Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

CORTE DE APELACIONES.

SALA No 2.

Valencia, 6 de octubre de 2004.

194º y 145º

Asunto: GP01.-R-2004-000181

Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada D.P.O. , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del día treinta (30) de julio de 2004, mediante la cual DEJÓ SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA librada como consecuencia de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el 17 de septiembre de 2003, y en su lugar DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.J.S.F..

Se dio cuenta en la Sala No 2 de esta Corte de Apelaciones, de la mencionada causa, el día 17 de septiembre de 2004 correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 20 de los corrientes las Juezas Dras, I.T.T.D.B. y A.C.M., plantearon formal inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 27 de septiembre de 2004, quedo constituida la Sala. En fecha 28 de septiembre se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. El día cuatro (04) de octubre de 2004, se incorporó la Jueza Dra M.A.B., quedando integrada la Sala, pasando a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 30 de julio de 2004, dictada por la Jueza Tercera de Juicio para esa fecha, Dra. T.S., con motivo de la Revisión de la Medida solicitada por los abogados defensores B.A. y A.J.L., mediante la cual DEJO SIN EFECTO la ORDEN DE CAPTURA, librada por ese mismo Tribunal como consecuencia de la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de septiembre de 2003 y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Privación de Libertad a favor del ciudadano R.J.S.F., sin que se hubiese materializado la orden de captura. …esta Representación Fiscal hace del conocimiento de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el mismo, que en fecha 25/07/2003, el Juez Tercero de Juicio, Abogado H.P.d.l.R., otorgó Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado R.J.S.F., con motivo de la Revisión de la Medida solicitada por sus abogados defensores. Contra esa decisión esta Representación Fiscal interpuso Recurso de Apelación, el cual fue conocido por la Sala 2 …declarándolo CON LUGAR en fecha 17/09/2003. En la parte motiva de la Sentencia, la Sala 2 con ponencia de la Magistrado Dra. A.G.D.N., realizó la siguiente advertencia….Así mismo en la parte dispositiva de la sentencia se ordenó…

en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad dictada al referido acusado, por el Juez competente, en la oportunidad correspondiente y se ordena al Tribunal a-quo ejecutar la presente decisión”. Como consecuencia de la decisión, el Tribunal Tercero de Juicio libró orden de Captura en contra del acusado R.J.S.F., sin embargo sin que se ejecutara la decisión de la Corte de Apelaciones antes referida y sin que el acusado estuviese a derecho sujeto a la medida preventiva de privación judicial de libertad, la Juez N° 3 Dra. T.S., revisó dicha medida decretando Mediada Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al acusado de autos evidenciándose de esa actuación…una violación grave por parte de la Juez de Juicio N° 3, del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio de la Autoridad del Juez, al haber decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al acusado R.J.S.F., sin haberse ejecutada la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones …y así mismo desconoció el Libro Cuarto relativa a los Recursos, pues hizo caso omiso al resultado del procedimiento allí establecido…El precepto legal que motiva la presente Apelación corresponde a lo previsto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…La razón que motiva la presente apelación , es que la Jueza Tercera de Juicio Dra. T.S., en decisión de fecha 30/07/2004, con motivo de la solicitud de revisión de medida interpuesta por los abogados…dejó sin efecto la ORDEN DE CAPTURA librada contra el acusado R.J.S.F., por decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones…de fecha 17/09/2004 (sic) y en su lugar, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al acusado antes mencionado, sin que se hubiere ejecutado dicha orden de captura, decisión esta dictada en los siguientes términos…Del análisis de lo supra transcrito esta Representante Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…es a todas luces improcedente, por las razones siguientes: PRIMERO: Observa quien suscribe que la Orden de Captura dictada por ese Tribunal al acusado R.J.S.F., como cumplimiento a la decisión de fecha 17 de septiembre dictada por la Sala 2…en la cual se ordenó la Privación Judicial Preventiva del acusado, hasta la fecha de la decisión que hoy se recurre, es decir, 30/07/2004, no se había ejecutado, encontrándose el presente proceso paralizado y el acusado evadido del mismo, sin embargo la Juez de Juicio N° 3…conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas cautelares, sustituyó una medida que aún no estaba materializada en la presente causa, es decir, sustituyó una medida de privación judicial ordenada por la Corte de Apelaciones, sin que el acusado estuviese sujeto a la misma…SEGUNDO: En segundo lugar, observa esta Representación Fiscal, que la decisión recurrida tuvo lugar como consecuencia de la solicitud efectuada por los abogados B.A. y A.J. , en la cual señalan que su defendido padece de una gastritis crónica, consignando al efecto Evaluación Médica practicada en fecha 08/07/2004, por el Doctor R.S.P., adscrito a la ciudad hospitalaria…solicitando por tal razón que por vía de revisión de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acordara por razones humanitarias conforme al artículo 503 ejusdem, una medida Cautelar Sustitutiva. En este sentido, la Juzgadora sin que el acusado estuviese puesto a derecho e inobservando la orden de captura que pesaba sobre el mismo ordenó la practica de Reconocimiento Médico Forense, en el cual en fecha 26/’07/2004, el Dr. O.J.R.H., en base al informe de fecha 08/07/2004, consignado por el acusado concluyó lo siguiente: “ El examinado presenta cuadro s.d.p. infecciosa e inflamatorio gástrico. Que le provoca sangramiento por vía digestiva superior, Sugerencias: Mantener tratamiento médico bajo supervisión médica continua para evitar descompensación, hemodinámica y metabólica, reposo absoluto y nueva endoscopia. Cuando lo crea pertinente su médico tratante…” es necesario precisar …que no existe fundamento legal para que la defensa solicitara un examen y revisión de una medida no existente en la presente causa, a pesar de haber sido dictada y menos aún podía la Juez de Juicio No 3, ordenar la practica de un reconocimiento médico legal al acusado cuando este se encontraba evadido del presente proceso. En segundo lugar una vez efectuado el análisis tanto del informe médico que acompañó la solicitud de la defensa como el Reconocimiento Médico Legal de fecha 26/07/2004, suscrito por el Dr. O.J.R.H., no se evidencia en ninguno de ellos que el acusado padezca de alguna enfermedad grave o en fase Terminal que haga procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por la Juez Tercera de Juicio que son los casos en los cuales establece el Legislador Adjetivo Penal que procede la libertad por razones de salud…Asimismo con atención al contenido del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas Humanitarias, fundamento tanto de la solicitud de medida interpuesta por la defensa como de la decisión recurrida, resulta a todas luces inaplicable al presente proceso, pues están referidas a libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal…Entiende quien aquí recurre que la intención del legislador es evitar el uso indiscriminado de esta norma legal como fundamento de libertades que podrían traer como consecuencia la impunidad en delitos de extrema gravedad como el presente caso…Se fundamenta igualmente la decisión recurrida en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la salud, cuando de lo antes señalado se desprende que en el presente proceso no esta acreditado que el imputado se encuentre padeciendo de una enfermedad grave o en fase Terminal que haga procedente la medida decretada, no tomando en consideración la Juzgadora que el delito por el cual es procesado, esto es, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , en su modalidad de DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO es sumamente grave …y base a estas circunstancias aplicar el concepto de justicia , que comporta la obligación del Estado en dar a cada quien lo que le corresponde..así quedo establecido en Sentencia N° 171 de fecha 09 de Abril de 2002, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros….TERCERO: Señala la Juez No 3 como fundamento de la Medida recurrida, que el acusado ha venido cumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas al ser acordada en fecha 25/07/2003, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, tal como lo constató ese Tribunal al recibir el reporte de presentación emanada de l de la Oficina de Alguacilazgo y que tal circunstancia a criterio de la Juzgadora desvirtuaba el peligro de fuga en el presente caso. ..considera quien aquí recurre que no puede ser utilizado como fundamento legal o valido lo expresado en la decisión recurrida, pues como fue referido anteriormente la decisión de fecha 25/07/2003, en la cual le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva al acusado mencionada por la Juez de Juicio N° 3, fue revocada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17/09/2003, ordenándose se mantuviera la medida preventiva privativa judicial de libertad decretada al inicio del proceso al acusado por el Tribunal competente, razón por la cual considera que la actitud asumida por el acusado al desacatar la decisión el (sic) Corte de Apelaciones y seguir cumpliendo una medida revocada puede considerarse como un grave irrespeto a la Autoridad Judicial y Desacato a dicha decisión, pues no puede ser estimado como argumento legal para desvirtuar el peligro de fuga unas presentaciones realizadas por el acusado cuando sobre este recaía una orden de captura y más grave aún que tal circunstancia sea considerada como argumento legal por la juez tercera de Juicio, pues de ser así considerada como argumento legal…pues de ser así sería dejar a criterio del acusado el cumplimiento o no de una Decisión Judicial revestida de legalidad y legitimidad como lo es la emanada de la Corte de Apelaciones, Sala 2…Finalmente cabe resaltar la advertencia realizada por la sala 2 de la Corte de Apelaciones al Dr. H.P.D.L.R. en cuanto al contenido de la Sentencia 1485 de fecha 28 de junio de año 2002, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en la cual se estableció que para los delitos de TRAFICO DE SASTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerados como de lesa humanidad, no procederá beneficio alguno que, como las Medidas Cautelares Sustitutivas pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Igualmente.….los delitos de droga son delitos (sic) atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD consagrados en los artículos 43 y 83 respectivamente de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA….considera quien aquí suscribe que la decisión dictada por la Juez Tercera de Juicio Dra. T.S., en fecha 30/07/2004, mediante la cual acuerda examen y revisión de una medida dictada al acusado pero no ejecutada y decreta Medida Cautelar Sustitutiva dejando sin efecto la Orden de Captura dictada en su contra, sobre la base de una enfermedad que no es grave ni en fase Terminal y con fundamento a las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo realizadas por el acusado…cuando la decisión que impuso tales presentaciones ya había sido revocada y en contravención de la Decisión de fecha 17/07/2003 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones…hace la decisión recurrida estén (sic) viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a lo dispuesto en el artículo 195 ejusdem, solcito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso que así lo decida, Revoque la decisión de fecha 30/07/2004 y ordene se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al inicio del proceso al acusado R.J.S.F.,,, (sic. Omissis).

Por su parte, los Abogados B.A. y A.J.L., en su condición de defensores del ciudadano: R.J.S.F., no dieron contestación al Recurso interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazados, tal como consta al folio 29 de las actuaciones.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza Tercera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día treinta (30) de julio de 2004, es del tenor siguiente:

…Vista la solicitud presentada por los abogados B.A. y A.J.L.,….seguida al acusado R.J.S.F., sobre el cual recae orden de CAPTURA, cuya solicitud de fundamenta en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que faculta a este Tribunal para el EXAMEN y REVISION de la MEDIDA CAUTELAR tanto para revocarla o sustituirla y en este caso, este Tribunal se ve obligado a examinar la medida partiendo del hecho concreto que según oficio N° 2223 anexado a los autos de la presente causa, en los cuales cursa reconocimiento medico legal de fecha 26-07-04, suscrito por el doctor O.J.R.H., y verificado como han sido las resultas, después de practicada evaluación médica, en la que se desprende lo siguiente…y en el presente caso considera quien aquí decide, que el imputado ciertamente, requiere de asistencia médica, la cual indudablemente no puede ser brindada en un lugar de reclusión de ser materializada la orden de aprehensión que recae sobre él, tal como lo señala la defensa en su solicitud “…no reúne las medidas higiénicas sanitarias y de saneamiento…”, y considerando que la defensa advierte en su escrito “…es obligación del Estado, garantizar la efectividad de este derecho, permitiendo el cumplimiento de tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad…”; y frente al derecho sobre el cual se sustenta la revisión de medida solicitada, ajustadamente relacionada con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se señala: “…con lo cual indiscutiblemente, y a los fines de garantizar el derecho a la salud se está haciendo indicación a las mediadas de carácter humanitarias, y por ende a las mediadas cautelares sustitutivas, que si bien es cierto mantienen al individuo en un régimen de libertad restringido, no es menos cierto que colocan al acusado frente al proceso en forma ...Código Orgánico Procesal Penal prevee (sic) mediadas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256. Así mismo este tribunal observa que ciertamente a pesar de recaer sobre el acusado una orden de captura no es menos cierto que esté (sic) ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas al ser acordada en fecha 25 de julio del año 2.003 la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como constatado (sic) este tribunal de juicio, al recibir reporte de presentación emanada de la Oficina de Alguacilazgo, en la que se evidencia que el acusado se presenta semanalmente por ante la misma, a pesar de que la Corte de Apelaciones N° 02 de este circuito judicial penal revocara con posterioridad la medida en cuestión; con esta actitud, considera esta juzgadora, que el peligro de fuga de obstaculización el proceso penal queda desvirtuado, ya que de ser esas las pretensiones del acusado, se habría evadido de sus obligaciones procesales desde el mismo momento en que le fuera acordada la libertad. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal….DEJA SIN EFECTO la Orden de captura recaída sobre el ciudadano R.J.S.F. y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, fundada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 3 y 4 …” (Sic. Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los planteamientos de la recurrente, se circunscriben a que la Jueza a-quo dejó sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano R.J.S.F., librada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Tercero de este Circuito Judicial Penal, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, siendo que la mencionada orden de captura fue librada, como consecuencia de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 17 de septiembre de 2003, en la cual se Revocó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al ciudadano R.J.S.F., el día 25 de julio de 2003, y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Considerando la apelante, la decisión está viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento esgrimido por la Jueza cuyo decisión se recurre, para dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del mencionado ciudadano, y otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fue el considerar que quedó desvirtuado el peligro de fuga por cuanto el mencionado acusado ha venido presentándose ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Tercero de este mismo Circuito Judicial Penal, el 25 de julio de 2003, así como lo indicado en el Reconocimiento Médico Legal, efectuado a R.J.S.F. en fecha 26-07-04, motivos estos que hicieron considerar a la Juzgadora, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a través de la figura de la revisión de medida, con fundamento en el artículo 264 del texto adjetivo penal.

Realizados los anteriores planteamientos, consideran quienes deciden que es oportuno a los efectos de la presente decisión, precisar lo siguiente:

PRIMERO

Al ciudadano R.J.S.F., en fecha 25 de julio de 2003, efectivamente le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Dr. H.P.D.L.R., quien era el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero para la referida oportunidad. Contra la mencionada decisión la Representación Fiscal ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de septiembre de 2003, con el pronunciamiento de la declaratoria CON LUGAR del referido recurso, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya ejecución debía realizarla el Juzgado a-quo, por orden de la Alzada.

SEGUNDO

Como consecuencia de tal pronunciamiento, el Juzgado a-quo libró orden de captura en contra del ciudadano R.J.S.F., sin que esta se hiciera efectiva, y en tal circunstancia y después de casi un (01) año de la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, es solicitada por parte de la defensa una revisión de la medida impuesta a su patrocinado, bajo el argumento del cumplimento de la Medida Cautelar Revocada por la decisión antes mencionada, aunado a un Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado. Y es tal requerimiento de la defensa, lo que dio origen al fallo que es impugnado.

Hechas las consideraciones que preceden, cree necesario la Sala recordar que el alcance del juzgamiento recursorio dentro del tratamiento de los recursos en el proceso penal delimita la competencia del Tribunal ad quem; es decir, el Tribunal que conoce un recurso, por mandato expreso del artículo 441 adjetivo, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; en razón de ello, no es procedente conocer sobre actos ejecutados o cumplidos distintos del auto del cual se recurre. No obstante ello, la recurrente denuncia violación de derechos Constitucionales en la decisión cuya nulidad solicita, y esta Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a revisar los argumentos expuestos, a los fines de determinar la existencia o no de tal violación.

Nuestro ordenamiento adjetivo penal, establece en materia de Examen y Revisión de las Medidas Cautelares , lo siguiente:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencian, dos situaciones concretas, a saber: 1.- Una, referida a la solicitud de parte del imputado a fin de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, teniendo la facultad de hacerlo las veces que los estime pertinente, y 2.- La otra, relacionada a la obligación del Juez como garante del cumplimiento de la Constitución y la Leyes, de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida y la posibilidad de sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso sub judice se observa que la Jueza a-quo, con fundamento en el primer supuesto contenido en la norma antes transcrita, procede a la revisión de medida por solicitud de la defensa, indicando así en el fallo impugnado:

Vista la solicitud presentada por los abogados B.A. y A.J.L.,….seguida al acusado R.J.S.F., sobre el cual recae orden de CAPTURA, cuya solicitud de fundamenta en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que faculta a este Tribunal para el EXAMEN y REVISION de la MEDIDA CAUTELAR tanto para revocarla o sustituirla y en este caso, este Tribunal se ve obligado a examinar la medida partiendo del hecho concreto que según oficio N° 2223 anexado a los autos de la presente causa, en los cuales cursa reconocimiento medico legal de fecha 26-07-04, suscrito por el doctor O.J.R.H., y verificado como han sido las resultas, después de practicada evaluación médica, en la que se desprende lo siguiente… y frente al derecho sobre el cual se sustenta la revisión de medida solicitada, ajustadamente relacionada con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que se señala: “…con lo cual indiscutiblemente, y a los fines de garantizar el derecho a la salud se está haciendo indicación a las mediadas de carácter humanitarias, y por ende a las mediadas cautelares sustitutivas, que si bien es cierto mantienen al individuo en un régimen de libertad restringido, no es menos cierto que colocan al acusado frente al proceso en forma segura, es decir, con el aseguramiento procesal necesario, y que a estos fines, el Código Orgánico Procesal Penal prevee (sic) mediadas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256. Así mismo este tribunal observa que ciertamente a pesar de recaer sobre el acusado una orden de captura no es menos cierto que esté (sic) ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas al ser acordada en fecha 25 de julio del año 2.003 la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como constatado (sic) este tribunal de juicio, al recibir reporte de presentación emanada de la Oficina de Alguacilazgo, en la que se evidencia que el acusado se presenta semanalmente por ante la misma, a pesar de que la Corte de Apelaciones N° 02 de este circuito judicial penal revocara con posterioridad la medida en cuestión; con esta actitud, considera esta juzgadora, que el peligro de fuga de obstaculización el proceso penal queda desvirtuado, ya que de ser esas las pretensiones del acusado, se habría evadido de sus obligaciones procesales desde el mismo momento en que le fuera acordada la libertad. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal….DEJA SIN EFECTO la Orden de captura recaída sobre el ciudadano R.J.S.F. y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA,..” (Sic. Omissis)

Del texto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende -sin lugar a dudas- que el referido Juzgado a quo, al hacer los anteriores pronunciamientos emitió una sentencia contradictoria, por cuanto se fundamenta en el hecho de que el acusado de autos, ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en la Medida Cautelar de Libertad que le fue otorgada el 25 de julio de 2003, medida ésta que fue Revocada por la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 17 de septiembre de 2003, de lo que se infiere que la Juzgadora parte de un hecho inexistente, ( la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada el 25 de julio de 2003), para realizar la revisión de la Medida que le fue solicitada, evidenciándose la contradicción, en el hecho de que si consideraba vigente la medida cautelar sustitutiva revocada por la Corte de Apelaciones, lo procedente era le revisión de la misma y no dejar sin efecto una orden de captura, librada en ejecución de una orden del Tribunal de Alzada. Tal contradicción viola el debido proceso de la accionante y vulnera la seguridad jurídica, en consecuencia, quienes deciden, con fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, consideran que la decisión impugnada este viciada de Nulidad Absoluta, así como la orden de exclusión del Sistema de Pantalla del mencionado ciudadano, ordenada por la Jueza A-quo, en consecuencia, queda vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de septiembre de 2003, en contra del ciudadano R.J.S.F., la cual deberá ejecutar en forma INMEDIATA el Juzgado a-quo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público Abogado D.P.O.. Segundo: ANULA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como la orden de exclusión del Sistema de Pantalla del mencionado ciudadano, en consecuencia queda vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de septiembre de 2003, en contra del ciudadano R.J.S.F., la cual deberá ejecutar en forma INMEDIATA el Juzgado a-quo

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuaciones al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los cuatro (4) día del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZAS

M.A.B.R.B.A.S.

A.M.D.G.C.

El Secretario

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Asunto GP01-R-2004-000181.

AMDG. Ramón Sanoja.

Asistente Judicial.

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