Decisión nº P-J0652011000561-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

ASUNTO : VP02-S-2011-000985

RESOLUCION N°.-000561-11

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 18 de Marzo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: R.E.I.,DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-02-1981, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.458.480, HIJO DECLARK INCIARTE Y LESIS LEALCON RESIDENCIADO URB. AGUA MARINA CASA N°18A, SECTOR MILAGRO NORTE, TELÉFONO: 0414-612-9836, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana: MARKELY G.C.. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: S.A. Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: Y.M.. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: R.E.I. previamente identificado tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 17 de Marzo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio dos (02) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 17 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana: MARKELY G.C. Por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17 de Marzo de 2011, La cual fue firmada por este. Riela al folio nueve (09). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 17-03-2011. Riela al folio seis (06). INFORME MEDICO: De fecha 17-03-2011, suscrito por la médica forense Y.P., donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima de autos. Riela al folio cuatro (04). INFORME MEDICO: De fecha 17 de Marzo de 2011, suscrito por el odontólogo forense Dr C.V., donde se deja constancia de las lesiones odontológicas ocasionadas a la víctima. Riela al folio cinco (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 17 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio siete (07). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. S.A., como las actas policiales y de denuncia, así como los informes médicos consignados en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor R.E.I., observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARKELY G.C.. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y 13.- no volver a cometer hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 7° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., declarando sin lugar la referida a la Medida Cautelar del articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le ordena su remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Con Competencia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por lo que deberá presentarse el día 18 de marzo de 2011 para que se le realice una experticia Bio- Psico- Social –Legal, declarando con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la misma. Se ordena oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo, a fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 92 ORDIONAL 7 DE LA LEY ESPECIAL, en favor del ciudadano: R.E.I., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-1977, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.458.480, HIJO DECLARK INCIARTE Y LESIS LEALCON RESIDENCIADO URB. AGUA MARINA CASA N°18A, SECTOR MILAGRO NORTE, TELÉFONO: 0414-612-9836, (CONCUBINA), MARACAIBO, ESTADO ZULIA, declarando sin lugar la solicitada por la Representante Fiscal contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se le ordena su remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Con Competencia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que deberá presentarse el día martes 22 de marzo de 2011, a las ocho y treinta de la mañana para que se le realice una experticia Bio- Psico- Social –Legal y se incorpore a las charlas de difusión de la Ley especial de Genero en las instituciones publicas privada y las que fijen el equipo Interdisciplinario. TERCERO: ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las establecidas en los ordinales: 5° , 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y ORDINAL 13.- no volver a cometer hechos de violencia. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P.. CUARTO: Se ordena la L.I. del imputado de autos. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (12:50 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES.

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