Decisión nº WJ01-P-2014-000014 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003073

ASUNTO : WJ01-P-2014-000014

: 2E-2782-2014

Se ha recibió la causa Nro. WP01-P-2013-003073, procedente del Tribunal Tercer de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, (expediente original) seguida al ciudadano penado R.A.G.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 11-05-1990 y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.190.615, de estado civil soltero, con residencia en Sector Simetaca, casa Nro. 11, Parroquia Montesano, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2014, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICIADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y percibiendo que por ante este Tribunal cursa la causa signada bajo el Nro. WJ01-P-2014-000014, de la cual se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas en fecha 25 de Marzo de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano penado J.M.S.P., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-24.178.472, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.P. y de Jonder Sánchez, residenciado en: S.A., parte alta, a tres casa de la Torre, casa s/n, de color Morada, Maiquetía, Estado Vargas, a cumplir la pena de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, pero en virtud de lo antes mencionado y visto la revisión exhaustiva de las causas señalan a los ut supra, como actores de los hechos es por lo que se desprende claramente que los hoy penados R.A.G.P. Y J.M.S.P., fueron imputados y acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICIADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS, FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, concatenado con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, quedando así manifiestamente demostrado que la causa y los delitos antes mencionados para los dos penados de marras es el mismo, en virtud de ello los procedente y ajustado a derecho es Acumular Las Causas de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra de los antes mencionados penados en procesos distintos.

En este sentido, establece el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.

En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos, ambas sentencias condenatorias impuestas a los ciudadanos penados R.A.G.P. Y J.M.S.P., de ellas se aprecia que los penados de autos fueron condenados por los mismo hechos y por el mismo delito, en consecuencia lo ajustado a derecho es Acumular la causa signada bajo el número WP01-P-2013-003073, a la causa Nro. WJ01-P-2014-000014, en consecuencia se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, a los ciudadanos penados R.A.G.P. Y J.M.S.P., quedando como causa única y principal la Nro. WJ01-P-2014-000014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, a los ciudadanos penados R.A.G.P. Y J.M.S.P., de la causa número WP01-P-2013-003073, a la causa Nro. WJ01-P-2014-000014, quedando como causa única y principal la cual esta escrita con la nomenclatura Nro. WJ01-P-2014-000014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Este Juzgado deja expresa constancia que para el mejor manejo de la causa la primera pieza de la causa número WP01-P-2013-003073, quedará como la Primera Pieza de la causa Nro. WJ01-P-2014-000014, la primera pieza de la causa Nro. WJ01-P-2014-000014, quedará asignada como la segunda pieza de la causa, se Acumularan y quedarán asignadas como la Tercera Pieza de la causa Nro. WJ01-P-2014-000014, y los cuadernos de apelación y la causa acumulada quedarán con la nomenclatura de la causa Nro. WJ01-P-2014-000014, en consecuencia corríjase la foliatura. Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. M.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROMERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LAURA ROMERO

ASUNTO: WJ01-P-2014-000014

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