norma; por lo que siendo así, la prueba de este requisito debe versar solo sobre la alegada necesidad de los propietarios actores, lo cual constituye una situación de hecho y no de derecho, que puede ser demostrada a través de cualquier medio probatorio. En este orden, se observa que en el caso de autos la parte demandante demostró la necesidad invocada, en el sentido que con las testimoniales evacuadas durante la audiencia de juicio se evidencia que los accionantes trabajan y habitan en la ciudad de Coro, estado Falcón, y que residen en un inmueble que no es de su propiedad conjuntamente con familiares del codemandante ciudadano R.G., declaraciones éstas que adminiculadas a los correos electrónicos aportados por la parte demandada, y los documentos autenticados contentivos de constancia de trabajo del mencionado codemandante, y de estudio del hijo de los accionantes, a los cuales se les dio el valor de indicio; por otra parte, de autos no se evidencia que los demandantes sean propietarios de algún otro bien inmueble ubicado en esta ciudad, el cual pudieran utilizar para la habitación de su grupo familiar, circunstancias éstas que llevan al pleno convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la causal alegada, y así se decide.

    En conclusión, por cuanto los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran subsumidos en los supuestos de hecho para la procedencia del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta, y revocar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.678 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M., cédulas de identidad Nros. 11.141.025 y 14.735.697 respectivamente, mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 21 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO de vivienda seguido por los ciudadanos R.E.G.V. y A.P.M. contra el ciudadano M.M.M.; en consecuencia el demandado deberá desalojar y entregar a los demandantes el inmueble arrendado libre de personas y bienes en su oportunidad legal, previo el cumplimiento del procedimiento administrativo respectivo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no hay condenatoria en costas recursivas, de acuerdo al artículo 281 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince. (2015).

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/9/15, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 198-S-29-09-15.-

ACHZ/AVS.-

Exp. Nº 5935

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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