Decisión nº PJ0582012000073 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veintiséis (26) de junio del dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-013496.

ASUNTO: AH52-X-2012-000364.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dr. R.I.C., Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. R.I.C., Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2011-013496, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.798.871, quien actúa en su propio nombre y en representación de los niños se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano R.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.867.390, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. El Juez inhibido, expresó:

    (…) Me inhibo de seguir conociendo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.798.871, quien actúa en su propio nombre y en representación de los se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano R.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.867.390, en virtud de que en fecha 18/04/2012, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial declaró mediante sentencia Con Lugar el Conflicto de no Conocer planteado por el Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Juicio de este Circuito Judicial, y una vez recibido el expediente por ante el Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acatando lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo, se le dio entrada al asunto y en consecuencia fija la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día ocho (08) de junio de 2012, a las nueve de la mañana. En fecha 30/05/2012 el ciudadano R.V.S. solicitó mediante diligencia un pronunciamiento de este Tribunal Décimo Tercero donde se dictó la sentencia genérica de conclusión del juicio y la correspondiente suspensión de la audiencia preliminar, siendo negado este pedimento mediante auto de fecha 05/06/2012. Posteriormente en fecha 06/06/2012 comparece el ciudadano R.V.S., quien mediante diligencia apela del auto dictado en fecha 05/06/2012 en ambos efectos, mencionando que con dicha apelación lo que busca es: evitar que se le cause un gravamen irreparable susceptible de causar una sanción para los responsables que dictaron el mencionado auto, en virtud que el auto tiene un error que debe ser susceptible de destitución del funcionario judicial que lo dictó por no tener la delicadeza de citar su nombre de pila. Siendo así las cosas señores del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación, el error que cometieron ustedes al redactar este auto merece la destitución inmediata de los funcionarios responsables de ella por la negligencia, ineptitud y desconocimiento total del derecho y de lo que es leer un documento. La persona que dictó este auto de fecha 05/06/2012 no merece trabajar en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por su negligencia e ineptitud y mala fe por no leer simplemente y entender lo que es el derecho, las Leyes y la Constitución. Por lo que pido se suspenda la audiencia y apelo de dicho auto y solicito que los responsables de la redacción sean sancionados conforme a las leyes y a la constitución

    . Por lo antes expuesto, es que procedo en este acto a Inhibirme de continuar conociendo del asunto signado con el N° AP51-V-2011-013496, contentivo del juicio de Revisión de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.798.871, quien actúa en su propio nombre y en representación de los niños se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano R.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.867.390, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del

    Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003. Asimismo consigno copias de la resolución emitida en fecha 18/04/2012, por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró con lugar el Conflicto de Competencia de no conocer planteado por el Juez Duodécimo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, copia de la diligencia presentada en fecha 30/05/2012, por el abogado R.V. donde solicita la suspensión de la audiencia preliminar y se dicte sentencia en el asunto antes señalado, copia del auto dictado por a quo en fecha 05/06/2012 en el cual niega lo solicitado por el abogado R.V.S. y copia de la diligencia presentada en fecha 06/06/2012 por el antes mencionado, donde apela del auto dictado en fecha 05/06/20112, además de realizar insultos dirigidos al Juez a quo.

    II

    De acuerdo a lo expuesto por el juez inhibido, esta juzgadora extrajo que los hechos aducidos por el juez inhibido que afectan su fuero interno para seguir conociendo del asunto en cuestión son en resumen los siguientes:

    Que el ciudadano R.V.S., mediante diligencia que consta en las actas procesales dirigidas a ejercer el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 05/06/2012 señaló además, que el auto tiene un error que debe ser susceptible de destitución del funcionario judicial que lo dictó, señalando asimismo al Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación, que el error que cometieron al redactar dicho auto merece la destitución inmediata de los funcionarios responsables de ello, por la negligencia, ineptitud y desconocimiento total del derecho y de lo que es no leer un documento y que la persona que dictó este auto de fecha 05/06/2012 no merece trabajar en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por su negligencia e ineptitud y mala fe por no leer simplemente y entender lo que es el derecho, las Leyes y la Constitución.

    Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el juez procedió en derecho a apartarse de un asunto por considerar que su ánimo se encontraba afectado por el contenido de la diligencia en cuestión, dando así cumplimiento en principio, a la disposición de Ley que preceptúa:

    Artículo 32 LOPTRA:

    Cuando el Juez del Trabajo advierta que ésta incurso en alguna de las causales de recusación e inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, es esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciere. En todo los casos la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

    .

    Corresponde a esta alzada dilucidar entonces, si el contenido de la diligencia objeto de inhibición del juez, pueden afectar el ánimo del juzgador, veamos:

    En el caso de autos, el Dr. R.I.C., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, en virtud de que el ciudadano R.V.S., presentó diligencia en la que señaló que el auto tiene un error que debe ser susceptible de destitución del funcionario judicial que lo dictó, señalando asimismo al Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación, que el error que cometieron al redactar dicho auto merece la destitución inmediata de los funcionarios responsables de ello, por la negligencia, ineptitud y desconocimiento total del derecho y de lo que es no leer un documento y que la persona que dictó este auto de fecha 05/06/2012 no merece trabajar en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por su negligencia e ineptitud y mala fe por no leer simplemente y entender lo que es el derecho, las Leyes y la Constitución.( subrayado nuestro).

    De acuerdo al contenido señalado ut supra, no es difícil concluir, que ciertamente las palabras descritas por el juez inhibido como provenientes de la diligencia suscrita por el ciudadano R.V.S., son de un alto contenido de falta de respeto a la majestad de la justicia, toda vez que los calificativos de negligencia, ineptitud y desconocimiento total del derecho, así como el pronunciamiento de que la persona que dictó este auto de fecha 05/06/2012 no merece trabajar en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, son palabras indecorosas que atentan contra el honor y la reputación del juez, quien fue designado por el Poder Judicial precisamente porque cumplía con el perfil de juez idóneo.

    Tales conceptos y descalificativos, según criterio de quien aquí decide, son irrespetuosos y ofensivos y más allá aún, contrarían el contenido del artículo 9 del Código de Ética del Abogado el cual exige que los comentarios de los abogados que deben tener lugar en el proceso y una vez concluido éste, serán exclusivamente científicos.

    Por otra parte debemos tener en cuenta, que a la luz de la Constitución de 1999, los abogados en ejercicio son parte del Sistema de Justicia y por tanto deben actuar en el proceso, con lealtad y respeto a la majestad de la justicia, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución en el artículo 253 y en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, dejó sentado que:

    (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

    .

    Como puede observarse, a todas luces resulta procedente la inhibición del a quo, subsumiéndose los hechos alegados por el juez inhibido, dentro del contenido de la sentencia anterior, prosperando en derecho la inhibición planteada.

    No obstante es menester señalarle al a quo, que en lo sucesivo no solo debe inhibirse de seguir conociendo de la causa en la cual se origine la causal de inhibición objeto de la presente, sino que más aún, debe abstenerse de recibir escritos con contenido irrespetuoso y ofensivo a la majestad de la justicia, es decir, deberá rechazar los escritos o actuaciones en el proceso oral de los abogados que interfieren, tal y como lo ha venido señalando nuestro M.t. de Justicia

    Por otra parte resulta importante para esta alzada, destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 12 de mayo del año 2003, expediente N° 03-0817, donde señaló lo siguiente:

    “Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar sus opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.

    Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plegadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho. Con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados que deben tener lugar una vez concluido el proceso serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.

    La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, debe ser analizada por esta juzgadora, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

    El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.

    En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: J.M.B.), la Sala señaló:

    ...En sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso M.B., en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso R.D.G.), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.

    Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara”.”…”

    “a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

  3. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84”. “…”

    ..

    “Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.

    Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil”.

    Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por el Dr. R.I.C., como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. R.I.C., en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-013496, contentivo del juicio de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.A.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.798.871, quien actúa en su propio nombre y en representación de los niños se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano R.V.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.867.39, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003. En consecuencia, se ordena remitir al Dr. R.I.C., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

    Asimismo se insta al a quo para que en lo sucesivo se abstenga de recibir escritos con contenido irrespetuoso y ofensivo a la majestad de la justicia, es decir, deberá rechazar los escritos o actuaciones en el proceso oral de los abogados que interfieren, que adolezcan de contenido irrespetuoso y ofensivo, tal y como lo ha venido señalando nuestro M.t. de Justicia.

    Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto de que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-013496.

    Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

    Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Y.G..

    En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. Y.G..

    YYM/YG/piñate.

    AH52-X-2012-000364.

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