Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2010-000011

Materia Civil. Sobre Derechos de Propiedad.

A.C. contra Actos de Personas.

DE LAS PARTES DE AUTOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano R.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.733.993.

ABOGADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos L.M.C.T., A.V.D.L. y R.H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 122.895, 8.897, 62.741, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad de Comercio LOFT CUBE S.C., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 2006, bajo el N° 26, Tomo 5 del Protocolo Primero, representada por el ciudadano G.J.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.229.029, en su condición de Director.

MOTIVO: A.C..

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Febrero de 2010, se recibió ante este Despacho Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano R.F.H., a través de su representación judicial abogados L.M.C.T. y R.H.C., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a la Sociedad de Comercio LOFT CUBE S.C., representada por el ciudadano G.J.S..

Manifiestan los abogados del recurrente, entre otras consideraciones, que en fecha 02 de Noviembre de 2006, suscribió con la Sociedad Civil LOFT CUBE S.C., una escritura denominada “Reserva”, mediante la cual manifestó su interés de comprar el Apartamento Tipo-3-A Duplex, entregando como reserva la cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 36.757,50) que serian imputados al precio del inmueble estimado en la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs.F 367.575,00).

Sostienen dichos abogados que su mandante ha pagado a la propietaria la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs.F 327.400,oo) que equivale a un Ochenta y Nueve punto Siete por Ciento (89,07%) del precio.

Expresan que luego de diversas comunicaciones y conversaciones las partes procedieron a cambiar el objeto del negocio jurídico como lo era el Apartamento Tipo 3-A Duplex por el Apartamento 1-A, mediante correos electrónicos, donde le informaban de los índices de precios al consumidor.

Afirman los abogados en comento que luego de suscrita la escritura de Reserva, la construcción de la edificación donde se encuentra el apartamento en cuestión no fue culminada en el tiempo prometido para ello según su proyecto.

Expone que efectuados los pagos antes señalados, que representan prácticamente el precio total nominal estipulado; luego el día 10 de Noviembre de 2008, oportunidad en la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.055 la Resolución N° 98, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, la propietaria insinúa suscribir una escritura de Opción de Compra Venta donde se establezca un nuevo precio del inmueble, el cual resulta ajustado en cuanto a su monto definitivo en aplicación del Índice de Precios al Consumidor siendo que tal pretensión lo coloca en estado de indefensión, ya que pese haber pagado casi la totalidad del precio nominal estimado en la Reserva, se le está obligando a suscribir una nueva escritura que contraría todos sus derechos contractuales, lo cual no aceptaría.

Alegan que la Resolución Ministerial N° 98 fue dictada con fundamento en los Artículo 82 y 86 de la Constitución que consagran el derecho a la seguridad social como servicio público no lucrativo.

En este orden aducen que en 13 de Julio de 2009, recibió una comunicación en la que figura como remitente la Sociedad Mercantil Metros Cúbicos Urbanos C.A., en la cual solicitan si está dispuesto o no en adquirir el Apartamento identificado con el N° 1-A del Edificio LOFT Q, señalando que el dinero entregado pudiera ser retenido como indemnización única de daños y perjuicios, pudiendo la Sociedad proceder a firmar opción de compra venta con cualquier tercero interesado; que se estableció un nuevo precio en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.F 1.045.000,oo) y de los cuales ya han sido pagados la cantidad de Trescientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs.F 327.400,oo).

Señalan que durante el mes de Agosto de 2009, fue recibida notificación practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, para efectuar la firma del documento de opción, cuyo contenido es violatorio de las normas de rango constitucional y que ante la ocurrencia de los hechos arriba señalados y cuya violación de los derechos susceptibles a ser amparados se patentiza y materializa con la notificación judicial de la resolución unilateral de la relación contractual, sostienen que ello constituye flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a juzgarse por sus Jueces Naturales.

Solicitan las medidas cautelares establecidas en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en los Artículos 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, denuncian la violación al derecho a la defensa, del debido proceso, al derecho a ser juzgado por jueces naturales y el derecho de la propiedad privada, consagrados en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivos por el cual solicitan declare con lugar dicha solicitud y se le restablezca la situación jurídica infringida.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la institución de la inmediatez.

Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c..

A este respecto la vía de los Tribunales Ordinario o la Vía Administrativa, denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c. toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.

Al respecto, cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del Legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1998, en el juicio J.R.d.F., en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Resaltado de este Tribunal).

Respecto de la existencia de medios procesales previstos en las leyes, con la finalidad de que los justiciables satisfagan sus pretensiones, la Sala Constitucional en Sentencia N° 331 del 13 de Marzo de 2001 (caso: E.C.R.), asentó las siguientes consideraciones:

…omissis…Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…

Así las cosas, mediante sentencia N° 2687, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio J.C.G., se dispuso lo que se transcribe parcialmente a continuación:

…Ha sido criterio de esta Sala, que la acción de a.c., no puede ser admitida para suplir las denominadas vías judiciales ordinarias, siempre y cuando estas tengan los efectos restitutivos expeditos que posee la acción de a.c., y siempre y cuando el recurso o acción posible dentro de la denominada vía ordinaria permita en forma inmediata suspender o dejar sin efecto la lesión constitucional o, en cualquier caso, restituir el derecho constitucional infringido…

(Énfasis de este Tribunal).

De lo anterior se entiende que el Legislador ha establecido una serie de recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes; de allí, que la tendencia de los litigantes de acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios o administrativos, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que los abogados del quejoso consideran violentados su derecho a la defensa, del debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales y a la propiedad privada de su mandante, consagrados en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos actos le son imputados por esta vía a la Sociedad Mercantil LOFT CUBE S.C., derivados específicamente de un Contrato de Compra Venta suscrito entre las partes referido a la adquisición del inmueble señalado Ut Supra, al sostener que esta actuando unilateralmente procedió a resolverlo; habida cuenta que en nuestro sistema judicial, existen vías ordinarias para hacer valer el cumplimiento de la Ley, específicamente, tal como lo mencionan los mismos abogados del quejoso, que si se violenta la esfera de sus derechos, las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil ordinario; siendo obvio que al analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la Jurisdicción Constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la Jurisdicción Civil, por tratarse esta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación donde el Juez Natural o Juez Civil, debe dirimir el conflicto existente entre los contratantes de autos, y así se decide.

Ahora bien, observa este sentenciador actuando en sede Constitucional, que los abogados del recurrente, teniendo expedita la vía de los recursos ordinarios, no hicieron uso de ella, puesto que no intentaron previamente ningún recurso ordinario ante los Tribunales Competentes, contra los actos proferidos por la Sociedad Mercantil LOFT CUBE S.C., para hacer valer sus derechos en ese sentido, por lo que mal puede suplirse esta falta de recurso o denuncia con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, y así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por el recurrente es que se restablezca un derecho a la defensa, el debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales y al de la propiedad privada supuestamente infringidos mediante un contrato, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 del citado Cuerpo Legal, y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable al no observarse ninguna violación de orden constitucional aunado a que el quejoso dispone de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo sostuvieron sus abogados, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano R.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.733.993, representado por los abogados L.M.C.T., A.V.D.L. y R.H.C., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 122.895, 8.897, 62.741, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio LOFT CUBE S.C.; a tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se da el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 5 de dicho Cuerpo Legal; por cuanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo la 12:51 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según asiento del Libro Diario N° 81.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/PL-B.CA.

Asunto Nº AHP11-O-2009-000106.

Materia Civil. Sobre Derechos de Propiedad.

A.C. contra Actos de Personas.

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