Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000048

PARTE ACTORA: R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.168.773.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N 61.350.

PARTE DEMANDADA: EDITORES ORIENTALES C.A., empresa mercantil domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 2 de agosto de 1.978, anotado bajo el Nº 8 del Tomo A-7.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S.L., R.R.G., R.R.A., J.P.A. e H.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.104, 10.205, 54.464, 84.800 y 81.144, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el demandante R.F., asistido por la abogada A.M., contra la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES C.A. En el libelo contentivo de su pretensión la parte actora demanda el pago total de 12.504.964,03, por los conceptos que discrimina pormenorizadamente en el libelo respectivo, pretensión ante la cual la demandada se excepcionó alegando que entre la demandante y la demandada existía una relación de naturaleza mercantil mas no laboral. Admitida la demanda en fecha 25 de septiembre de 2001 y habiéndose cumplido con los otros actos procesales el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se narra en el escrito libelar que el demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada el día 16 de julio de 2000, en el cargo de Distribuidor de Periódicos, luego aduce le asignaron la zona de Maurica para el transporte y reparto a los kioscos y demás vendedores del área previamente asignadas del diario El Tiempo y otras mercancías que le fueran entregadas diariamente, interdiarias, semanal o quincenalmente, hasta que para seguir laborando, expresa el actor, señala que tuvo que renunciar en fecha 10 de marzo de 1.999 (sic), sin dejar de prestar sus servicios y por orden del ciudadano A.M. constituyó una firma personal, para poder seguir trabajando en las mismas funciones que hasta la fecha venía desempeñando, el transporte y reparto a los kioscos y demás vendedores de área, previamente asignada del DIARIO EL TIEMPO y otras mercancías que (sic) me fueran entregadas diariamente, interdiarias, semanal y quincenalmente en las direcciones previamente definidas por la empresa PERIODIKA desde primeras horas de la madrugada en la zona de Maurica, ya no como persona natural sino como una persona jurídica denominada DISTRIBUIDORA FERMÍN, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo de 1.999, anotado bajo el Nº 64, Tomo C-2 y agrega que a través de esta firma personal la empresa PERIODIKA me continuó dando (sic) ejemplares del periódico El Tiempo a un determinado precio para que yo lo revendiera a otro, sacando de la diferencia de ambos precios mi margen de ganancias, aduce que tal situación se mantuvo hasta el día 31 de agosto del 2000 cuando la empresa Editores Orientales, C.A. asume directamente las actividades que hasta ese momento venía desempeñando PERIODIKA. Expresa además que se mantuvo laborando para la empresa Editores Orientales, C.A. en las mismas condiciones que para PERIODIKA cubriendo la ruta de Maurica, teniendo un margen de ganancias por cada periódico de Bs. 12,00 por ejemplar, hasta que en fecha 19 de junio del 2001 le notifican que han decidido poner término al contrato de distribución. Añade que, mientras distribuyó El Diario El Tiempo, bien como persona natural o como firma personal, tanto la empresa PERIODIKA como Editores Orientales, C.A. fijaban las pautas a seguir, es decir, ellas le asignaban su ruta, le determinaban el valor del periódico para la reventa, le establecían el horario de trabajo, si debía dar crédito, condiciones y todo lo relacionado con su trabajo era supervisado por F.S. quien le indicaba los parámetros a seguir y dice además que la labor la desempeñó durante los 365 días del año, domingos o feriados por igual. Finalmente fijó como tiempo de duración de la relación laboral el lapso de 11 meses y 3 días, para señalar de manera específica tal como lo hace en su escrito libelar, las cantidades que por los conceptos allí señalados establece en su libelo de la demanda y los cuales discrimina como: Bs. 2.565.651,60 por concepto de 45 días de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.112.539,50 por concepto 120 días de utilidades vencidas del 2000 y Bs. 2.112.539,50 por concepto de Utilidades fraccionadas del 2001; Bs. 2.207.603,70, por concepto de 50 días de vacaciones, E.- La indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales según señala, ascienden a Bs. 1.710.434,40 y Bs. 1.710.434,40, respectivamente. Todas las referidas sumas ascienden al monto total de Bs. 12.419.203,10, suma a la que le aplica una deducción de Bs. 2.800.000,oo, restando la suma de Bs. 9.619.203,10, que es el monto total demandado . Fundamenta jurídicamente su acción en los artículos 89, 90, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 10, 65, 66, 67, 68, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1166 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales también señalados en su escrito libelar. Para establecer finalmente su petitorio de demanda en la cantidad total ya señalada, más las costas y costos procesales y la corrección monetaria.

Planteadas como fueron las cuestiones previas por la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el tribunal de la causa, en fecha 18 de diciembre del 2001 declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma invocada por la demandada, ordenando a la parte actora la corrección debida y con suficiente precisión del objeto de su pretensión, las cuales fueron debidamente subsanadas tal como consta en el expediente en estudio.

En fecha 6 de marzo del 2002 se da contestación a la demanda, y en ella la parte demandada rechaza, niega y contradice todas y cada una de las alegaciones de la parte actora. Alegando que se trata de una relación meramente mercantil de contrato de suministros.

Durante el lapso de promoción de pruebas, las representaciones judiciales de las partes promovieron las pruebas contenidas en sendos escritos de promoción:

La parte actora reprodujo al mérito favorable de los autos. Promovió la prueba de Informes al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En el Capítulo IV promovió las documentales, constantes de 86 folios útiles marcados del 1 al 86 facturas de contado emitidas por la accionada, según la promovente hacen evidenciar la cantidad de periódicos El Tiempo que el actor vendía y las fechas en la cual se efectuaban dichas ventas. En el Capítulo V promovió, marcados A y B, el Código de Ética del Distribuidor de El Tiempo. En el Capítulo VI y en el Capítulo VII, respectivamente, una y dos notas emanadas de la Gerencia de Distribución, la primera marcada con la letra C y las segundas marcadas D y E, esta últimas de fechas 16/07/2000, en donde según dice se evidencian las estrategias de mercadeo de la accionada y las pautas bajo las cuales se iban a regir y dice que en el recuadro inferior derecho del anexo E, se evidencia el margen de ganancia que le daba al rutero la accionada. En el Capítulo VIII, constante en 30 folios copias al carbón, marcadas de la A a la Z y Z-1, Z-2 y Z-3, hojas de entrega de ejemplares de periódicos al accionante. En el Capítulo IX, solicitó la exhibición de las documentales promovidas en los Capítulos IV, V, VI, VII y VII (sic). Al Capítulo X las testimoniales de los ciudadanos Y.B., E.V., C.G., G.P., E.A.G., L.B.R.P., L.E.F., V.M.C., JESLIE Y.A., S.J.L., M.J.R. y P.A.. En el Capítulo XI solicitó la exhibición del contrato que acompañó al libelo de la demandada marcado A. En el Capítulo XII promovió marcada L, carta que remitió la empresa TAXI FOOD SERVICES C.A. a la accionada reconociendo como empleados a los distribuidores; igualmente solicitó la citación del ciudadano S.P. para que ratifique la carta anteriormente promovida. En el Capítulo XIII promovió en dos folios útiles marcados H e I, copias de chequeo de ruta y de punto de venta, solicitando la citación del ciudadano J.B. a los fines del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo XIV en un folio marcados 120, nota original emanada de la Gerencia de Distribución. Al Capítulo XV promueve la exhibición de los anexos promovidos en los Capítulos XII, XIII Y XIV, marcados con las letras L, H, I y el número 120. En el Capítulo XVI promueve la exhibición del contrato de distribución suscrito entre EDITORES ORIENTALES, C.A. y PERIODIKA, S.A. En el Capítulo XVII, promovió la prueba de posiciones juradas.

Por parte de la demandada, reprodujo el mérito favorable que deriva de las actas procesales. Promovió también las documentales consistentes en: 1.- Marcado A, original de Contrato de distribución con la firma mercantil DISTRIBUIDORA FERMÍN, según lo expuesto en el Capítulo Segundo, oponiéndole tal instrumental al demandante; 2.- Marcado B, según el Capítulo Tercero, fotocopia del documento constitutivo de DISTRIBUIDORA FERMÍN; 3.- Marcado C, al Capítulo Cuarto, fianza de fiel cumplimiento a favor de DISTRIBUIDORA FERMÍN autenticada por ante la Notaría Pública de Barcelona el 27 de agosto de 2000; 4.- Consignó, marcado D, en 12 folios útiles, al Capítulo Quinto, notas de entrega del diario El Tiempo, correspondientes a distintas fechas del año 2000 y 2001 de donde se evidencia según expone la demandada que los periódicos entregados a DISTRIBUIDORA F.e. recibidos tanto por el representante de la misma como por otras personas dependientes, autorizados y facultados por DISTRIBUIDORA DURAN (sic); 5.- Marcado E, en un folio útil, en el Capítulo Séptimo, planilla denominada Registro de Datos de ”El DISTRIBUIDOR”. En el Capítulo Octavo, promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: L.F.R., E.P., P.I., F.S., WILSER TORREALBA, D.S., C.T. y J.M.A.Á..

En fecha 20 de marzo del 2002 el representante judicial de la parte accionada impugnó los recaudos anexos al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, marcados A, B, C, D y E, promovidos en los Capítulos V, VI y VII del escrito de promoción del actor. Impugnó los recaudos producidos con las letras de la A a la Z, así como los producidos con las letras Z-1, Z-2 y Z-3. Se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de tales recaudos. Igualmente impugnó el recaudo marcado L, oponiéndose también a la prueba de exhibición de dicho recaudo. Impugnó también los recaudos marcados H e I, alegando que se trata de copias simples sin ningún valor probatorio. Oponiéndose igualmente a la exhibición de las otras instrumentales solicitadas por la parte actora.

Todas las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por auto de fecha 26 de marzo del 2002.

A continuación se valoran las pruebas promovidas en la forma siguiente:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES

Las documentales promovidas en el Capítulo IV del escrito de promoción de la parte actora, consistentes en 86 facturas de crédito emitidas por la accionada, las cuales rielan de los folios 49 al 134 de la segunda pieza del expediente en estudio, donde, según expone la promovente, se evidencia la cantidad de periódicos de El Tiempo que la actora vendía y las fechas en las cuales se efectuaba dicha venta. Al respecto este Juzgador aprecia que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada y además de ello, en el acto de exhibición efectuado en fecha 3 de abril del 2002, cuya acta cursa del folio 190 al 192, la parte demandada expresamente reconoció como emanadas de su representada dichas documentales, en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio para la presente causa y de ellas se evidencia el valor y el número de ejemplares del Diario El Tiempo que cancelaba y vendía la demandante Y ASÍ SE DECIDE.

Las documentales promovidas por la parte actora marcadas como anexo “A” y “B”, CAPITULO V del escrito respectivo y las cuales rielan a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente en estudio, las mismas fueron impugnadas por la representación de la demandada en la ya señalada diligencia de fecha 20 de marzo de 2002 y efectivamente, conforme se expresara en la misma, este Juzgador aprecia que el referido Código de Ética es un fotostato del cual no hay evidencia cierta que permita vincularlo sin lugar a dudas con la demandada, por lo que no siendo así, este Decisor no debe dar valor probatorio al mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las documentales que se anexan al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcadas con las letras “C”, “D” y ”E”, promovidas en los Capítulos VI y VII del mismo y las cuales rielan a los folios 43, 44 y 45, respectivamente, este Juzgador aprecia que en la supra referida fecha 20 de marzo del 2002 la representación judicial de la accionada, manifestó que impugnaba los recaudos marcados “C”, “D” y “E”, por tratarse de simples panfletos, los cuales no son promovidos en original. En tal sentido este Sentenciador aprecia que efectivamente, conforme lo expresó la parte accionada en su impugnación se trata de documentales privadas y en las que no se evidencia que hayan sido emanadas de la demandada. En razón de ello, forzoso es para quien aquí sentencia no dar valor probatorio a las mismas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las documentales promovidas por la parte actora en el Capítulo VIII de su escrito consistente en copias al carbón de notas de entrega de ejemplares de periódicos, las cuales cursan de los folios 135 al 164, ambos inclusive del expediente en estudio. Al respecto este Juzgador aprecia que efectivamente, tal como lo expuso la representación judicial de la accionada en el acto de exhibición de fecha 3 de abril de 2002, la exhibición solicitada por la parte actora no se corresponde con las instrumentales promovidas en el CAPITULO VIII, a ello se agrega la impugnación de la cual fueron objeto las mismas en fecha 20 de marzo de 2002, por lo tanto a las mismas no se les otorga ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La documental promovida por la parte actora marcada como anexo “L”, CAPITULO XII del escrito respectivo y la cual riela al folio 46 de la segunda pieza del expediente en estudio, en la que la representante judicial del actor manifiesta que se trata de carta que remitió TAXI FOOD SERVICES, C.A. a la accionada, de donde se evidencia que los distribuidores son empleados de la accionada. Al respecto quien aquí decide, aprecia que la misma fue impugnada por la representación de la parte demandada en la ya referida diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, manifestando que no era emanada de la accionada sino de una tercera persona, observa este Juzgador que efectivamente se trata de un fotostato de una documental privada emanada de una tercera persona en la que quien la suscribe hace una serie de señalamientos respecto a los empleados del Diario El Tiempo, pero también se aprecia que se promovió un medio de prueba, en este caso la ratificación testimonial, a los fines de hacer valer la misma, siendo que no consta de autos que fuera ratificada dicha instrumental, por la persona de quien emanó, forzoso es para quien decide no darle valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las documentales que se anexan al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcadas con las letras “H” e ”I”, promovidas en el Capítulo XIII del mismo y las cuales rielan a los folios 47 y 48, respectivamente, manifestando que se trataban de copias de chequeo de rutas y punto de venta, mediante el cual el ciudadano F.S., en su carácter de Supervisor de Distribución chequeaba la ruta y el punto de venta, de uno de los distribuidores, el ciudadano J.B., quien como mi patrocinado laboraba para la accionada como DISTRIBUIDOR en la ruta Maurica…. Dicha documental al ser impugnada por la representación judicial de la accionada tal y como ha sido señalado anteriormente, forzoso es para quien decide no dar valor probatorio alguno a las mismas Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

La documental promovida en copia simple por la parte actora en el Capítulo XIV, marcada 120, la cual riela al folio 165, segunda pieza del expediente en estudio, es una instrumental sin firma, de la que no se desprende que emerja de la empresa accionada, en razón de lo cual no se atribuye a la misma valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al valor probatorio de la documental promovida por la parte demandada en su escrito respectivo, CAPITULO SEGUNDO como anexo A y el cual riela de los folios 7 al 10, ambos inclusive, de la segunda pieza, opuesto como fue a la demandada y cuya exhibición solicitó la apoderada actora, en razón de lo expuesto se da pleno valor probatorio a la documental así promovida y de ella se evidencia la suscripción entre la empresa demandada y DISTRIBUIDORA FERMÍN del contrato que ambas partes denominaron “Contrato de Distribución” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Respecto a la documental promovida por la parte demandada como anexo marcado con la letra B, CAPITULO TERCERO, el cual riela del folio 11 al vuelto del 13 de la segunda pieza del expediente en estudio, consistente en copia simple de un documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1.999, anotado bajo el Nro 74, Tomo C-2 redactado por el Abogado L.V. referente a una firma personal inscrita por el hoy demandante y de nombre DISTRIBUIDORA FERMÍN, es apreciada por quien aquí decide ya que se trata de un fotostato de una documental pública la cual no fue impugnada y de ella se evidencia que el ciudadano R.F. es propietario de un fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA FERMÍN Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la documental promovida como anexo C al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, CAPITULO CUARTO, la cual riela a los folios 14 y 15, este Sentenciador aprecia que se trata de una Fianza de Fiel Cumplimiento, expedida por INVERSIONES Y FIANZAS 24 HORAS, C.A. (INVERFIANCA), a favor de DISTRIBUIDORA FERMÍN. Sobre la validez de documentales autenticas expedidas por terceras personas, quien aquí decide encuentra que las pruebas deben ser apreciadas en base a lo que es su verdadera naturaleza y de allí derivar el valor probatorio para la causa que se estudia; en el caso bajo análisis, si bien es una documental auténtica la misma no deja ser una documental de carácter privado emanada de una tercera persona y, por ende, debe ser ratificada en autos conforme lo ordena la ley, por lo que la promovente de dicha fianza ha debido cumplir con su carga de traer a los autos a la persona de la que emanó la precitada documental para la respectiva ratificación. En razón de lo precedentemente expuesto forzoso es concluir que tal instrumental promovida no tiene valor probatorio en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al valor probatorio de las documentales que se anexan marcadas con la letra D al escrito promocional de la demandada, se observa que los fotostatos correspondientes a formatos similares a estas instrumentales, promovida por la parte actora, fueron impugnadas por la demandada y a las mismas no se le atribuyó ningún valor probatorio, en este caso, se consignan en original 11 instrumentales de similar formato a las promovidas en copia simple impugnadas y a las cuales este Juzgador debe atribuir el valor que de ellas dimana por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte actora y de ellas se evidencia la cantidad de ejemplares del Diario El Tiempo que recibió en diferentes fechas la DISTRIBUIDORA FERMÍN de la empresa demandada. Se evidencia además, de algunas de ellas, las diferentes horas de llegadas y de salidas de “El Distribuidor”.

Se aprecia en todo su valor probatorio la documental promovida por la parte demandada en su escrito respectivo al CAPITULO SÉPTIMO, consistente en planilla intitulada REGISTRO DE DATOS DEL DISTRIBUIDOR”, la cual riela al folio 28 de la segunda pieza del expediente en estudio, ello en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida la misma por la parte accionante. De ella se evidencia los datos personales del demandante, su dirección de habitación y teléfono de su residencia, los datos del fondo de comercio que representa, los datos del vehículo que utiliza para la distribución de periódicos y la fecha de elaboración de los anteriores datos contenidos en el formato Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

INFORMES

En relación a la prueba de Informes solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, respecto a los Informes solicitados al Registro Mercantil Tercero en relación a la copia del acta constitutiva de la empresa PERIODIKA, S.A. este Tribunal no hace consideración alguna sobre el referido medio probatorio, habida cuenta que admitida como fue la misma y ordenada su evacuación, no constan en autos sus resultas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la prueba de Informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se hace consideración alguna al respecto por no constar en autos las resultas de la misma Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:

De conformidad a lo solicitado en el Capítulo IX del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se solicita la exhibición de las documentales promovidas en los Capítulos V, VI. VII y VII (sic), cursando en autos acta levantada en fecha 3 de abril de 2002 por el extinto Juzgado del Trabajo en el cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada quien solo reconoció las 86 documentales promovidas por la parte actora al Capítulo IV, conforme supra ha quedado establecido. Expresando que las demás documentales a las que se contraía tal acto de exhibición no las presentaba, en vista de la impugnación realizada. Al respecto aprecia este Sentenciador que las documentales promovidas en los referidos Capítulos, con la excepción ya mencionada respecto a la promovida en el Capítulo IV eran las anexadas al escrito de promoción en la forma siguiente: los anexos marcados con las letras A, B, C, D, y E en los Capítulos V al VII, ambos inclusive, las documentales en base a las cuales se solicitó la señalada exhibición no han sido apreciadas por las razones precedentemente expuestas, en razón de lo cual aun cuando no fueron exhibidas no se aplica en este caso la consecuencia establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 436, por la no presentación de los originales por parte de la representación judicial de la demandada al acto de exhibición y ello en virtud de las mismas razones expresadas para no atribuir valor probatorio alguno a las instrumentales impugnadas por la empresa demandada, porque las mismas efectivamente y tal como lo alegó la demandada son copias fotostáticas de documentos que no aparecen suscritas por persona alguna Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Respecto a la exhibición solicitada por la parte actora en el Capítulo XI de su escrito promocional, es decir, de la exhibición del contrato que acompañó como anexo A a su escrito libelar, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición acordada, la representación judicial de la parte demandada adujo que tal contrato fue anexado marcado A al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y por cuanto este Tribunal efectivamente se percata que la solicitud de exhibición se refiere al anexo A del escrito de promoción de pruebas de la empresa accionada , sobre el que ya se pronunció supra, considera inoficioso hacer valoración alguita acerca de lo ocurrido en el acto de exhibición Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la exhibición solicitada por la parte actora en el Capítulo XV, siendo que se pretendía la exhibición de los anexos promovidos en los Capítulos XII, XIII y XIV, marcados con las letras L, H e I y el número 120. Al respecto se aprecia que las mismas no fueron exhibidas por la parte accionada en la oportunidad fijada para ello, explicando la representación judicial de la accionada los motivos que tenía y ratificando la impugnación hecha en diligencia de fecha 20 de marzo de 2002 porque según dice la accionada que el anexo I es un panfleto sin firma alguna que lo respalde sin ninguna evidencia que emane de su representada, respecto al anexo H por no existir evidencia que emane de su representada. En relación a los anexos L y 120 este Tribunal se pronunció precedentemente y aun cuando la empresa accionada, con la fundamentación ante expuesta no exhibió las instrumentales requeridas por la parte actora no se aplica en este caso la consecuencia establecida en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 436, por la no presentación de tales originales, en virtud de las mismas razones expresadas para no atribuir valor probatorio alguno a las instrumentales impugnadas por la empresa demandada, porque las mismas efectivamente y tal como lo alegó la demandada son copias fotostáticas de documentos que no aparecen suscritas por persona alguna Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

POSICIONES JURADAS

En relación a las posiciones juradas promovidas en el Capítulo XVI del escrito respectivo este Juzgador no hace consideración alguna por cuanto las mismas no fueron evacuadas Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos supra señalados, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos M.R., P.J.A., S.J.L., V.M.C. y Y.A.L., de los dichos de los testigos, todos hábiles, este Juzgador aprecia que en las preguntas que les fueron formuladas por la parte promovente y en las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte accionada, no cayeron en ningún tipo de contradicción, en sus deposiciones afirman conocer al ciudadano R.F.; que el accionante se desempeñó como distribuidor de periódicos y distribuía el Diario El Tiempo en el quiosco de venta de periódicos que declararon tener, además que el actor les llevaba el periódico, les hacía la cobranza y la devolución del mismo; dijeron además que en caso de problemas con la distribución de los ejemplares del Diario El Tiempo, se remitían al Supervisor y además expresaron que en caso de aumento del tiraje del periódico, ellos se lo decían al Supervisor y éste le daba orden al repartidor del aumento, igualmente expresaron que el ciudadano R.F. solo repartía el Diario EL Tiempo porque no le estaba permitido distribuir otro periódico en cuanto a afirmar que el ciudadano F.S. era el Supervisor y en cuanto a las actividades que el mencionado ciudadano realizaba en su condición de Supervisor; asimismo al afirmar que el precio de venta lo fijaba el periódico. Por las razones precedentemente expresadas se le da pleno valor probatorio a sus dichos y con ello se demuestra que el accionante distribuía de manera exclusiva el Diario El Tiempo, que la distribución la realizaba bajo la supervisión del señor F.S. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

De los testigos promovidos por la parte accionada, se evacuaron solamente las testimoniales de los ciudadanos P.R.I., F.J.S.L., WILSERT TORREALBA y J.R.B.S., este último promovido para reconocer en su contenido y firma las instrumentales H e I, promovidas por la parte accionante, instrumentales éstas ya valoradas por el Tribunal y sobre las cuales en la oportunidad del reconocimiento solicitado por la parte actora, el ciudadano J.R.B.S. las desconoció tanto en su contenido como en su firma por no emanar de él. Con respecto a los dichos de los otros testigos señalados el Tribunal observa que todos son hábiles, sin contradicciones en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada y las respuestas dadas a las repreguntas formuladas por la apoderada actora y con respecto a sus dichos quien aquí decide establece que los mismos son contestes en afirmar que conocen al demandante y que el mismo representaba a DISTRIBUIDORA FERMÍN; que el demandante cancelaba los ejemplares del Diario El Tiempo de contado, cada dos o tres días, del dinero correspondiente previa deducción de sus ganancias y utilidades; que DISTRIBUIDORA FERMÍN revendía el Diario El Tiempo a una clientela exclusiva por lo cual obtenía una ganancia que era la diferencia entre el precio de adquisición de los periódicos y de reventa de los mismos; son contestes en afirmar que en la actividad de distribución del periódico El Tiempo el demandante no estaba sometido a ningún horario, que no estaba sometido a ningún horario y gozaba de independencia plena, que el periódico El Tiempo no circula el 1 de enero, jueves y viernes santo, Día del Trabajador Gráfico, 1 de mayo y 25 de diciembre Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Alegada como fue por el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa PERIODIKA, C.A., el día 16 de julio de 2000, desempeñándose en el cargo de DISTRIBUIDOR DE PERIÓDICOS hasta que en fecha 19 de junio del 2001 lo sacan de la ruta y le dicen que han decidido poner término al contrato de distribución, para señalar finalmente como tiempo de duración de la relación laboral aducida, el lapso de 11 meses y 3 días, demandando de manera específica tal como lo hace en su escrito libelar las cantidades que por los conceptos allí señalados establece que le adeuda la empresa accionada.

Encuentra quien aquí decide que por las alegaciones del actor, se contrae la presente demanda, a solicitar se reconozca la existencia de una relación laboral por el tiempo de servicio señalado, aduciendo que su empleadora simuló una relación distinta a la originalmente establecida.

Ante las alegaciones del actor, la empresa demandada reconoce la prestación del servicio por parte del demandante, pero, se excepciona expresando que la relación que existió con el actor fue de una naturaleza distinta a la relación laboral, con respecto a lo cual este Juzgador siguiendo el criterio jurisprudencial p.d.T.S.d.J., establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 y ratificado en reciente Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004, establece que corresponderá a la accionada demostrar que la relación que la unió con la demandante tuvo una naturaleza distinta a la relación laboral alegada, tal como la calificó en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en el caso bajo estudio y siguiendo el criterio jurisprudencial precedentemente señalado, hay una inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral y estará el actor eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral aducida. Deberá entonces la accionada comprobar que en la relación que mantuvo con el demandante no estuvieron presentes ninguno de los elementos que caracterizan la relación laboral y particularmente el elemento definidor de este tipo de relación, cual es, el elemento subordinación o dependencia en la prestación del servicio, para que el Tribunal pueda concluir que se está en presencia de una relación de naturaleza diferente a la laboral tal como en su defensa lo alegó la empresa demandada.

Negada como ha sido la relación laboral en la presente causa, este Juzgador se remite al contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y por cuanto la prestación de servicios personal tiene que ser remunerada fijar el salario devengado. Tres elementos destacan entonces en dicha definición legal: 1 que se trata de una persona natural, y por ende de una prestación de servicios personales, 2 tales servicios no los hace para sí mismo, sino para otra persona, es decir, en beneficio ajeno y 3 actúa bajo la dirección de un patrono, siguiendo las órdenes e instrucciones de éste.

Establece el Artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y adicionalmente el artículo 67 eiusdem establece que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Alegó el accionante al proponer su acción que inicialmente fue contratado como trabajador directo de la empresa PERIODIKA hasta que se le exigió constituyera una firma personal para continuar con la prestación de sus servicios como distribuidor del Diario local El Tiempo, específicamente en la zona de Maurica. Como ha quedado precedentemente establecido el elemento subordinación constituye la característica más determinante para que se configure real y efectivamente una relación de trabajo, ello en virtud de que toda prestación de servicios desde el punto de vista laboral lleva implícita una remuneración, pero no en toda relación remunerada existe subordinación, por lo cual bastará que del contrato o de cualesquiera otra prueba constante en autos se evidencie que la relación se presta bajo dependencia para que se establezca y se determine la existencia de una relación laboral.

Doctrinal y jurisprudencialmente ha quedado firmemente establecido que el contrato firmado entre dos empresas, donde una de ellas es una firma personal que se confunde e identifica con la persona que la constituye, no desvirtúa la presunción de relación de trabajo existente entre ambas, verbigracia, como lo estableció desde 1992 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se señala en parte… (omissis) “Cabe señalar que el contrato producido en autos este Tribunal lo interpreta como una fórmula que no puede disimular ni ocultar la realidad de una prestación de servicios personales de parte del actor para la empresa, menos cuando la referida firma personal que en el referido documento se denomina “La Contratante” no es sino la misma persona física del propio trabajador L.A.J., pues es universalmente sabido que la figura de una firma personal en el mundo de los negocios jurídicos se identifica y confunde con la persona de quien la constituye. Las anteriores apreciaciones conducen a concluir que el demandante si prestó en la accionada los servicios que narra en su libelo….”

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 17 de diciembre de 2003, Exp. AA60-S-2003-4074, Stcia. Nro. 800, que ratifica el criterio jurisprudencial sostenido desde el 16 de marzo del año 2000, se estableció: “En materia laboral, atenido como está el Sentenciador a la consideración del contrato realidad, el hecho de determinarse existentes una serie de actos o actividades que puedan calificarse desde el punto de vista mercantil como actos objetivos de comercio, no es suficiente para descartar que se trate de un caso concreto de una relación de trabajo, pues, por encima de esa calificación siempre estará la apreciación que el Juez puede y debe hacer y exponer, sobre la verdadera naturaleza, a su juicio, de la misma”. Como supra se expresó, este criterio jurisprudencial de nuestro m.T. ratifica el sostenido desde el 16 de marzo del año 2000, por el cual se sostiene que: “La existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación de servicio; y es porque, como dice G.S., la aplicación del derecho de trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, (subrayado del Tribunal) pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia…. Y más adelante agrega: “… Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo”.

Siguiendo este criterio jurisprudencial, resulta irrelevante para quien juzga, la denominación que le endilguen las partes a una relación de prestación de servicio, por cuanto si la misma constituye por sus propias características una relación de trabajo, es esa su verdadera naturaleza jurídica en atención al criterio doctrinal sostenido del contrato de trabajo, como contrato-realidad, es decir, que lo fundamental que debe contar para el Juez Laboral es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes, que virtualmente pierde vigencia frente al carácter de orden público que tiene la normativa laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en su artículo 10. Todo esto significa que importa poco el nombre o denominación que las partes le hayan atribuido a una determinada relación de prestación de servicios, por cuanto si la misma se constituye por sus propias características o elementos en una relación de trabajo, es esa su naturaleza jurídica y no otra, “independientemente que se pueda haber celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que el mismo no sería más que un documento legal pero no válido y celebrado en fraude a la ley de la materia”, así también lo dejó sentado desde 1993 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda.

En el caso bajo estudio aparece como prueba instrumental, entre otras, el propio Contrato de Distribución suscrito entre la parte accionada y la parte demandante, de sus cláusulas se infiere, y muy particularmente de la PRIMERA que “El Distribuidor”, en este caso DISTRIBUIDORA FERMÍN, asume la distribución del periódico El Tiempo diariamente cubriendo los puntos de venta del diario en la “Ruta Maurica”; en la cláusula TERCERA se establece que “El Distribuidor” pagará en la caja de La Editora y en un plazo no mayor de ocho días después de la entrega, el valor de los ejemplares que hasta entonces se le hayan entregado a razón de Bs. 117,00 por cada ejemplar del periódico que reciba y acepta que no exigirá de los adquirentes del diario más de Bs. 129,oo por cada uno de ellos (subrayado del Tribunal); en su cláusula OCTAVA se establece: “La Editora” se reserva expresa e ilimitadamente el derecho a fijar de manera unilateral el valor del periódico para el público…. (omissis); en su cláusula DÉCIMA: “La Editora” se reserva las más amplias facultades de control de los resultados de la actividad en ejecución de este contrato ha de realizar “El Distribuidor””, quien se obliga a aceptar las recomendaciones que se le dirijan por escrito e incluso verbalmente si se tratase de la resolución urgente de problemas de la distribución del diario. “La Editora” se reserva igualmente el derecho a modificar, reducir o ampliar la ruta que ha de cubrir ““El DISTRIBUIDOR”” y a tal efecto, cuando lo considere procedente emitirá un nuevo Apéndice A que sustituirá al hasta entonces vigente. Si en virtud de la modificación o reducción de la ruta el número de ejemplares del diario que se entreguen a ““El DISTRIBUIDOR”” durante el nuevo mes de vigencia del Apéndice A sea inferior en más de un quince por ciento (15%) a los entregados en el mes previo, “La Editora” arbitrará la manera de indemnizar económicamente y por un plazo máximo de dos (2) meses, la merma que se cause en el ingreso de ““El DISTRIBUIDOR”. En contraposición a las cláusulas expresamente convenidas en el denominado “Contrato de Distribución” que riela a las actas procesales y que precedentemente fueron en parte transcritas, en la oportunidad de la contestación de la demanda y ratificados en los informes de la representación judicial de la accionada se lee que Editores Orientales, C.A. conocía el precio por el cual DISTRIBUIDORA FERMÍN adquiría el periódico para su posterior reventa mas, no está en capacidad de conocer el precio por el cual es revendido, afirmación ésta que contrasta diametralmente con el contenido de la cláusula TERCERA del contrato in comento.

De lo precedentemente señalado, este Sentenciador aprecia que el elemento SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, definidor fundamental del vínculo laboral, está presente de manera evidente y clara del contenido expreso de las cláusulas del contrato de distribución suscrito entre la empresa accionada y el demandante, a través del fondo de comercio por él constituido denominado DISTRIBUIDORA FERMÍN. Es así como del referido contrato se infieren, como elementos de la subordinación o dependencia, el establecimiento de una “ruta de venta” para El Distribuidor, en este caso la denominada en el contrato “Ruta Maurica”. La imposición a El Distribuidor de un precio de reventa del diario El Tiempo con prohibición expresa de revenderlo a un precio superior al establecido por la accionada. Elementos todos estos que a criterio de quien aquí decide son constitutivos de la relación laboral alegada por la parte actora Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Establecida como ha quedado por este Juzgador la relación laboral que existió entre el accionante y la empresa demandada, corresponde al Tribunal determinar, con las probanzas aportadas, el tiempo de duración de dicha relación de trabajo. Al efecto se observa que el demandante alegó que su relación de trabajo con la accionada comenzó el día 16 de julio de 2000 y siendo que de acuerdo con la distribución de la carga probatoria, correspondía a la empresa accionada probar o al menos enervar las pretensiones del actor en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral y que de las probanzas aportadas por la demandada no se evidencia de manera alguna que haya quedado demostrada una fecha de inicio diferente a la alegada por el actor, forzoso es para quien decide tener por cierta la fecha de ingreso aducida por el accionante, es decir, el 16 de julio de 2.000 Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Alegó el accionante que el día 19 de junio del 2001, el Supervisor F.S. le notificó verbalmente que ha decidido poner término al contrato de distribución (sic). En atención a las consideraciones precedentemente señaladas en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, y tomando igualmente en consideración la distribución de la carga de la prueba supra atribuida a la accionada, no se evidencia de las actas procesales probanza alguna que desvirtuara las alegaciones del actor con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral y como consecuencia de ello debe establecerse que la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la empresa demandada culminó el día 19 de junio de 2001, para un tiempo de servicio 11 meses y 3 días Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Respecto al salario para la parte actora, este Sentenciador observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de servicios en la relación de trabajo será remunerada, el mismo estará formado en el caso bajo estudio, por la diferencia entre el precio de adquisición del periódico en los talleres de la empresa accionada y el precio de reventa final a los diferentes puntos de venta, es decir, por los ingresos netos derivados de la comisión establecida por la accionada en el Contrato de Distribución y que obtenía el laborante por la distribución y venta del diario “El Tiempo” Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a la procedencia de los conceptos demandados por la parte actora, aprecia este Juzgador que la demandada fundamentó su rechazo, negativa y contradicción al pago de los mismos, en el hecho de considerar a la relación mantenida entre ambos, como de carácter mercantil, mas sin alegar algún otro hecho que desvirtuara la procedencia de tales conceptos demandados, en razón de ello aprecia este Sentenciador que habiendo quedado demostrada, como ha sido, la relación de trabajo entre las partes en litigio deben declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo los conceptos demandados por el actor, vale decir, los conceptos de: A.- Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; B.- Utilidades vencidas del año 2000; C.- Utilidades fraccionadas del año 2001; D.- Vacaciones fraccionadas año 2001; E.- Indemnización de antigüedad y preaviso de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tal y como ha sido doctrina pacífica de este Tribunal, en relación a la determinación de los conceptos y montos demandados, este Juzgador establece que no se evidencia de las actas procesales probanza alguna que sustente contractualmente las alegaciones de la parte actora en lo referente a la cantidad de días demandados por encima del límite legal por los conceptos reclamados, forzoso es para este Tribunal, tal como lo establecerá en el dispositivo del fallo que al demandante le corresponden por tales conceptos lo legalmente establecido con ocasión del despido injustificado del cual fue objeto Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.F. en contra de la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que fueron demandados y especificados en su libelo de demanda, a saber: antigüedad; la indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones fraccionadas; utilidades vencidas y utilidades fraccionadas.

TERCERO

Los conceptos referidos en el particular anterior serán determinados por la experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer el salario normal y el salario integral diario devengado por el actor, en base a la modalidad establecida en el cuerpo de esta sentencia y tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecido éste deberá proceder a calcular las sumas siguientes: lo que corresponde al demandante por concepto de indemnización de antigüedad de acuerdo con las previsiones de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la indemnización sustitutiva del preaviso según lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem; en igual forma deberá calcular las utilidades correspondientes al año 2000, las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual hará sobre la base de un tiempo de servicios de 11 meses y 3 días. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán también en la experticia complementaria del fallo para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo lo que corresponda al demandante. Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 25 de septiembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. El Experto deberá cumplir su función con la información fidedigna que recabe de los libros de contabilidad de la empresa accionada relacionados con las pagos de comisiones que por venta del diario El Tiempo percibió el accionante durante los períodos que legalmente deban considerarse para establecer el salario normal y el salario integral ordenado, o de cualquier otro medio de información que estime pertinente, la parte accionada suministrará al experto que se designe, la información que éste le requiera, en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. M.Y.N.

Nota: la anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha, 9 de junio del 2.004, siendo las 9:55 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. M.Y.N.

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