Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Exp N° A-10-1062

ACCIONANTE: R.F.H., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad No.

V-11.733.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.M.C.T., A.B.D.L. y R.H.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.895, 8.897, 62.741, respectivamente.

ACCIONADA: Sociedad de Comercio LOFT CUBE S.C., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2.006, bajo el NO. 26, Tomo 5.

MOTIVO: A.C. (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante abogado R.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.741, contra la decisión proferida

por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 11 de febrero de 2.010, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.F.H., en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la Sociedad de Comercio LOFT CUBE S.C.

Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto en apelación, se le dió entrada mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2.010, y se fijó el lapso de 30 días continuos para decidir.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proferir el presente fallo, pasa ésta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe esta Sentenciadora establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra cualquier hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional Estadal o Municipal; y contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos, corresponde -con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales-, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación; y por

cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un tribunal de Primera Instancia Civil actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior Civil para conocer en apelación de la presente acción de a.c., por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. Así se declara.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio mediante escrito de amparo presentado en fecha 08 de febrero de 2.010 por los abogados L.M.C.T. y R.H.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.895 y 62.741 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano R.F.H., ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien mediante el trámite de distribución correspondiente asignó en primera instancia el conocimiento de la presente Acción de A.C. al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 11 de febrero de 2.010 declaró inadmisible la acción de amparo incoada contra la Sociedad de Comercio LOFT CUBE S.C.; con fundamento en lo previsto en el ordinal 5º el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.

En el escrito libelar la parte accionante aduce que considera violentados su derecho a la defensa, del debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales y a la propiedad

privada de su mandante, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos actos le son imputados por esta vía a la Sociedad Mercantil LOFT CUBE S.C., derivados específicamente de un Contrato suscrito entre las partes referido a la adquisición del inmueble señalado ut supra, al sostener que esta actuando unilateralmente procedió a resolverlo; habida cuenta que en nuestro sistema judicial, existen vías ordinarias para hacer valer el cumplimiento de la Ley, específicamente, tal como lo mencionan los mismos abogados del quejoso, que si se violenta la esfera de sus derechos, las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil ordinario.

La pretensión de la parte accionante es que se declare nula la comunicación mediante la cual la sociedad mercantil LOFT CUBE S.C. pretende tener como resuelta la relación contractual entre LOFT CUBE S.C. y R.F. y que se le señale a la parte accionada que en caso de considerar que existió incumplimiento de su parte; proceda a ejercer las acciones judiciales que considere pertinentes ante los órganos jurisdiccionales.

Finalmente alega el recurrente que las actuaciones señaladas han conculcado sus derechos relativos a la defensa, al debido proceso y a obtener un juez natural.

DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de febrero de 2.010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Profirió el fallo relacionado con la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:

…El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que los abogados del quejoso consideran violentados su derecho a la defensa, del debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales y a la propiedad privada de su mandante, consagrados en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos actos le son imputados por esta vía a la Sociedad Mercantil LOFT CUBE S.C., derivados específicamente de un Contrato de Compra Venta suscrito entre las partes referido a la adquisición del inmueble señalado Ut Supra, al sostener que esta actuando unilateralmente procedió a resolverlo; habida cuenta que en nuestro sistema judicial, existen vías ordinarias para hacer valer el cumplimiento de la Ley, específicamente, tal como lo mencionan los mismos abogados del quejoso, que si se violenta la esfera de sus derechos, las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil ordinario; siendo obvio que al analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la Jurisdicción Constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la Jurisdicción Civil, por tratarse esta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación donde el Juez Natural o Juez Civil, debe dirimir el conflicto existente entre los contratantes de autos, y así se decide.

Ahora bien, observa este sentenciador actuando en sede Constitucional, que los abogados del recurrente, teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hicieron uso de ella, puesto que no intentaron previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por la Sociedad Mercantil LOFT CUBE S.C., para hacer valer sus derechos en ese sentido, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, y así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca un derecho a la defensa, el debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales y al de la propiedad privada supuestamente infringidos mediante un contrato, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 del citado Cuerpo Legal, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que el quejoso dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, tal

como lo sostuvieron sus abogados, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano R.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.733.993, representado por los abogados L.M.C.T., A.V.D.L. y R.H.C., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 122.895, 8.897, 62.741, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio LOFT CUBE S.C.; a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 de dicho Cuerpo Legal; por cuanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.

SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas…

Con la motivación supra citada el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que consideró que en el presente caso no se daba el supuesto establecido en la parte in fine del artículo 5 de dicho Cuerpo Legal, al no haber orden constitucional y procesal quebrantado en virtud de no haberse demostrado la tutela requerida.

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del

presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

La Acción de a.C. está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

En reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el a.c. opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

En consecuencia, si bien corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de las acciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ante el supuesto de que se interponga una acción de a.c., debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de dicha acción, excepto en el supuesto de que el accionante justifique su opción por el amparo en lugar de la vía judicial ordinaria o extraordinaria, en su caso.

En el caso bajo análisis el juez de la causa fundamentó la inadmisibilidad en la causal Nº 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales según la cual:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del actor cuestionado”.

Ahora bien, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición contenida en el literal a), establece que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Al respecto, con relación a la referida causal esta juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A. en la cual se analizó el texto de la disposición antes transcrita, y se señaló lo siguiente:

“… En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente . De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la inadmisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).

Ahora bien, la acción de amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra la presunta actuación unilateral de una sociedad de comercio, que según lo aduce el accionante; viola garantías y derechos constitucionales.

La pretensión de la accionante – como antes se dijo – está dirigida a obtener la nulidad de una comunicación emanada de la accionada que según lo aduce el accionante; constituye una resolución unilateral de la denominada “reserva” entre ambos.

Para esta juzgadora, tal como lo determinó el tribunal de la causa; siendo que lo pretendido por el recurrente es que se restablezca su derecho a la defensa, el debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales y al de la propiedad privada –supuestamente infringidos por la accionada – cuando se trata de una reclamación que debe ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo; resulta evidente para este tribunal constitucional que en efecto los apoderados judiciales utilizaron la vía del a.c., en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de la situación jurídica de su representada.

Ello, aunado al hecho de que - a través del a.c. que se pretende- no se restablecería la situación jurídica que se adujo como infringida, y por el contrario la misma deber resolverse en un contradictorio con las debidas garantías a las partes.

De forma tal; que para lograr determinar todo lo relacionado con la relación entre accionante y accionada mediante la existencia de un contrato que denominaron “reserva”; el cumplimiento de la obligaciones derivadas de esa vinculación y los efectos para cada uno de los obligados así como la responsabilidad de los mismos; debe acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz, como es la vía jurisdiccional ordinaria; y no utilizar el amparo para lograr la modificación de una situación jurídica, pues las situaciones planteadas entre accionante y accionada no pueden ser objeto de determinación a través de este a.c..

Por ello, este tribunal atendiendo a lo antes expuesto, y siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables – aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que el amparo es una vía excepcional que se utiliza cuando efectivamente hay una violación de orden constitucional, y no como una vía sustitutiva de las acciones o recursos ordinarios, por cuanto en el presente caso la legislación nacional le concede a la parte recurrente los recursos ordinarios preexistentes contra presuntas vulneraciones constitucionales; debe este tribunal declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

En consecuencia, hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la decisión del “a quo” respecto la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, se encuentra ajustada a derecho; en razón de lo cual, la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2.010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser confirmada; por lo que, el recurso de apelación ejercido no puede prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante abogado R.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.741, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de febrero de 2.010, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.F.H., en su condición de parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la Sociedad de Comercio LOFT CUBE S.C.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo de fecha 11 de febrero de 2.010 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto no se evidencia temeridad en la acción incoada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2.010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha 26/03/2010, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:40p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

EXP. A-10-1062

RDSG/JEFO/aml.

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