Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000942

ASUNTO : TP01-S-2009-000942

RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de M.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.352.309, de 43 años de edad, de ocupación costurera, residenciada en el sector E.M., Calle Ciega, Municipio A.B.d.E.T., este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO

Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: R.J.G.R., solicitó admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de: M.M.V.M., aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión basándose en su necesidad y pertinencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.

LA DEFENSA

La Defensa Pública expuso: “su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos” Es todo.

EL ACUSADO

Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano:: : R.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.352.309, de ocupación Caletero, hijo N.M.G., natural de Valera estado Trujillo, de 29 años de edad, nacido en fecha 20/06/1981, residenciado en el Sector Araguaney, Casa S/N, color rosado, calle los pinos, al frente de la iglesia evangélica, Municipio A.B., s.I.E.T., telefono 0426-2595600, quien indicó trabajar en el sector el Jaguito Municipio A.B., en el taller de E.Z., quien expuso: “me acojo al precepto, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 20 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 p.m cuando la victima M.M.V.M., se encontraba en la vía pública, se presenta a la misma el imputado y empieza a insultarla, para luego agredirla físicamente con sus puños e impulsándola contra el suelo, lesionándola por varias partes del cuerpo, ocasionándole excoriaciones por arrastre en región anterior de rodilla izquierda, excoriación lineal de (4cm), en región posterior del hombro izquierdo y excoriaciones simples en región dorsal del tórax, la víctima en aras de resguardar su integridad física se dirigió al destacamento Nº 15 de la Guardía Nacional con sede en Agua Viva, Tercera Compañía, la mas cercana en donde reside y formula la respectiva denuncia, trasladándose al lugar comisión integrada por los funcionarios s/1ero Azuaje Pineda Juan y Sargento Segundo Freites C.E., quienes avistan al imputado a escasos metros del lugar, practicando su detención flagrante quedando a la orden del despacho fiscal. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: R.J.G.R., con antelación identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de: M.M.V.M.. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece en el artículo 39 y 41 una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN

En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.J.G.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana: M.M.V.M., antes identificada. SEGUNDO: Se acuerda para el acusado antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: ratificar las condiciones impuestas al ciudadano R.J.G.R., referidas a la PROHIBICIÓN PARA EL ACUSADO DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE Y PRESENTACIONES PERIÓDICAS ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TRES (03) MESES de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Juez de Control N° 01 La Secretaria

Abg. Lisbeth Y. Hernández Abg. Karla Contreras

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