Decisión nº 229-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 12 de agosto de 2009

199° y 150°

Asunto: Nº 2255-09

Ponente: Y.Y.C.M..

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 03 de julio de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Dannys Robles, en su condición de defensor privado de los ciudadanos M.C.F.A. y M.S.R., contra la decisión dictada el 26 de junio del 2009 y publicada el 29 de junio del corriente, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, con fundamento en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 con relación al parágrafo primero y artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 28 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2255-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 29 de julio de 2009, este Tribunal Colegiado dictó auto por el cual acordó devolver el cuaderno de incidencias al Juzgado 24º de Control, a los fines de que se agregue copia certificada del acta policial de aprehensión, así como el acta de nombramiento, aceptación y juramentación del abogado defensor recurrente.

El 29 de julio de 2009, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado y devolvió el expediente a esta Alzada, siendo recibido el 31 de julio del año en curso.

El 03 de agosto de 2009, este Órgano Colegiado dictó auto por el cual declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dannys Robles de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados M.C.F.A. y M.S.R.; así mismo, declaró admisible el escrito de contestación al recurso de apelación presentado en el caso de marras, por la abogada A.M.C., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y por último acordó resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho Dannys Robles, impugna la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “…de lo transcrito por la recurrida para fundar la precalificación del delito, no tiene sustento probatorio alguno, por cuanto no consta en el procedimiento policial realizado, arma de fuego alguna o de otro tipo, inclusive la misma víctima manifiesta en su declaración que no observó arma de fuego para el momento en que presuntamente lo despojaron del vehículo, caso contrario se desprende de la declaración de la víctima cuando para el momento que es trasladado al otro vehículo es donde observa a un sujeto armado y a los cuales por demás reconoció ser los mismos que los habían robado en fecha anterior, reconociendo así a los ciudadanos del vehículo toyota corolla azul, al cual hace mención, más no a los que señala como los sujetos que lo despojaron del camión, de tal manera que surgen elementos contradictorios que por estar en un proceso acusatorio, estas dudas benefician a mi defendido…”

Que, “…los imputados no fueron detenidos en el sitio del suceso, sino aproximadamente a 8 km del sitio en un centro asistencial, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarlos al sitio donde se encontraba el camión detenido, a tal efecto el procedimiento aplicado por los funcionarios policiales no corresponde con las cirscuntancias de modo, tiempo y lugar para que se ejecutara la DETENCIÓN COMO UN HECHO FLAGRANTE, lo cual se constata que frente a la duda de los funcionarios actuantes, procedieron a llevarlos ante la mirada de la víctima para que la víctima procediera a identificar a estos sujetos, y tal como se desprende en acta por declaraciones de la víctima expreso (sic) que podría identificar a uno como el autor o participe de dicho hecho, en consecuencia existen en el presente caso vicios en la actuación policial que conllevan a esta defensa a solicitar la NULIDAD DE DICHAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal…”

Que, “…no existiendo pues en el aspecto aquí señalado la debida motivación del fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida, y así expresamente lo solicitamos (…) la presunción iuris tantum de peligro de fuga contenida en dicha norma, sólo es aplicable para el caso de que no posea arraigo en el país y, nuestros representados las tienen; por consiguiente, aplicar el citado Parágrafo aludido por el a-quo en la recurrida ello constituye una aplicación indebida errónea de dicha norma, a un caso no regulado expresamente por ella que infringe lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el carácter de interpretación restrictiva a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, con más razón las que lo priven de su libertad…”

Que, “…en virtud a la magnitud del daño causado, tanto el vehículo como la mercancía fue recuperada a los pocos minutos y por demás cabe destacar que la víctima no sufrió ningún tipo de daño físico o psicológico, ya que por sus propias palabra (sic) en ningún momento fue amenazado de muerte, además que por ninguna parte de las actas procesales que integran el expediente semejante hecho se encuentra acreditado bajo ninguna forma ni manera, vale decir, en ningún acta, escrito, auto, diligencia, acta de entrevista, o deposición ya que la misma víctima a preguntas formuladas por los funcionarios señaló que no recibió ningún tipo de amenazas por parte de mis defendidos. En tal sentido fundar el peligro de obstaculización en un hecho falso, constituye una violación al debido proceso (…) lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado en el aspecto aquí señalado (…) en razón de lo expuesto, el aspecto del fallo recurrido debe ser ANULADO y así expresamente lo solicitamos…”

Que, “…con relación a este aspecto concreto referido al peligro de obstaculización, señaló tales circunstancias sin expresar en qué consistió como lo exige el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal “la grave sospecha” de que nuestros defendidos se comportarán de la forma que indicó, pues esa manera apriorística y arbitraria de establecer las circunstancias, conllevaría, contrariando todos los derechos y garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos, a decretar única y exclusivamente medidas de privación de libertad y en ningún caso medidas cautelares (…) porque caprichosamente al Juzgador se le ocurre sin ningún elemento en qué fundar la “grave sospecha” o “presunción razonable” de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, que tales imputados podrían amenazar a sus víctimas, lo que llevaría a un absurdo jurídico…”

Que, “…En atención a lo expuesto en el aspecto supra reseñado, estimamos que el peligro de obstaculización señalado por el Juzgador de la recurrida por una parte carece de fundamento y por la otra suple el alegato así como la acreditación de un elemento sobre el cual fundar la grave sospecha o presunción razonable de peligro de obstaculización, lo cual corresponde al Ministerio Público…”

Que, “…por lo que solicitamos se les ACUERDE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento (…) y en definitiva sea declarado CON LUGAR, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del PROCEDIMIENTO POLICIAL (…) y consecuencialmente sea REVOCADA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi representado…”

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de julio de 2009, la Oficina Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Dannys Robles, defensor privado de los ciudadanos M.C.F.A. y M.S.R., en los términos siguientes:

Que, “…en consideración del Ministerio Público, esos requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la detención judicial preventiva de libertad del imputado, en el presente caso se encuentran satisfechos, por ello la decisión judicial impugnada fue dictada con apego a la ley…”

Que, “…es importante señalar que en la decisión impugnada como así se observa, no existe ni existió ningún tipo de violación de leyes y menos aún constitucional hacia los derechos o garantías de los imputados de autos y mas (sic) cuando estos ciudadanos desde el inicio de la investigación se encuentran asistidos o representados por un abogado de su confianza quien representa y ejerce los derechos y garantías de los mismos…”

Que, “…es menester señalar que si bien es cierto que no se incautó ningún tipo de arma de fuego no es menos cierto que la víctima es conteste en afirmar que efectivamente uno de los ciudadanos que participaron en el robo de su vehículo tipo camión portaba un arma de fuego, así mismo quedó demostrado y comprobado la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor por parte de los imputados de autos en tanto y cuanto, que los mismos fueron capturados a poca distancia y tiempo del hecho, así como se recuperó totalmente la mercancía llevada en dicho vehículo gracias a la oportuna actuación de la víctima e intervención de los funcionarios actuantes…”

Que, “…evidentemente existe un gran desconocimiento por parte del abogado apelante en relación a la presunción razonable de peligro de fuga, ya que el peligro de fuga no solo es aplicable para el caso en que no posea arraigo en el país, sino que además de ello el mismo se presume por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y por la conducta predelictual del imputado…”

Que, “ el abogado apelante sigue confundiendo los términos y etapas del proceso ya que actualmente nos encontramos en la etapa de investigación donde aun (sic) no se han incorporado pruebas par el enjuiciamiento de dichos imputados sino simplemente nos basamos de conformidad con el artículo 250 (…) en fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así mismo la decisión recurrida fue ajustada a derecho y en base y consideración a lo plasmado en actas por cuanto se desprende evidentemente un grave peligro de fuga y obstaculización por parte de los imputados, por el simple hecho de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y por el hecho de la víctima haber reconocido a los imputados como las mismas personas que Díaz (sic) antes le habían robado el camión y bajo las mimas circunstancias…”

Que, “…es menester precisar, que para la imposición de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Medida Privativa de Libertad, es necesario que concurran simultáneamente los tres requisitos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es necesario que concurran los tres requisitos a que se contrae el mencionado artículo no entiende quien suscribe como el abogado apelante solicita la imposición de una medida cautelar ya que su apelación versa en que no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, por lo que no existiendo disparidad ni contradicción en la decisión recurrida no cabe mas que afirmar que la decisión impugnada fue ajustada a derecho y en tal sentido debe confirmarse (…)

Que, “…se debe concluir que en el presente caso está suficientemente acreditado la existencia de los tres requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos M.C.F. ARKANGEL Y M.S.R., y por ende lógicamente, la existencia del delito imputado a los mismos, más aún, si tomamos en consideración que los imputados fueron reconocidos por la víctima como las personas que días antes lo habían robado en las mismas circunstancias…”

Que, “…solicito que se declare sin lugar la apelación que interpuso el Abogado D.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.C.F. ARKANGEL Y M.S.R., en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26-06-2009, mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad de sus defendidos, y se ratifique la decisión impugnada…”

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, en el acta de audiencia oral para oír a los aprehendidos realizada el 26 de junio de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)… TERCERO: En relación con la medida de coerción personal cuya aplicación solicita el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa, considera quien acá decide, que ha de admitirse la solicitud del Ministerio Público, por cuanto ciertamente en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º y que hacen procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuya aplicación solicita la vindicta; y en tal sentido, se observa que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron en fecha 25 de junio de 2009, acreedor de pena corporal, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…) cursando en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir a quien decide que los hoy imputados son autores o partícipes del ilícito penal antes mencionado, como consta de las actuaciones, y asimismo, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría imponerse, en razón que el ilícito investigado se encuentra sancionado con una pena que excede de diez (10 ) años en su límite superior; atendiendo igualmente al daño ocasionado toda vez que se atentó contra el bien jurídico tutelado por nuestra norma sustantiva penal como lo es el derecho a la propiedad al haberse despojado a la víctima de su vehículo tipo camión con una carga de medicina pertenecientes a la Fundación Farmacias Sociales y asimismo por la conducta predelictual que presentan los imputados por cuanto se desprende de autos que dichos ciudadanos se encuentran investigados según expediente Nº H-934-262, de fecha 08 de mayo de 2009, por un hecho ocurrido en la Avenida Principal de la V.E.A., relacionado con el robo de un camión de medicinas, al ciudadano CONTRERAS M.J.G., evidenciándose que se trata de la misma víctima, lo cual evidencia la habitualidad de los mismos en tal conducta ilícita y además el imputado M.C.F. presenta un registro policial por la Sub Delegación Oeste Expediente Nº D-988-070, de fecha 27 de enero de 1994, por el delito de Homicidio y el ciudadano M.S. RANALD (SIC) RAMÓN, presenta prontuario por el delito de Robo de Camión con mercancía, según el Expediente Nº-934-117 por la División Contra Hurto y Contra Piratas de Carreteras; circunstancias estas establecidas en el artículo 251 numerales 2º,3º y 5º y parágrafo primero Ejusdem; del mismo modo, considera el tribunal que de encontrarse en libertad los imputados éstos pudieran influir en la víctima para que ésta se comportare de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto los imputados la tienen plenamente identificada y conocen donde ubicarla, circunstancia ésta que se desprende por cuanto esta persona CONTRERAS M.J.G. (VÍCTIMA), ha sido presuntamente despojada de su vehículo por parte de los imputados en dos oportunidades, lo cual hace presumir que efectivamente tienen ubicado a este ciudadano y que de encontrarse en libertad los imputados se pondría inclusive, en riesgo hasta su vida lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 Ibidem por lo antes expuesto, este Tribunal atendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión, al daño ocasionado y a la sanción probable, considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos M.S.R.R. (…) y M.C.F.A. (…) satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º, acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2º,3º y 5º y parágrafo primero, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 252 Ibídem, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ...(Omissis)

.

El 29 de junio de 2009, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual fundamenta la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en contra de los ciudadanos M.S.R.R. y M.C.F.A., en los siguientes términos:

…. (Omissis)… RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Entre las razones por la cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS B.I.”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas en el “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robos de vehículos automotores, a título de AUTOR para el ciudadano M.S.R.R. Y MRALES CONTRERAS F.A. el cual acarrea una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 25 de junio de los corrientes, siendo las 10:00 hora de la mañana verificándose el mismo del acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales (…) quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de dicho injusto penal.

2. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados M.C.F.A. Y M.S.R.R., incurrieron en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley especial sobre el robo y hurto de vehículos automotores constituidos por:

ACTA POLICIAL: de fecha 25 de junio de 2009, donde la Guardia Nacional del Destacamento número 5, se deja constancia de lugar, modo y tiempo en que fueron detenidos los ciudadanos M.C.F.A. Y M.S.R.R., al momento que trataban de robarse un camión cargado de medicamentos.

Acta de entrevista rendida en fecha 25 de junio del 2009, donde el ciudadano CONTRERAS M.J.G., narra la forma como fue abordado el camión que conducía por personas desconocidas, sometiéndole con arma de fuego y despojado del camión cargado de medicamentos varios, del como pudo escapar del vehículo donde lo movilizaban y dar aviso a funcionarios de la Guardia Nacional que transitaban por la autopista Caracas-Guarenas, logrando ser detenidos y recuperada camión y mercancía.

Se desprende igualmente la incautación de las siguientes evidencias:

1.- Camión, de color blanco, marca Dodge, T.4000, año 1998, placa 72EGAM.

2.-Fueron recuperados cuarenta y nueve cestas y dos bultos de medicinas varias, pertenecientes a fundafarmacia.

Tales elementos constituyen a criterio de estos Juzgadores fundados elementos de convicción para estimar que los investigados (…) incurrieron en una conducta típica y reprochable, al cometer el delito de Robo de vehículo automotor (…).

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I.

pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con la característica que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora (…) persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el presente proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga (…) ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…) tiene una pena que podría ser mayor de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, y los imputados de autos en la comisión de dicho hecho punible, dado el carácter pluriofensivo del delito, atentaron contra los bienes jurídicos tutelados por el estado, tal como es la Propieda y Las Personas en razón de ello es muy probable que los imputados (…)no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso (…) Aunado a ello es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso, para que informen falsamente y se comporten de manera desleal o reticente, poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…(Omissis)…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante del folio 2 al 23 del cuaderno de incidencia, se constata que la Defensa, impugna la decisión dictada el 26 de junio del 2009, fundamentada por auto separado el 29 de junio del 2009, por la cual el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados R.R.M.S. y F.A.M.C..

1) La defensa fundamenta el recurso de apelación presentado, en base a lo siguiente:“…los imputados no fueron detenidos en el sitio del suceso, sino aproximadamente a 8 km del sitio en un centro asistencial, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarlos al sitio donde se encontraba el camión detenido, a tal efecto el procedimiento aplicado por los funcionarios policiales no corresponde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que se ejecutara la DETENCIÓN COMO UN HECHO FLAGRANTE, lo cual se constata que frente a la duda de los funcionarios actuantes, procedieron a llevarlos ante la mirada de la víctima para que la víctima procediera a identificar a estos sujetos, y tal como se desprende en acta por declaraciones de la víctima expreso (sic) que podría identificar a uno como el autor o participe de dicho hecho, en consecuencia existen en el presente caso vicios en la actuación policial que conllevan a esta defensa a solicitar la NULIDAD DE DICHAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal…”

Denuncia el recurrente que el procedimiento seguido por los funcionarios policiales no corresponde con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.R.M.S. y F.A.M.C., en torno a ello, se hace necesario expresar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

En efecto, el mencionado dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso, así tenemos que el numeral 1 de la referida norma constitucional ordena que:

…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sean sorprendidas in fraganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia.

Es así, como del texto constitucional in comento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.

De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

  1. Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

  2. Cuando se ha sorprendido de manera flagrante, en la comisión de algún ilícito penal.

Además resulta necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que é les el autor…cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…

En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido, amerite pena privativa de libertad.

En efecto del contenido del acta policial cursante al folio 164 al 165 del cuaderno de incidencia constata este Órgano Colegiado, que los ciudadanos R.R.M.S. y F.A.M.C., fueron señalados por la víctima (Contreras M.J.G.) quien logró escapar al lanzarse del vehículo-camion que transportaba medicina, como las personas que momentos antes le habían despojado del referido vehículo, razón por la cual fueron perseguidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, hasta el Ambulatorio Médico, donde finalmente resultaron aprehendidos.

Debe precisarse entonces que la aprehensión de los imputados, deriva del supuesto antes mencionados vale decir, cuando se ha sorprendido de manera flagrante, en la comisión de algún ilícito penal, estimando que la misma no fue efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la figura de la flagrancia, toda vez que, los imputados fueron perseguidos por la autoridad policial y posteriormente aprehendidos in fraganti cerca del lugar donde se cometió el hecho delictivo, actuación que se ajusta en p.a. con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

2) Arguye la defensa que “…no existiendo pues en el aspecto aquí señalado la debida motivación del fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida, y así expresamente lo solicitamos (…) la presunción iuris tantum de peligro de fuga contenida en dicha norma, sólo es aplicable para el caso de que no posea arraigo en el país y, nuestros representados las tienen; por consiguiente, aplicar el citado Parágrafo aludido por el a-quo en la recurrida ello constituye una aplicación indebida errónea de dicha norma, a un caso no regulado expresamente por ella que infringe lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el carácter de interpretación restrictiva a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, con más razón las que lo priven de su libertad…”

Ahora bien, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto esta Sala analizará si efectivamente, procedía o no decretar tal medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente verificar si la misma está debidamente motivada, a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem.

En tal sentido el artículo 250 de la Ley en comento establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

En el caso bajo análisis se constata, que la decisión dictada por el Tribunal a quo en la “audiencia oral para oír a los aprehendidos”, celebrada el 26 de junio de 2009, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, contra los ciudadanos R.R.M.S. y F.A.M.C., plenamente identificado en autos; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias de fondo establecidas en el artículo 250 ejusdem, observando que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, en el caso de autos concurren los supuestos requeridos por las citadas normas legales, que justifican la procedencia de esta medida que tiene carácter excepcional.

Aprecia la Sala que, la representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, en primer lugar, la presunta comisión de un hecho punible cometido el 25 de junio de 2009, tal y como consta en el acta policial de aprehensión, calificándolo como robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica que es compartida por esta Alzada, toda vez que la víctima manifestó en la entrevista rendida ante el Órgano de Investigación Policial y a pregunta formulada, que: “UNO DE LOS QUE SE ENCONTRABA EN EL VEHICULO COROLLA DE COLOR AZUL SE ENCONTRABA ARMADO”; lo cual al ser adminiculado con el contenido del acta policial, según el cual: “INFORMÁNDONOS QUE DOS SUJETOS LE HABIAN ROBADO UN CAMIÓN DE COLOR BLANCO QUE TRANSPORTABA MEDICINA Y QUE LUEGO LO PASARON A OTRO VEHICULO DONDE SE ENCONTRABAN DOS SUJETOS EL CUAL UNO DE ELLOS SE ENCONTRABA ARMADO”; indiscutiblemente que lo referido se encuadra perfectamente en el tipo penal de robo agravado de vehículo, toda vez que se constata que mediante violencia y amenazas a la vida de la víctima, utilizando para ello un arma de fuego, los imputados se apoderan de un vehículo-camión como acertadamente lo consideró el Ministerio Público, y así lo fue estimado por el Tribunal de Control.

En efecto, el delito en comento merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de comisión del hecho, no obstante tal calificación jurídica, en la incipiente investigación, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Todo lo anterior, conllevó a la aprehensión de los ciudadanos R.R.M.S. y F.A.M.C., tal y como quedó plasmado en el acta policial de aprehensión, según la cual:

…SE NOS ATRAVIESA EN PLENA AUTOPISTA UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO CONTRERA M.J.G. (…) INFORMÁNDONOS QUE DOS SUJETOS LE HABIAN ROBADO EL CAMIÓN DE COLOR BLANCO QUE TRASNPORTABA MEDICINA Y QUE LUEGO LO PASARON A OTRO VEHICULO DONDE SE ENCONTRABAN DOS SUJETOS EL CUAL UNO DE ELLOS SE ENCONTRABA ARMADO, LLEVÁNDOLO SECUESTRADO Y LOGRÓ ESCAPAR PORQUE SE LE LANZO DEL VEHICULO, EN ESE MOMENTO NOS DICE QUE EL CAMION VENÍA ATRÁS, YA QUE SE ENCONTRABA EN UNA COLA, PROCEDEMOS A CORRER UNOS METROS PARA PODER DAR LA VUELTA EN SENTIDO CONTRARIO A LA AUTOPISTA Y ES CUANDO VEMOS UN CAMION DE COLOR BLANCO QUE SE ENCONTRABA PARADO Y ES SEÑALADO POR EL CIUDADANO ARRIBA IDENTIFICADO, EN ESE MOMENTO NOS PERCATAMOS QUE DOS SUJETOS SE BAJAN DEL CAMIÓN Y SE LANZAN POR UN BARRANCO, DE INMEDIATO LOGRAMOS PASAR AL LADO CONTRARIO DE LA AUTOPISTA, PRODUCIÉNDOSE UNA PERSECUSIÓN, ESTOS CIUDADANOS ENTRAN A UN AMBULATORIOE MEDICO DE NOMBRE OCHOA, AL MOMENTO DE INGRESAR AL MISMO LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR SALEN HACIA FUERA Y NOS INFORMAN QUE UNO DE ELLOS SE ENCONTRABA ESCONDIDO EN EL BAÑO Y EL OTRO EN LA PARTE DE EMERGENCIA, LOGRAMOS DESALOJAR EL LUGAR RAPIDAMENTE, EN ESE MOMENTO VEMOS A UNO DE ELLOS QUE INTENTO SALIR DEL LUGAR LOGRANDO SOMETERLO (…) MIENTRAS QUE LE ORDENABAMOS AL OTRO CIUDADANO QUE SALIERA DEL BAÑO CON LAS MANOS ARRIBA, ES CUANDO SALE CORRIENDO DEL BAÑO LOGRANDO TUMBAR AL SARGENTO (…), DONDE AL MOMENTO DE CAER SE LE ESCAPA UN DISPARO DEL ARMA DE REGLAMENTO, IMPACTANDO A LA PARED ES CUANDO EL SEGUNDO CIUDADANO SE LANZA AL PISO Y ES DETENIDO…

(Folio 164 del expediente).

En segundo lugar, acreditó el Ministerio Público, además del acta policial señalada anteriormente, otro fundado elemento de convicción para estimar que los ciudadanos R.R.M.S. y F.A.M.C., han sido presuntamente autores en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso; tenemos a tal efecto: el Acta de Entrevista de 25 de junio de 2009 rendida por el ciudadano Contrera M.J.G., víctima en la presente causa. (Folio 168 del expediente).

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

En atención al peligro de fuga, considera ésta Alzada que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse a los imputados –que en el presente caso es considerable- sino que además debe atenderse a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por éste Órgano Colegiado, toda vez que, el referido delito representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad.

En este sentido, lo que busca el Estado al perseguir el delito robo no es otra cosa que, proteger el bien jurídico, referido a la propiedad e integridad física, de sus coasociados. Es evidente entonces, que la gravedad del delito precalificado por el Representante Fiscal podría conllevar a los imputados de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, presume este Tribunal Colegiado, tomando en consideración que los ciudadanos R.R.M.S. y F.A.M.C., pudieran influir en la víctima y testigos, en forma negativa para desvirtuar la verdad de los hechos.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

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Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, es por que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones estima que, con relación a la denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de motivación; ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no es violatoria de normas constitucionales y procesales de las cuales gozan los referidos investigados.

En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual estableció:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

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Con base a lo antes indicado; tenemos entonces que no asiste la razón al recurrente1, por cuanto el Tribunal a quo acreditó suficientemente en el fallo impugnado, los elementos de convicción que justificaban la procedencia de la medida de coerción personal peticionada, y que calzaron su convicción para decretar la medida solicitada en contra de los imputados de autos.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.5 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Dannys Robles y en consecuencia confirma la decisión dictada el 26 de junio de 2009 y fundamentada por auto separado el 29 de junio del 2009, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos R.R.M.S. y F.A.M.C., por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Dannys Robles.

  2. Confirma la decisión dictada el 26 de junio de 2009 y fundamentada por auto separado el 29 de junio del 2009, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos R.R.M.S. y F.A.M.C., por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario,

Abg. D.A.

Exp: Nº 2255-09

YC/MAC/CSP/yris.

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