Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.108.529.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO L.E.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 50.304.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.157.969.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.O.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No V-5.652.544, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.439, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 5 y 6, Edificio S.C., Piso 3, oficina 302 San Cristóbal.

MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en este Despacho en fecha 17 de febrero de 2006, el abogado L.E.G.C., actuando como apoderado del ciudadano R.H., DEMANDO al ciudadano J.G.C.A., para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal al DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, arrendado signado con los números 17-69 y 8-5, ubicado en la calle 8 esquina carrera 18, Edificio Marcol’s, Planta Baja Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y personas en el mismo buen estado que lo recibió.

Narró los hechos en los siguientes términos:

Que su mandante es propietario de un local comercial marcado con el No 17-69 y 8-5, de la nomenclatura municipal, ubicado en la Planta Baja del Edificio Marcol’s, Carrera 18 esquina con calle 8, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el No 60, Tomo 289 folio 134 al 136 de sus libros de autenticaciones.

Alega que su mandante compró el mencionado local comercial, al ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-170.757, el mismo se encontraba alquilado bajo un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado al ciudadano J.G.C.A., por lo que su mandante se subrogó en los derechos y obligaciones frente al inquilino en el mencionado contrato verbal de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el anterior propietario EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, notificó ofertándole en su oportunidad al inquilino J.G.C.A., la venta del referido local comercial a la cual respondió solicitando una serie de prorrogas por un supuesto crédito que estaba tramitando por ante un Banco, pero nunca concretó dicha compra y en virtud, de que para el momento en el cual su mandante adquirió el inmueble arrendado, el mencionado inquilino no satisfacía las aspiraciones del propietario y ello estaba evidente por cuanto de ese local para ese entonces y desde mediados del año 2005, emanaban y aún emanan olores nauseabundos, es decir, malos olores, producto del mal mantenimiento de lavado que le hacen a los refrigeradores que allí tiene, puesto que el local lo dedica a la explotación de un negocio de carnicería. Que su mandante compró al ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ el referido local comercial y cuatro (4) locales comerciales vecinos, con el fin de unificarlos porque los necesita para ampliar el desempeño de su actividad comercial la cual es la explotación de venta al mayor de equipos de computación, accesorios, instalación de redes, programas computarizados, reparación y mantenimiento de computadoras, por lo que su mandante necesita dicho local comprado para hacerles reparaciones para el mejoramiento de los espacios existentes, lo cual comprende reconstrucción y restauración de la nueva propuesta Arquitectónica, a ese y a los demás locales comerciales comprados, ya que según el proyecto la reparación consiste en la unificación de unos locales con otros para obtener una mejor amplitud física, lo que por ende acarrea el derribamiento de las paredes existentes y ubicación de servicios para ampliar y mejorar la explotación de su actividad comercial, hecho este que de conformidad con la Ley obliga al inquilino a la desocupación del mismo.

Fundamenta la demanda en los artículos 33, 34 B y C) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 (fl. 12) el Tribunal admitió la demanda. El demandado fue citado legalmente de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la Secretaria en fecha 27 de marzo de 2006.

En fecha 3 de abril de 2006 (fl. 18-19) el abogado F.O.C.M., con el carácter de apoderado del ciudadano J.G.C.A., dio contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar la cuestión previa del artículo 346 numeral sexto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral segundo del mismo Código, y el artículo 35 encabezamiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que el apoderado del actor, no identificó completamente a su representado, porque expresó que es apoderado de R.H., y que consta en el documento de venta agregado que se llama R.A.H.P.. Luego rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano R.H., fundamentada en el artículo 34 letra B y letra C. En cuanto a la letra b, alega que según la Ley, tiene requisitos de procedencia: estado de necesidad del locatario, el pariente consanguíneo o de hijo adoptivo; la existencia de una relación arrendaticia; la cualidad de propietario del inmueble. Que el actor no tiene necesidad de ocupar el local que ocupa su representado, pues como expresó en su demanda compró cuatro locales más y si observamos el documento de venta, el actor no ha pagado la totalidad del precio de la venta que realizara con el ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ Y SU ESPOSA. Que el local que ocupa como inquilino su representado tiene todos los servicios de aseo, limpieza, luz, agua y perfectamente en estado de funcionabilidad y finalmente en esta causal del literal b, la necesidad viene dada por razones económicas del propietario del inmueble o arrendador y que sería un justo motivo por razones económicas de que no puede pagar un alquiler en otro inmueble o no tiene otro inmueble donde vivir o realizar la actividad comercial y en el caso de autos, el actor ha confesado en la demanda que compró cuatro locales más del edificio MARCOLL. En cuanto a la letra c, alega que es improcedente ya que el local que ocupa su representado no está en ruina, no es viejo, no pone en peligro las vidas de las personas, no tiene fallas estructurales el local que serían reparaciones graves necesarias o urgentes, ya que de no hacerlas podría poner en peligro el inmueble, la vida de los ocupantes, de modo que no puede diferirse la reparación. Que el inmueble de autos, es un inmueble nuevo adquirido por EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ el 24 de abril de 1998, bajo el No 13, Tomo 4, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito San Cristóbal y con documento ante la misma Oficina de registro del 1 de febrero del 2002, bajo el No 27, Tomo 004, Protocolo Primero, folio 1 al 4, Primer Trimestre. Que la demanda es temeraria y así pide se decrete en la sentencia definitiva. Consigna en copia fotostática certificada expediente No 414, de consignaciones de alquileres del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 20 al 53).

En fecha 4 de abril de 2006 (fl.54 y 55) el abogado F.O.C. con el carácter de autos, promovió pruebas, y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.

En fecha 7 de abril de 2006 (fl. 59-61) el abogado L.E.G.C., con el carácter de apoderado del ciudadano R.A.H.P., promovió pruebas, y en la misma fecha fueron admitidas. (fl. 72)

Al folio 73 y 74 riela la declaración de M.X.P.V.,

Al folio 75 y 76 corre la Inspección Judicial practicada por el Tribunal y promovida por ambas partes.

En fecha 24 de abril de 2006 (fl. 78 y 79) el abogado L.E.G.C., con el carácter de autos promovió pruebas. Estas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha.

PARTE MOTIVA

PRIMER PUNTO PREVIO

La parte demandada opuso en la contestación de la demanda, la cuestión previa de forma, prevista en el artículo 346 numeral sexto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 numeral segundo ejusdem, y el artículo 35 encabezamiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que el apoderado del actor, no identificó completamente a su representado, porque expresa que identifica como R.H. y que consta del documento de venta que el demandante se llama R.A.H.P..

En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, el Tribunal aún cuando se observa que efectivamente el apoderado del actor, no transcribió en el libelo el nombra completo del demandante, si aparece su numero de cédula correcto, que al ser comparado con el nombre y el número de la cédula que aparece en el poder que corre agregado al folio 05, se constata que se trata de la misma persona. En consecuencia, quien aquí juzga considera que no se trata de un defecto de forma que pueda influir en las resultas del proceso, razón por la cual la declara sin lugar. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

La parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, pero no señaló el monto de la verdadera cuantía, y como no puede señalarse una cantidad como inferior a “nada”, debe declararse sin lugar el rechazo a la cuantía de la demanda. Así se declara. En consecuencia, téngase como cuantía de la presente causa la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

Ahora bien, la pretensión del demandante consiste en que se condene al demandado a DESALOJAR EL LOCAL COMERCIAL, que posee con el carácter de arrendatario, signado con los números 17-69 y 8-5, ubicado en la calle 8 esquina carrera 18, Edificio Marcol’s, Planta Baja Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y personas en el mismo buen estado que lo recibió.

Por su lado el demandado, negó tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, alega que no están dados los supuestos de hecho contemplados en las letras B y C, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, porque el actor no tiene necesidad de ocupar el inmueble, porque compró cuatro locales más del edificio, que el inmueble no está en ruina, no es viejo y que no tiene fallas estructurales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Primero

El mérito favorable de los autos, especialmente el documento de compra venta autenticado, consignado en copia fotostática simple, donde consta la compra de cinco (5) locales comerciales, en el cual está incluido el local comercial marcado con el No 17-69 y 8-5 de la nomenclatura municipal, todos ellos ubicados en la Planta Baja del Edificio Marcol’s Carrera 18 esquina con calle 8, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual corre agregado a este expediente marcado “B”, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Inspección Judicial: En la Planta Baja del Edificio Marcol’s en los locales comerciales signados con los números 17-69 y 8-5, 8-9, 8-17, 8-23 y 8-25. A fin de dejar constancia de los siguientes particulares: a) Si los referidos locales comerciales marcados con los números “17-69 y 8-5, 8-9, 8-17, 8-23 y 8-25 se encuentra en la Planta Baja del mencionado Edificio de manera contigua, lo que al derribar las paredes que los separan facilitaría la unificación de los mismos en un gran y amplio espacio comercial. B) Del acosamiento por las grandes cantidades de mercancía existentes en los locales propiedad de su mandante por lo que se requiere de manera inmediata la ampliación del espacio físico existente. C) Que en los locales comerciales signados con los Nos. 8-17, 8-23 y 8-25, funciona Inversiones RH. C. A.

A los folios 75-77 riela el resultado de la Inspección Judicial promovida por ambas partes, la cual en virtud del principio de comunidad de la prueba y del ahorro procesal, fue acordada su evacuación en un mismo acto y constituido el Tribunal en el local comercial signado con el No 17-69 y 8-5 ubicado en la planta del Edificio Marcoll, Carrera 18, con calle 8, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, en la cual al particular primero promovido por la parte demandada, el Tribunal dejó constancia que el local sobre el cual está constituido donde funciona la Carnicería MERICAR se encuentra en regular estado y normalmente apto para el ejercicio de la actividad que realiza. Al particular B se deja constancia que si se encuentra dentro del local, la patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Al particular C el Tribunal deja constancia que no se percibe dentro del local olores fétidos o inmundos, que se perciben los olores normales del tipo de negocio al que está destinado; al particular D el Tribunal deja constancia que si existen otros locales comerciales al lado derecho e izquierdo del local donde se encuentra constituido y funciona la Carnicería Mericar. Al particular E el Tribunal deja constancia que se evidencia que hay apartamentos tipo vivienda de uso habitacional en la parte superior o primera planta del local donde esta constituido. Al particular F el Tribunal deja constancia que el ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, si vive en la planta tercera en el Edifico donde se encuentra el local donde esta constituido el Tribunal. En cuanto al particular G el Tribunal deja constancia que el local inmediato a la Carnicería está signado con el número 8-17 y tiene un aviso que se l.I. RH C. A. y que por el lado derecho existe otro local signado con el No 17-57 el cual tiene un toldo con el nombre Parmalat, los demás locales el Tribunal deja constancia que se encontraban cerrados. Seguidamente el Tribunal pasó a dejar constancia de los particulares a que se refiere la Inspección Judicial promovida por la parte demandante. Al particular A el Tribunal deja constancia que los locales signados con los números 8-5, 8-9, 8-17, 8-23, están ubicados todos de manera contigua, al particular B el Tribunal deja constancia que en locales signados con los Nos 8-17, 8-23 y otro que no tiene nomenclatura pero que les contiguo al 8-23 funciona un establecimiento comercial denominado Inversiones RH C. A. que se pudo constatar dentro de estos locales una gran aglomeración de mercancía en inventarios organizados en mezanines.

Se valora esta Inspección de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil.

Tercero

DOCUMENTALES.

Consignó en un folio útil marcado “A” plano de la Planta Baja del Edificio Marcol’s tal como existe hoy en día. Se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además consignado en copia fotostática simple, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

Consignó en un folio útil marcado “B” Plano del Proyecto de reestructuración, unificación y ampliación de los locales comerciales 17-69 y 8-5, 8-9, 8-17”.

El anterior instrumento es emanado de un tercero, razón por la cual fue ratificado en el lapso probatorio, mediante la prueba testimonial, se le otorga pleno valor probatorio.

Consigno en siete folios útiles marcado “C” copia simple del RIF y NIT, así como del Registro de Comercio de Inversiones RH C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No 71, Tomo 1-A, con fecha 19 de enero de 2005, y copia simple de la declaración de Impuesto sobre la Renta del año 2005.

Por tratarse de documentos públicos consignados en copia fotostática simple, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la actividad mercantil desarrollada por el demandante, que requiere de un amplio espacio para el desarrollo de la misma.

Cuarto

Testimoniales: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana M.X.P.V., venezolana, titular de la cédula de identidad No V-12.634.409, Arquitecto, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el No 15.2145, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que el Tribunal le presente el Plano que consignó marcado “B” para que lo ratifique en su contenido y firma y para que exponga en el Tribunal los planteamientos arquitectónicos allí hechos.

Al folio 73 corre la declaración de M.X.P.V., mediante la cual reconoció en su contenido y firma del plano que corre agregado al folio 63 marcado “B”, y a preguntas respondió que fue contratada por R.H.P., para la elaboración del plano que reconoció como elaborado por ella. Que reconoce el plano que corre agregado al folio 62, como el que se le presentó originalmente y a partir del cual realizó las modificaciones. Que las modificaciones hechas al plano es porque el local requería de expansión para hacerlo más funcional, que lo zonificó en la zona de venta y exhibición y el área administrativa y gerencia en los locales 4, 5 y 6 del plano original para su mejor funcionamiento. Sobre los locales 7 y 8 del plano original no fueron modificados, ya que el señor Ronald manifestó que quedaban para depósito. Que para modificar los locales 4, 5 y 6 del plano original que corre agregado marcado “A”, hay que hacer demolición total del muro entre los locales 5 y 6, y demolición parcial del muro entre los locales 4 y 5 y levantamiento de nuevas paredes en los locales 4 y 5 del plano originario para unificar las diferentes zonas y tener acceso interno entre las mismas. Por la parte exterior que colinda con la calle 8 del local 4, se levantaría el muro, se sella el área de estacionamiento y abren vanos para la ubicación de ventanas de ventilación al área de oficinas.

Se valora la anterior testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de lo expuesto por la declarante.

SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS.

Primero

En seis folios útiles, copias certificadas emanadas del Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, de parte del expediente 15.762, de cartas suscritas por el ciudadano J.G.C.A., dirigidas al ciudadano EUFEMIANO COLMENARES SANCHEZ, anterior propietario del inmueble por el cual se demanda el desalojo; donde manifiesta que el 13 de diciembre de 2004, se le notificó de la no continuidad de la relación arrendaticia y se le oferta en venta dicho inmueble, e incluso solicitó una prorroga para la compra de dicho inmueble, situación esta que no hizo efectiva en ningún momento. Igualmente en dichas copias corre agregada inspección judicial hecha por el Juzgado Tercero Civil, cuya prueba trasladó a este expediente hecha en el local comercial marcado con el No 17-69 y 8-5 ubicados en la Planta Baja del Edificio Marcol’s Carrera 18 esquina con calle 8, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Se refiere a copias fotostáticas certificadas contenidas en el expediente No 15.762 que cursa en el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar que el demandado J.G.C., tenía conocimiento desde el año 2004, que tenía que desocupar el local comercial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el valor probatorio del expediente No 414, consignación de alquileres del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la solvencia del demandado en el lapso comprendido entre julio 2005 a febrero de 2006.

La parte de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, para que remita el expediente No 15.762-05. Esta prueba no fue evacuada, por lo que no procede su valoración.

Entonces, tenemos que del análisis de los alegatos de las partes, y de la apreciación y valoración de las pruebas presentadas, quedó demostrado que el ciudadano R.A.H.P., es el propietario del local comercial signado con los números 17-69 y 8-5, ubicado en la calle 8, esquina carrera 18, Edificio Marcol’s Planta Baja Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, objeto de la presente demanda, por haberlo adquirido por compra venta autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el No 60, Tomo 289, folio 134 al 136 de sus libros de autenticaciones; que tiene necesidad de ocupar el inmueble para proceder a unificar los cinco (5) locales que adquirió, para ampliar el desempeño de su actividad comercial, la cual es la explotación de venta al mayor de equipos de computación, accesorios, instalación de redes, programas computarizados, reparación y mantenimiento de computadoras, lo cual hace que necesite de espacios suficientes para el mejor desempeño de su actividad comercial, y para lo cual igualmente requiere la reconstrucción y restauración de la nueva propuesta Arquitectónica, tanto al local comercial objeto de la presente demanda, como al resto de los locales comerciales adquiridos, los cuales están marcados con los números 17-69, y 8-5, 8-9, 8-17, 8-23 y 8-25 por estar contiguos y por tanto se pueden unir en un solo ambiente comercial; también quedó demostrado que el local del cual se pide su desocupación esta ubicado en el centro de otros que también compró el aquí demandante por lo cual necesita para hacer la ampliación pasar por el local numero 17-69 y 8-5 que es el local objeto del litigio, quedó igualmente demostrado que el ciudadano J.G.C. tiene conocimiento desde el año 2004, que tiene que desocupar dicho local comercial, inclusive antes de ser propietario el demandante. Así mismo de la inspección judicial practicada esta juzgadora pudo evidenciar que realmente el demandante necesita expandir su local para ubicar sus mercancías las cuales están acumuladas inclusive en mezaninas, por lo que habiendo el ciudadano R.A.H.P., comprado el inmueble con la finalidad de ampliar su negocio, lo cual quedó demostrado en el juicio y así lo constató este Tribunal, quien juzga considera procedente la demanda planteada. Y así se decide.

En consecuencia, existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL, arrendado signado con los números 17-69 y 8-5, ubicado en la calle 8 esquina carrera 18, Edificio Marcol’s, Planta Baja Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, interpuso el ciudadano R.A.H.P., en contra del ciudadano J.G.C.A., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

SE CONDENA AL DEMANDADO J.G.C.A., al desalojo del Inmueble signado con los números 17-69 y 8-5, ubicado en la calle 8 esquina carrera 18, Edificio Marcol’s, Planta Baja Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad del demandante y su consiguiente entrega debidamente desocupado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

R.M.S.S.

LA JUEZ

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las dos de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

exp.-31824-2006

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR