Decisión nº PJ0072010000115 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000368

PARTE ACTORA: R.F.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.733.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.C.T. y R.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 16.826.112 y 10.807.685, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.895 y 62.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil LOFT CUBE S.C., de este domicilio, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 5 del Protocolo Primero, en la persona de su Director, ciudadano G.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.229.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los ciudadanos L.M.C.T. y R.H.C. arriba identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora quienes alegaron lo siguiente: El ciudadano R.F.H., en fecha 2 de noviembre de 2006 suscribió con la Sociedad Civil LOFT CUBE S.C., una escritura denominada “Reserva” mediante la cual, además de manifestar su interés en comprar específicamente el apartamento Tipo 3-A Duplex con una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71,00 m²), ubicado en una parcela de terreno en la Urbanización San M.d.M.C.. Se dejó constancia de haber entregado a mero título de reserva la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (36.757,50), cantidad que sería imputada al monto de las arras al suscribirse el contrato de opción de compra. Luego de firmada la reserva, el ciudadano R.F. procedió a pagar a la propietaria ciertas sumas de dinero, cantidades que al haberse pagado la reserva, no tendría otro concepto distinto que el abono a precio. Por tanto, el ciudadano antes mencionado ha pagado a la propietaria la suma que asciende a TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (327.400ºº), cantidad que a su vez equivale al Ochenta y Nueve con Siete centésimas por ciento (89,07%) del precio, lo que es prácticamente la totalidad que establecieran las partes de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 367.575 ºº), esto es, sin someter dicho precio a ajuste alguno como producto de la indexación. Ocurre que luego de la reserva, la construcción de la edificación donde se encuentra el apartamento no fue culminada en el tiempo prometido para ello según su proyecto. No obstante, el ciudadano R.F.H. continuó efectuando pagos subsiguientes al expresamente previsto por tal concepto de reserva, pagos estos recibidos todos a satisfacción por la propietaria. Cabe mencionar, que hasta la actualidad no se ha concluido la obra, ello a pesar de la fecha prevista, prometida y dispuesta originariamente para ello, se previó su culminación en el año 2008.

Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1133, 1156, 1159, 1160, 1161, 1474, 1486, 1487, 1488 del Código Civil Venezolano.

En virtud de las razones expuestas, es que proceden a demandar e interponer ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA contra la Sociedad Civil LOFT CUBE S.C., para que convenga o sea condenada por los siguientes conceptos:

1) Otorgar la escritura de traslación de propiedad ante el registro correspondiente y efectúe así la tradición legal del inmueble constituido por el apartamento tipo 3-A Duplex con una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados (71,00 m²), ubicado en una parcela de terreno en la Urbanización San M.d.M.C..

2) Que se haga la entrega real y efectiva del bien inmueble, libre de personas y bienes.

3) Pago de las costas y costos de la presente acción.

En fecha 5 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda.

El 29 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano R.F.H. asistido por la abogado M.T.I.B., quien desistió del presente procedimiento y de la acción; asimismo, solicitó su homologación y el levantamiento de la medida decretada.

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 4) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 5) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. J.C.D.T., expediente Nº 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 Nº 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora ciudadano R.F.H. compareció asistido por la abogado M.T.I.B., para desistir de la acción y del procedimiento, en una manifestación inequívoca de su voluntad de no continuar no sólo con el presente juicio, sino de no incoarlo en el futuro, se procede a HOMOLOGAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.

En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO realizado por la parte actora quien se encuentra asistido por la abogado M.T.I.B., en el juicio que sigue el ciudadano R.F.H. contra SOCIEDAD LOFT CUBE, S.C., por Cumplimiento de Contrato, ya identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Octubre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Y.J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000368

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