Decisión nº PJ0072010000176 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-F-2010-000263

PARTE ACTORA: R.G.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.960.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.L. y Z.C.Z.C., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.981 y 50.016 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.N.S.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.940.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no se han constituido en juicio.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I

Se admitió la presente demanda por auto dictado en fecha 28-05-2010, ordenándose emplazar a los ciudadanos R.G.R. y N.N.S.P., para el primer acto conciliatorio, que tendria lugar en la sala de actos de éste Circuito Judicial, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a las 11:00 a.m. Igualmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11-06-2010, se libró boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público, asimismo se libró compulsa a la ciudadana N.N.S.P..

En fecha 02-08-2010, diligenció el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial, en la que deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el demandante con el objeto de dejar compulsa a la ciudadana N.N.S.P., quien recibió y firmó el recibo de citación, que consignó.

En fecha 27-09-2010, diligenció la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil de éste Circuito Judicial, mediante la cual consigna copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida.

Mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por la abogada D.L.B., actuando en su carácter de FISCAL CENTÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso que vista la notificación relacionada con la solicitud de Divorcio, causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que nada tiene que objetar a la referida solicitud.

Mediante diligencia consignada el día 28-10-2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por la abogada M.L.B. y el ciudadano R.G. dejan constancia de su comparecencia en la fecha supra-señalada al acto conciliatorio de divorcio, sin que en esa oportunidad fuere anunciado el acto a las puertas del Tribunal.

En fecha 12-11-2010, oportunidad en la que el Tribunal dispuso que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejando constancia igualmente que no compareció la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se declaró desierto el acto.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Que en el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.

Ante la primera situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo. La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que no integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal incurrió en un error involuntario, al computar el lapso a los fines de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio del juicio de divorcio, y habiendo establecido en el auto de admisión que éste tendría lugar A LOS CUARENTA Y CINCO DIAS CONTINUOS A LA PRACTICA DE LA CITACIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal...”. Sin embargo, el tribunal, computó el lapso, a partir de la consignación de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, siendo lo correcto, computarlo a partir de la constancia en autos de la citación de la parte accionada, ciudadana N.N.S., correspondiendo a la oportunidad en la cual compareció el demandante el 28-10-2010, quien dejó constancia mediante diligencia de su comparecencia al primer acto conciliatorio, sin que se celebrara, por tenerlo el Tribunal pautado para el día 12-11-2010, cuando levanta acta declarándole desierto. En consecuencia, éste Tribunal corrige el error involuntario, reponiendo la causa al estado de que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio, establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, pasados sean cuarenta y cinco días, a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practique de la presente decisión, para lo cual se ordena librar boletas de notificación a las partes involucradas en el presente procedimiento, y al Ministerio Público, a las 11 a.m, así se decide, cúmplase.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 267, 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: REPONE LA CAUSA AL ESTADO, DE QUE SE LLEVE A CABO EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, QUE COMENZARÁ A COMPUTARSE UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIONES QUE SE HAGA A LAS PARTES Y AL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y PASADOS QUE SEAN 45 DIAS CONTINUOS, TENDRA LUGAR A LAS 11:00 A.M, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, que sigue el ciudadano R.G.R., contra la ciudadana N.N.S.P., identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Noviembre de 2010. 200º y 151º.

LA JUEZ,

M.H.G. .

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000263

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