Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 04

Carúpano, 11 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003001

ASUNTO: RP11-P-2016-003001

Celebrada como ha sido en fecha 09 de Julio de 2016, Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos R.E.T.C. Y O.J.T.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal en sala de Flagrancia del ministerio Público abg. O.D., el imputado de autos, previo traslado. A quienes el Juez impuso del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto al Abg. J.C., quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. J.C., Titular de la cédula de identidad V-10.880.006, Inpreabogado Nº 211.423, con domicilio procesal en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa Nº 4, Carúpano, Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo al R.E.T.C. Y O.J.T.C., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de R.J. MARCANO LIZARDI Y L.J.R.G., por hechos acontecidos en fecha 08/07/2016 Según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la oficina de Coordinación Policial “General J.F.B. ”En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, Yo oficial agregado del IAPES D.T., adscrito a la estación policial Bermúdez (…) dejo constancia escrita de las diligencias efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expongo: “ siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando un recorrido por las diferentes calles y sectores pertenecientes a mi cuadrante, (..) en eso se me acerca un funcionario militar manifestándome que unos sujetos golpearon a un conductor de del colectivo Charallave al igual que a su colector, y me hace entrega de dos ciudadanos, de igual manera y al mismo tiempo se acerca un ciudadano quien se identifico como RIVERA GUERRA L.J.d. 26 años de edad, (..) y me informa que dichos ciudadanos lo golpearon tanto a el como al conductor de la unidad colectiva, también me manifiesta que el conductor se traslado para el hospital para hacerse las curas pertinente, ya que dichos ciudadanos le habían lesionado en el rostro. Continuamente me manifestaron las personas detenidas que ellos si habían golpeado a dichos trabajadores del transporte publico porque están cobrando pasaje sin maquinas. En vista de lo manifestado por los ciudadanos detenidos, le indique que nos acompañara para nuestra cede, una vez en nuestro comando se presenta el ciudadano M.L.R.J., (…) con lesiones en su rostro y me señala a las personas detenida, indicándome que ellos fueron las personas que lo lesionaron…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le imponga de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso los imputado de auto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso; identificándose el primero de eloos como R.E.T.C., venezolano, Natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.666, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/06/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de S.T. y Laudelis Cova, residenciado Playa Grande, Urbanización A.O.R., Calle 04, Casa Nº 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la juez procede a al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse O.J.T.C., venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.714, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/11/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante hijo de S.T. y Laudelis Cova, residenciado Playa Grande, Urbanización A.O.R., Calle 04, Casa Nº 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo testigo alguno en el procedimiento, que avalen lo manifestado por los funcionarios Actuantes, ni por la presunta victima, aunado que no registras antecedente policiales, es por lo que no están dados los supuestos previsto en el articulo 236, para se proceda alguna medida de coerción personal es por lo que solicito su libertad sin restricciones y asimismo solicito copias simples del acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de R.J. MARCANO LIZARDI Y L.J.R.G., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08/07/2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la oficina de Coordinación Policial “General J.F.B. ”En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, Yo, oficial agregado del IAPES d.t., adscrito a la estación policial Bermúdez (…) dejo constancia escrita de las diligencias efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expongo: “ siendo aproximadamente la 03:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando un recorrido por las diferentes calles y sectores pertenecientes a mi cuadrante, (..) en eso se me acerca un funcionario militar manifestándome que unos sujetos golpearon a un conductor de del colectivo Charallave al igual que a su colector, y me hace entrega de dos ciudadanos, de igual manera y al mismo tiempo se acerca un ciudadano quien se identifico como RIVERA GUERRA L.J.d. 26 años de edad, (..) y me informa que dichos ciudadanos lo golpearon tanto a el como al conductor de la unidad colectiva, también me manifiesta que el conductor se traslado para el hospital para hacerse las curas pertinente, ya que dichos ciudadanos le habían lesionado en el rostro. Continuamente me manifestaron las personas detenidas que ellos si habían golpeado a dichos trabajadores del transporte publico porque están cobrando pasaje sin maquinas. En vista de lo manifestado por los ciudadanos detenidos, le indique que nos acompañara para nuestra cede, una vez en nuestro comando se presenta el ciudadano M.L.R.J., (…) con lesiones en su rostro y me señala a las personas detenida, indicándome que ellos fueron las personas que lo lesionaron. Cursante al folio tres. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Julio del 2016, realizada por funcionarios adscritos a la oficina de Coordinación Policial “General J.F.B.” al ciudadano LIZARDI MARCANO R.J., quien es victima; donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio Cuatro. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Julio del 2016, rendida por el ciudadano L.J.R.G. por ante funcionarios adscritos a la oficina de Coordinación Policial “General J.F.B.”. Cursante al folio cinco. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-07-16, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde dejan constancia de las actuaciones recibidas y las personas en calidad de detenidos. Cursante al folio doce y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1004. De fecha 08-07-16 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Carúpano donde dejan constancia que el lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio trece. MEMORANDUM NRO. 9700-0226-0132, de fecha 08/07/2016, cursante en el folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presenta Registros Policiales ni solicitud alguna. Por lo que configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, considera este juzgador que dicha medida privativa de libertad puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, como la solicitada por el ministerio publico, asimismo se toma en cuenta que se trata de un delito que no es de gran entidad, motivo por el cual considera quien decide, que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.E.T.C. y O.J.T.C., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de R.J. MARCANO LIZARDI Y L.J.R.G., decretándose sin lugar la solicitud por parte de la defensa de una libertad sin restricción. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano en contra de los imputados R.E.T.C., venezolano, Natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.666, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/06/1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de S.T. y Laudelis Cova, residenciado Playa Grande, Urbanización A.O.R., Calle 04, Casa Nº 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y O.J.T.C., venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.315.714, de 26 años de edad, nacido en fecha 03/11/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante hijo de S.T. y Laudelis Cova, residenciado Playa Grande, Urbanización A.O.R., Calle 04, Casa Nº 15, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, en perjuicio de R.J. MARCANO LIZARDI Y L.J.R.G., Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio, adjunto boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Cuarta de Control

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

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