Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

Valencia, 2 de julio de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000662

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. M.E.P., Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

INVESTIGADO: R.G.R.P., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, 20 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1989, titular de la cedula N° 20.243.508, residenciado Barrio L.E.N., calle Vargas, casa No. 17-A, parroquia D.I., Mariara, estado Carabobo; teléfono: 0416-2356596, hijo I.d.R. y R.R., profesión u oficio Vigilante, grado de instrucción primer año de Bachillerato.

DEFENSA: Abg. F.A.

Victima: Egly D.M.

DECISIÓN: L.S.R. y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las decisiones y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el funcionario Duarto Alberto dejó constancia de la siguiente diligencia policial: En fecha 29/06/2010 encontrándose en funciones Sargento Segundo E.A., siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándose en el C.d.P. de Niño, Niña y Adolescente donde fue atendido por la médico de guardia Dra. M.M.A., quien indica que al momento en que se encontraba imponiendo medidas de protección a los ciudadanos R.G.R.P. Y EGLY D.M., sobre sus dos menores hijos de nombres YEFERSON ROJAS de un año y medio y YEYKER ROJOS de tres años de edad, una vez dictada la medida el ciudadano tomo una actitud agresiva donde vocifero palabras de amenazas en contra de la consejera y empujo de forma violenta a la ciudadana, seguido se retiro del lugar posteriormente hace llamada telefónica e indicando que fuesen a buscar a los niños en el sector de este Municipio para hacer entrega de los infantes, seguidamente abordamos a la consejera conjuntamente con la ciudadana a fin de ubicar al ciudadano y a los infantes, seguidamente abordamos a la consejera conjuntamente con la ciudadana a fin de ubicar al ciudadano , al realizar varios recorridos por la zona y desplazarnos por el pasaje Vargas del Barrio M.R. logran avistar a un ciudadano que venía con dos niños y la ciudadana lo señala como su ex concubino, motivo por el cual se procedió a retener al ciudadano y entregarle los infantes a la ciudadana, el ciudadano quedo identificado como GUSTAVO, cedula de identidad No. 20.243.508..

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° y 8º, y la medida contenida en el articulo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º ejusdem. Por último, solicitó que la causa se continúe por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana victima ciudadana EGLY D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.002.702 y la misma expuso lo siguiente: “…Yo era su esposa hasta el día 19 yo no quería vivir más con él, me fui de la casa el 19 de junio para la casa de mi papa y él me denuncio a la LOPNNA por abandono de los niños, yo asistí a la citación de la LOPNNA, la abogada llamo al CICPC para trasladarnos hasta la residencia a buscar a los niños, él no quería entregarlos, luego el policía nos hizo firmar una caución de que él no se metiera mas conmigo, luego el policía le dijo que se quitara la gorra que lo mirara a la cara, en eso el policía se comunico con la Fiscal y lo detuvieron el si me toco en la cabeza porque yo le dije animal mas no me pego. …”

Acto seguido se identificó al imputado R.G.R.P., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, 20 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1989, titular de la cedula N° 20.243.508, residenciado Barrio L.E.N., calle Vargas, casa No. 17-A, parroquia D.I., Mariara, estado Carabobo; teléfono: 0416-2356596, hijo I.d.R. y R.R., profesión u oficio Vigilante, grado de instrucción primer año de Bachillerato, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y manifestó: “…Cuando yo le entregue a los muchachos ella y yo habíamos quedado en un acuerdo de que yo los vería unos días y ella otros, y la abogada decía que no que yo tenía a los niños secuestrados, ella abandono a sus hijos, uno tiene tres años y el otro un año, yo vivo con mis papas y hermanos. …”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. F.A., quien expuso: “…Invoco el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49.2 constitucional, en concordancia con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el principio de igualdad entre las partes contemplado en el artículo 21 constitucional solicito se tome en cuenta la declaración dada por mi representado, en tal sentido esta defensa solicita se decrete una l.s.r. a mi representado, por cuanto la persona que formula la denuncia no se le levanta un acta de entrevista, asimismo no existe informe médico para acreditar el delito de Violencia Física no cumpliendo con lo establecido en el articulo 73 ordinal 8 de la ley especial, asimismo no se encuentra acreditado el delito de Amenaza ya que la acción fui dirigida para la consejera de protección y no para la victima presente, por ultimo solicito la nulidad de las actuaciones en razón de que el acta a de entrevista de la víctima no cumple con lo establecido en el artículo 69 de la ley carece de firma del funcionario que la suscribe, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la participación de mi representado en los hechos que hoy se le imputan....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 01 de Julio de 2010, de la siguiente manera:

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado y su defensa, este Tribunal observa que nuestra Ley Penal Adjetiva establece como exigencia a los efectos de excepcionar la regla de la Libertad, de allí que el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Ahora bien, en el presente caso y como resultado del análisis señalado se observa que no se pueden verificar los elementos suficientes que satisfagan las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la victima señala que no fue agredida además no consta informe médico, aunado al hecho de que el acta de entrevista no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es suscrita solamente por la ciudadana Egly Martínez, y en consecuencia no es procedente ni la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, ni la de una Medida Cautelar, motivo por el cual quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es decretar una L.S.R., a favor del ciudadano R.G.R.P., antes identificado. Asimismo, se DECRETA la NULIDAD del Acta de Entrevista que riela al folio 6 de la presente actuación por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, para preservar los derechos y garantías de las victimas este Tribunal ACUERDA las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, no acercársele a las víctimas y no acercársele a las víctimas ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a las víctimas ni a su grupo familiar, y la comparecencia del imputado y de la victima ante el equipo interdisciplinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal ACUERDA a favor del ciudadano R.G.R.P., arriba identificado, L.S.R.. Se DECRETA la NULIDAD del Acta de Entrevista que riela al folio 6 de la presente actuación por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.R. las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, en el lapso legal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. B.B.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2010-000662

Hora de Emisión: 2:59 PM

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