Decisión nº PJ0702010000024 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoDaño Moral

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez

200º y 151º

Asunto Nro. VP01-L-2010-000944.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ciudadano R.E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.U., G.A. PUCHE, M.J. PUCHE URDANETA, GERVIS D.M. OCHOA, Y A.M.R., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.489, 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ, P.P., N.R., J.L.H.O. Y NOIRALITH CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.03, 132.884, 98.060, 40.619, y 91.366, respectivamente.

MOTIVO: Daño Moral.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), el profesional de derecho ciudadano G.P. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 29.098, e interpuso pretensión por daño moral, en contra de la sociedad mercantil SHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), una vez distribuido, al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente admitida en fecha veintisiete (27) de abril del año 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, una vez notificada la parte demandada, en fecha cuatro (04) de junio del año 2010, se celebró Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, correspondiéndole la presente causa por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este orden de ideas, en esta última fecha, comparecieron a la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandante, así como el apoderado judicial de la parte demandada; dándose inicio a la audiencia las partes consignaron escritos de pruebas, la misma fue prolongada para el día 06/07/2010 y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 56).

El día 28/07/2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, un escrito contentivo de la contestación a la demanda, de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A. (folio 525 al 553); por lo que dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente, correspondiéndole por distribución, a éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El asunto fue recibido y en fecha nueve (09) de agosto del año 2010, pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12/08/2010, se fijó la Audiencia de Juicio, para el día veintiuno (21) de octubre del año 2010, celebrándose efectivamente la Audiencia de Juicio, evacuando las pruebas promovidas por las partes, así como tomando la declaración de las testimoniales promovidas por la parte actora, seguido a ello se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, declarándose desistidos los testigos promovidos por ambas que no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio. Ahora bien, el juez haciendo uso de las facultades que le otorga el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prolongó la audiencia de juicio para escuchar la declaración del ciudadano R.I., para el día 15 de noviembre de 2010, una vez culminada la audiencia de juicio, se dictó oralmente el dispositivo del fallo correspondiente, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguida a reproducir por escrito el fallo completo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante fundamentó sus alegatos en los siguientes puntos de derecho y de hecho:

Que en fecha 21 de Julio de 1997, fue contratado en Maracaibo para laborar para la sociedad mercantil demandada, llegando a ocupar el cargo de ALMACENISTA DE LA GABARRA UMP-110, con un salario básico de Bs. 2.180,oo mensual. Que cumplió un horario de lunes a jueves de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. pernoctando todos esos días en la Gabarra. Que en 10 años de servicio el actor nunca fue objeto de amonestación y reclamo por parte de sus superiores. Que en fecha 27 de abril de 2007, fue despedido de la patronal por la ciudadana B.V., quien funge o fungió como coordinadora de Relaciones Laborales West. Que mediante comunicación de la misma fecha se le informó que había sido despedido de la empresa por haber dado positivo en una prueba antidoping por consumo de cocaína, realizada por la empresa en fecha 11 de abril del mismo año, en la Unidad UMP110, donde prestaba sus labores como Almacenista, mediante una prueba de orina estando presentes el personal médico, de seguridad y de operaciones de la empresa, resultando dicha prueba positivo cocaína, y donde supuestamente se le toma una muestra de sangre resultando positiva cocaína, y que dicha muestra fue enviada al laboratorio Clínico Toxicológico “TOXIMED”, ubicada en la ciudad de Barquisimeto y el resultado obtenido en el examen de abuso de droga de la muestra de sangre dio: Mariguana: Negativo, Clohidrato (sic) de Cocaína: Positivo. Que en virtud de toda esta situación que condujo a la empresa en total contravención con el derecho a la reputación y honor que como ser humano asistente al actor, se interpuso ante la Unidad de Recepción de documentos de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por Calificación de Despido, en tiempo hábil y oportuno, la cual fue sustanciada conforme al derecho agotando la etapa conciliatoria y remitiendo dicha causa al Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se realizó todo el debate probatorio y finalmente fue declarado Sin lugar la calificación de despido interpuesta por el actor, y además fue condenado en costas en la respectiva sentencia de fecha 22 de Julio de 2008. Que de dicha sentencia se apeló en tiempo hábil y oportuno, siendo remitido la causa al Tribuna Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando en fecha 25 de septiembre de 2008, CON LUGAR la demanda, injustificado el despido efectuado con el consecuente pago de salario caídos, de dicha sentencia fue solicitado por la patronal un recurso de control de legalidad el cual fue admitido por la Sala de Casación Social, pero declarado Sin Lugar. Que el demandante fue sometido en todas y cada una de las audiencias, tanto preliminares, de juicio, superiores y Tribunal Supremo de Justicia, al escarnio público en el sentido de haber querido la empresa darle a entender a la sociedad en general que el actor es una persona enferma dependiente de sustancias estupefacientes de consumo prohibido, situación ésta que se pudo constatar desde el comunicado emitido por la empresa en fecha 27 de abril de 2007, cuyo contenido fue conocido por el resto del personal que laboraba con la empresa. Que de esta manera se configura la violación del Derecho al Honor y a la Reputación del actor del cual es acreedor por estar consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que del mismo modo que la vida, la libertad y la seguridad de la persona constituyen valores universales inherentes a la naturaleza humana y gozan del reconocimiento especial del Derecho Internacional y las cartas constitucionales de los países civilizados; también existen otros bienes de interés social cuya tutela efectiva reviste suprema relevancia para las relaciones humanas y laborales en el marco de una sociedad democrática, tales son el honor y la reputación. Que se entiende por honor a un fenómeno subjetivo caracterizado por la legítima convicción que el individuo desarrollo internamente respecto a su valor como persona, sobre la base auténtica de sus obras y virtudes. Que la reputación (equivalente objetivo de la honra) es la opinión que la sociedad posee en referencia a un determinado sujeto al calificar su conducta. Que hay que considerar que el disfrute de estos bienes conexos (cuando son lícitamente adquiridos) está consustanciado con la dignidad humana y el patrimonio social y espiritual de las personas. Que no es extraño que haya quienes defiendan firmemente su prestigioso honor, incluso por encima de la propia vida. Invoca el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el día 11 de abril de 2007, al actor le fueron violados estos derechos de rango constitucional e internacional al ser sacado de su jornada laboral como un delincuente delante de todas las personas que estaban presentes en la gabarra para realizarle una prueba de orina y sangre frente a todo el personal que allí laboraba. Que siempre ha sido un ciudadano trabajador, padre de familia; que antes de lo sucedido tenia mas de diez (10) años de antigüedad en la empresa y nunca había dado positivo ningún tipo de examen medico, ni pre empleo, y pre ni post vacacional, ni nunca había sido detenido policialmente ni judicialmente por consumir drogas. Que si bien esa prueba se hace para evitar que los empleados y obreros sobre todo en las gabarras labores (sic) bajo los efectos de las drogas o alcohol, poniendo en riesgo la vida de los otros trabajadores, no es menos cierto que las empresas deben ser muy cuidadosas al momento de practicar este tipo de pruebas. Que si bien es cierto autorizó que se le realizara la prueba, la patronal violó de manera flagrante todos los preceptos constitucionales, en la forma como fue llevado el procedimiento; que fue acompañado al baño por la bionalista (sic) a cargo de la Lic. Maryori Rodríguez, así como personal de seguridad de la patronal como tal delincuente, a quienes luego de orinar le entregó el envase y ella personalmente lo llevó al sitio de la gabarra para practicarle la prueba en presencia de numerosas personas y compañeros de trabajo, que él no había llegado al sitio porque se quedó terminando de orinar, y que de forma sorpresiva se le informó que la prueba había salido positiva, y mas aún cuando se realizó la misma prueba ante la Institución Pública Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, dando negativo el consumo de cocaína. Que ni siquiera se le dio unas disculpas por escrito una vez que la sentencia salió a su favor y fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, ni la patronal asumió que se equivocó para tratar de salvar su reputación y su honor. Que la forma como la patronal dio por terminada la relación laboral que perduró por más de diez (10) años al imputarle como causal de despido el consumo de drogas en el trabajo, tuvo que incidir negativamente en su estado de animo (depresión), en su situación psíquica, ante su esposa e hijos, y ante sus compañeros de trabajo, quienes presenciaron la forma cruel y violatoria de los derechos humanos, cuando se le dijo en presencia de todos sus compañeros de trabajo que era drogadicto, lo bajaron de su sitio de trabajo (gabarra) y lo obligaron a realizarse otros exámenes médicos. Que de conformidad con lo previsto en la legislación laboral y civil venezolana, la demandada debe cancelarle según los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 300.00,oo, en vista de tratarse de un trabajador petrolero venezolano, y habiendo laborado por mas de diez (10) años en la Industria Petrolera, su honor y su reputación ha quedado manchado de por vida ante sus compañeros de trabajo, su familia y la sociedad en general. Solicita la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada invocó en su litiscontestación las siguientes defensas:

Como punto previo alega que la parte actora pretende desconocer la licitud de la prueba antidoping practicada por la empresa, que lo cierto es que la demandada apegada a las leyes dictadas por el legislador, quien prevé una norma especial para la realización de este mecanismo de determinación de uso y abuso de sustancia psicotrópicas en el ejercicio laboral (articulo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Que la norma establece como obligatorio que las empresas del Estado y su personal contratado realicen estas pruebas toxicologicas en forma estocástica; por lo que mal puede constituir una lesión al honor y reputación del actor, la practica de una prueba ordenada de manera obligatoria por el mismo legislador, y cuya forma de practicar la prueba estuvo totalmente apegada a derecho, sin que existiese ningún tipo de divulgación de los resultados obtenidos en dicha prueba, y mucho menos existió sometimiento del actor al escarnio público. Que la empresa procedió ajustada a despedir al trabajador con justificación de causa, y en resguardo de la seguridad y vida del personal a bordo de la gabarra de perforación UMP 110, en el ejercicio de operaciones consideradas por la misma Ley Orgánica de Hidrocarburos como de interés social. Que es cierto que en fecha 21 de julio de 1997 el ciudadano R.I. fue contrato para la demandada. Que ocupara el cargo de Almacenista de la gabarra UMP-110. Que tuviera un último salario de Bs. 2.180,oo mensual. Que tuviera un horario de trabajo de lunes a jueves de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., pernoctando en la gabarra todos esos días. Que comenzará a trabajar los días lunes a las 06:00 a.m. y finalizará los días jueves a las 06:00 a.m. Niega, rechaza y contradice que durante toda la relación laboral el actor nunca hubiese sido objeto de amonestaciones o reclamos por parte de sus superiores. Que es cierto que en fecha 27 de abril de 2007, el actor fuera despedido de la patronal por la ciudadana B.V.. Que es cierto que la demandada haya despedido mediante comunicación escrita al ciudadano R.I., por haber dado positivo en una prueba antidoping por consumo de cocaína, realizada por la empresa en fecha 11 de abril del mismo año, en la unidad UMP 110, pero no es menos cierto que dicha carta de despido no fue dada a conocer a ninguno de los empleados de la demandada, ni a ninguna otra persona. Que es cierto que la prueba se efectuara mediante una prueba de orina, estando el personal médico, pero niega que estuviesen presentes el personal de seguridad y de operaciones de la empresa. Que es cierto que al actor se le practicara una prueba de sangre resultando positiva la cocaína. Que es cierto que la prueba de sangre fuera remitida al laboratorio TOXIMED, ubicado en Barquisimeto, obteniendo como resultado de dicho examen Marihuana: negativo, Clohidrato (sic) de Cocaína: Positivo. Niega, rechaza y contradice que la demandada ejerciera acción alguna en contra de la reputación y honor del actor, por cuando la demandada únicamente le practicó aun grupo de trabajadores, seleccionados aleatoriamente la prueba antidoping, todo conforme a la legislación que rige la materia. Que es cierto que fue introducida una calificación de despido ante este Circuito Judicial Laboral, siendo declarada sin lugar la calificación de despido, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, siendo apelada dicha decisión declarando en fecha 25 de septiembre de 2008, con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, ordenándose el pago de los salarios caídos, contra esa decisión se interpuso A.C. ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Niega, rechaza y contradice que el día 11 de abril de 2007, al demandante le fueran violados todos los derechos de rango constitucional e internacional al ser sacado de la jornada laboral; que fuera retirado de las instalaciones de la empresa como un delincuente delante de todas las personas que estaban presentes en la gabarra para realizarle la prueba de orina y sangre; que dicha prueba fuera remitida a un laboratorio sin la autorización del demandante. Niega, rechaza y contradice que al demandante lo anterior lo llevara a una fuerte depresión, por cuanto no existió ningún hecho ilícito por parte de la demandada. Que este tipo de pruebas se ponga en juego la dignidad de una persona por la forma en la que se práctica. Niega, rechaza y contradice que el demandante se negara a la realización de exámenes médicos o de laboratorio y mucho menos que se negara a efectuarse la prueba antidoping. Que el actor orinara, le entregara el envase para practicarle la prueba en presencia de numerosas personas y compañeros de trabajo, por cuanto una vez recolectada la muestra de orine al actor estuvo presente en el análisis de los resultados, que es de inmediato, similar a las pruebas de embarazo. Que se le informara en forma sorpresiva, cuando entra al sitio que la prueba había arrojado positivo, por cuanto esta fue practicada en su presencia, observando el mismo los resultados. Que el personal medico y de seguridad no hubiesen esperado a que el actor llegara a la mesa de conferencias para practicarle las pruebas. Que su representada divulgara de modo alguno los resultados de la prueba practicada al actor. Que la bioanalista ventilara de manera inmediata los resultados con el resto del personal y personas presentes. Que no existan atenuantes a favor de su representada. Que de forma maliciosa imputara delante de todo el personal, que el actor era drogadicto. Que deba indemnizar al trabajador el daño material por lucro cesante. Que al demandante, su esposa e hijos se les produzca un estado de angustia, socavado y perturbado el desarrollo de si persona e hijos. Que el equilibrio psicológico y emocional del actor se vea afectado por la forma en que fue despedido, y mucho menos que sufra de insomnio, tristeza y ansiedad. Que la empresa manchara el honor y la reputación del actor. Que la empresa este obligada a reparar el supuesto daño moral. Que despidiera al actor sin tener pruebas contundentes que demostraran que el actor consumía drogas. Que no hubiese sido probado que el actor fuese consumidor de drogas, por cuanto los exámenes practicados en presencia del actor arrojaron positivo en consumo de cocaína. Que en la presente causa se demuestre fehacientemente el daño moral. Que deba cancelarle al actor según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs. 300.000,oo, por cuanto no existen elemento alguno que demuestre que la demandada causara un daño al actor, ni mucho menos que lo hubiese expuesto al escarnio publico o lesionara de modo alguno su honor y reputación. Que dicha cantidad deba de ser indexada. Que la presente demanda deba de ser declarada con lugar, por cuanto tanto los hechos como el derecho son totalmente falsos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR la presente reclamación interpuesta por la parte demandante el ciudadano R.E.I.L. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual dio contestación a la demanda la accionada, que quedaron admitidos y por tanto fuera de la controversia los siguientes hechos:

  1. - La existencia de una relación de trabajo con el actor,

  2. - Que el mismo fue contratado desde el 21 de julio de 1997,

  3. - El cargo ocupado por el actor, esto es, de ALMACENISTA DE LA GABARRA UMP-110,

  4. - Que el actor devengó como último salario básico mensual de Bs. 2.180,oo,

  5. - El horario de trabajo y el tipo de jornada alegada por el actor,

  6. - Que el actor fue despedido en fecha 27 de abril de 2007, mediante comunicación escrita por presuntamente haber dado positivo en una prueba antidoping por consumo de cocaína, realizada por la empresa en fecha 11 de abril de 2007;

  7. - Que esa prueba antidoping fue remitida al laboratorio TOXIMED, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara;

  8. - Que es cierto que fue introducida una calificación de despido ante el Circuito Judicial Laboral, siendo declarada sin lugar la calificación de despido, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 22 de Julio de 2008, que es cierto que esta decisión fue apelada y que en fecha 25 de septiembre de 2008, fue declarada por el Tribunal Superior Cuarto CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia con lugar la demanda, ordenándose el pago de los salarios caídos.

    De manera que, la controversia en el presente asunto tiene por objeto dilucidar sobre si la accionada incurrió en perjuicio del honor y la reputación del actor, a través de sus acciones patronales con la ejecución de una prueba antidoping al actor y sus acciones judiciales posteriores al despido del trabajador.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

    Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    Por otra parte; la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

    Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Ahora bien, en relación a lo que respecta a la carga de la prueba en materia de daño moral la Sala de Casación Social, ha reiterado que corresponde al trabajador demostrar la responsabilidad del patrono por acción u omisión en la ocurrencia de un hecho ilícito, suscitado o devenido en el marco de la relación de trabajo, y especialmente en el caso de que el trabajador reclame daño moral por el hecho injustificado del despido y el daño y perjuicio a su honor y reputación (Ver sentencia No. 509, de fecha 25 de mayo de 2010, en el caso: M.H.C.C., contra la sociedad mercantil GRUPO TRANSBEL, C.A.), por lo constituye carga del ciudadano R.E.I. demostrar los hechos que fundamentan su pretensión en relación a que como consecuencia de la conducta de la empresa demandada, su honor y reputación fueron mancillados. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  9. - Pruebas Documentales:

    Promovió copia certificada del expediente judicial, signado con el No. VP01-S-2007-000204, que cursa por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, marcado con la letra A, que riela a los folios que van desde el 59 hasta el 505, se observa que dicha documental no fue impugnada ni tachada en forma alguna por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, los méritos por los cuales fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante de autos, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de Julio de 2008. Así se decide.

  10. - Pruebas Testimoniales: Promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos A.M. y WINRRY CLAY NELSON, identificados en actas. El Tribunal deja constancia que únicamente se tomó la declaración del último de los testigos mencionados, por lo que no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto del ciudadano A.M.. Así se decide.

    En relación a la declaración del ciudadano WINRRY CLAY NELSON, se indica que el mismo manifestó ante el Tribunal que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo en la compañía en la gabarra 110, 112 y en almacén central, que en el tiempo que laboró el testigo para la compañía si se elaboraban pruebas antidoping, que en la gabarra llega un personal de la empresa acompañado de un personal de seguridad, se trasladan hasta la Sala de recreación y ahí se instalan, que traen un acta que la hacen llenar para hacer constar el proceso, que el personal médico que viene con la comisión acompaña al trabajador en el baño hasta que orine en el recolector y luego esa prueba se lleva hasta una sala de recreación donde esta el personal médico y el personal de seguridad e higiene de la plataforma, que a veces participa el médico de la plataforma también, que colocan las pruebas en una probetas y ahí se ve si es negativo o positivo, que estas pruebas las hace la empresa en forma colectiva, todo el personal de la plataforma es sometida en la prueba el mismo día incluso lo que estén durmiendo, que en caso que de positivo todos se dan cuenta porque es en público, todo el mundo se da cuenta, que tuvo conocimiento que se le hizo la prueba antidoping al actor, que recuerda que embargó a la plataforma los días lunes, que junto con llegar que se practicó la prueba fue día lunes y ese fue el cometario que había en la lancha que en la plataforma 112, se había practicado una prueba antidoping al actor y había salido positivo en la prueba y que lo habían bajado de la gabarra, que el actor le comentó que se sentía muy mal porque lo habían bajado de la gabarra, que el actor tenía quizás unos siete u ocho años trabajando en la gabarra, que en la Sala cuando hacen la prueba están todos en la Sala de recreación, que el positivo puedo haberlo observado muchas personas porque es una sala de libre acceso. En este estado, la representación judicial de la parte demandada, impugnó al testigo por considerar que el mismo es referencial, pero sin embargo, se reservó el derecho de repreguntar, por lo cual el testigo manifestó que sólo presentó un procedimiento antidoping en los años del servicio en el cual no hubo resultado positivo, que en la plataforma 112 somos una comunidad o éramos una comunidad, y es un lugar donde se está y es como si estuviera con su familia y todo se sabe, que aunque el procedimiento se hiciera en privado los demás trabajadores se darían cuenta, que no estuvo presente cuando le hicieron el procedimiento antidoping al ciudadano R.I.. El Tribunal le otorgó valor probatorio al testigo, por cuanto si bien el mismo afirmó no haber presenciado directamente el procedimiento antidoping en el cual participó el actor, si le consta la forma como el mismo es ejecutado por la empresa, por haber sido sometido a éste en una oportunidad, coincidiendo sus dichos con el procedimiento descrito por la ciudadana I.L., en donde se evidenció que este procedimiento se hace con la presencia de una comisión conformada por seis (06) a ocho (08) personas, en las que participan en la Sala de Recreación de la plataforma respectiva, los trabajadores sometidos a la prueba, el personal de seguridad y médico de la gabarra, el personal de seguridad de la comisión de la empresa para el procedimiento, y el personal médico de la comisión de la empresa para el procedimiento, todo lo cual se apreció en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - Mérito favorable. Sobre la invocación del mérito favorable el Tribunal reproduce el criterio establecido en el auto de providenciación de pruebas de fecha 09 de agosto de 2010.

  12. - Pruebas documentales:

    Promovió marcadas con las letras A y A1, informe de resultado de bioanálisis y comprobante de resultado efectuado al ciudadano R.I. de fecha 11 y 16 de abril de 2007, expedido por el Consultorio Médico Mama Lina y suscrito por la Lic. Maryori Rodríguez, que rielan a los folios 511 y 512, respectivamente. El Tribunal observa que dicha documental constituye documento original suscrito por la profesional antes mencionada, que no fuera rebatido en forma alguna por la parte contraria, sin embargo, siendo que dicha documental no fue ratificada mediante prueba testimonial ni informativa en el marco del presente juicio, se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió marcado con la letra B, informe de reporte operacional prueba antidoping realizado por la empresa L.V., de fecha 11 de abril de 2007, suscrito por el coordinador de seguridad de la empresa L.D.V., ciudadano J.C.M., que riela a los folios 513 al 516, ambos inclusive. El Tribunal observa que dicho documento constituye documento privado suscrito en original por una persona tercera al proceso, y que fue impugnado por la parte contraria. En tal sentido, se desecha el valor probatorio de dicha instrumental, en virtud de no haber sido ratificado por el ciudadano J.C.M., ni por medio de prueba informativa en el marco del presente juicio, de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Promovió marcado con la letra C y C1, comprobante de Resultados de la prueba de sangre y orina efectuado al ciudadano R.I., C.I. 5.807.608, de fecha 13 de abril de 2007, expedido por el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y suscrito por la Lic. A.M.Z., analista toxicólogo, que riela al folio 517 y 518, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, siendo que las mismas no fueron ratificadas por el tercero de las cuales presuntamente emanó en el marco del presente juicio, de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Promovió original de la autorización debidamente suscrita por el ciudadano R.I., marcada con la letra “D” en fecha 11 de abril de 2007, que riela al folio 519. El Tribunal observa que el actor no desconoció el contenido de dicha documental, por lo que se tiene por reconocida, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, que el actor autorizó a la empresa demandada a la realización de exámenes y análisis en materia de drogas. Así se decide.

  13. - Pruebas informativas:

    - Promovió prueba informativa requerida del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El Tribunal observa que no riela a las actas, resultas correspondientes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión en relación a la misma. Así se decide.

    - Promovió prueba informativa requerida del Consultorio Médico Mamalina, ubicado en la calle Padilla con F.N.. 120, Ciudad Ojeda -Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El Tribunal observa que no riela a las actas, resultas correspondientes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión en relación a la misma. Así se decide.

    - Promovió prueba informativa requerida del Laboratorio Toxicológico TOXIMED, dirección electrónica www.laboratoriotoximed.com.ve ubicado en la calle 20 con Avenida Las Palmas, Centro Profesional Arca, Local 2-20 Segundo Piso, en la ciudad de Barquisimeto. El Tribunal observa que no riela a las actas, resultas correspondientes a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión en relación a la misma. Así se decide.

  14. - Pruebas Testimoniales: Promovieron la testimonial jurada de los ciudadanos IRUANYS OCANDO, I.L., J.M., M.R., M.M., T.M., R.C., J.A., L.S., R.S., E.G., G.G., B.V.L., y A.M.Z., identificados en actas. El Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio las ciudadanas I.L. y B.V., por lo que no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto del resto de los testigos promovidos. Así se decide.-

    - En relación a la declaración de la ciudadana I.L., manifestó que conoce que la empresa demandada practica en forma aleatoria la prueba antidoping, que se realizaba el procedimiento de acuerdo a lo solicitado por PDVSA, que todos los trabajadores firmaban autorización para la prueba antidoping, el que no la quería firmar se le indicaba que debía firmarla para poder estar en instalaciones de PDVSA, que el propietario del pozo donde se prestaba el servicio es PDVSA, que cuando estuvo en la clínica estuvo presente cuando se le tomó la muestra de sangre al actor, que fue al único que se le tomó, que al actor no se le tomó mal ni en forma despectiva, que la única que estuvo presente fue la testigo, que le participó que debía pasar por la oficina de la empresa, que en el momento que se le informó el resultado estuvo tranquilo. Respecto de las repreguntas la testigo manifestó que cuando se le toma la muestra solo está una persona que acompaña al trabajador hasta la sala sanitaria donde se toma la muestra de orina, y luego en presencia de las demás personas cuando se realiza con el dispositivo, que la prueba se hace en forma individual, que únicamente la persona que se le hace la muestra con el grupo departamento médico y el personal de seguridad es donde se ven los resultados, que el 27 de abril de 2007 se le tomó muestra a todo el personal que estaba en la gabarra, que el procedimiento consiste en llamar al personal y se le notifica que se está haciendo el procedimiento, se lleva a cada persona a la sala sanitaria y está presente es la doctora o la bioanalista, para ratificar que es tomada realmente de esa persona, se lleva la muestra al laboratorio, y se le informa después al trabajador si tiene que ir a tierra con el personal del procedimiento, si el personal no firma la autorización no puede estar en instalaciones de PDVSA, que la empresa aplica las políticas de abuso de sustancias y la normativa de abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como empresa tienen sustancias dentro de las instalaciones, que nunca ha visto un manual o una normativa como tal, que es asistente de relaciones laborales, que tiene laborando dos años y tres meses a laborar, que tuvo una interrupción estuvo dos años y medio, paró once meses y volvió a entrar, que en el tiempo que tiene laborando en la empresa también otro caso de resultado positivo de prueba antidoping, que en esa oportunidad se le explicó al trabajador en la gabarra y después se le explicó la situación en tierra, que en relación al actor el estuvo sólo en tierra, y sólo estuvo cuando se tomó la prueba de sangre. Ahora bien, el Tribunal apreció si bien de sus dichos no quedó demostrado los hechos afirmados por la demandada en su contestación, específicamente en relación al resultado positivo que arrojó la prueba antidoping practicada por la empresa demandada, si quedó demostrado la forma bajo la cual es ejecutado el procedimiento antidoping aplicado por la empresa demandada en el cual interviene una comisión del personal médico y de seguridad de la empresa y la presencia de todos los trabajadores sometidos a la prueba en la Sala de recreación de la plataforma, lo cual se aprecia en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - En relación a la declaración de la ciudadana B.V., se observa que la misma manifestó ante el Tribunal que trabaja en la empresa demandada, que tiene ocho años laborando y es supervisora de relaciones laborales, que conoce el procedimiento antidoping que se aplica en la empresa porque va concatenado con las políticas sobre el uso y abuso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de alcohol, que el propietario del pozo donde presta servicios la empresa demandada es PDVSA, que las políticas de la empresa demandada va concatenada con PDVSA, que son políticas de la empresa demandada, que después de haberse detectado el resultado positivo se reunió con el actor y previas a la entrega de la carta, que el actor le confesó que admitía haber cometido al error, que el se había ido para la playa en punto fijo con su familia y que presumía que en las bebidas le colocaron la droga o sustancia estupefaciente. En este estado, la representación judicial de la parte actora opone la tacha de testigo, por cuanto la misma fue la que firmó la carta de despido del actor, a lo cual la testigo manifestó que si que ésta había sido la que firmó el referido documento. En tal sentido, el Tribunal se abstuvo de apertura la incidencia respectiva, por cuanto la propia testigo afirmó haber suscrito en calidad de representante del patrono, la referida carta de despido, por consiguiente, tomando en cuenta que la testigo es una trabajadora de dirección y confianza del patrono, se declara PROCEDENTE la tacha opuesta, en virtud del manifiesto interés que posee la misma en las resultas del juicio, dada su condición de representante patronal. Así se decide.

  15. - Prueba de ratificación de documentos:

    - Promovió la testimonial del ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la documental marcada con la letra B y la testimonial de la ciudadana A.M.Z., analista toxicólogo, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las documentales marcadas con las letra C y C1. El Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de estas documentales, dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

  16. - Prueba Libre:

    En relación a la reproducción certificada de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio y audiencia de apelación ejecutadas en el juicio de calificación de despido incoado por el ciudadano R.E.I. contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, contenidas en el asunto VP01-S-2007-000204, y luego VP01-R-2008-000490, se observa que el Tribunal procedió a evacuar la prueba en cuestión, por lo que otorgó valor probatorio de las mismas, en virtud de que de estas se desprende el hecho admitido por la accionada sobre la existencia de un precedente judicial, en el marco del cual se calificó como injustificado en segunda instancia el despido del actor, y que la forma empleada por el patrono para el procedimiento antidoping aplicado al demandante, fue ejecutado en forma inapropiada y sin consideración a los derechos humanos de honor y reputación del mismo, todo lo cual se apreció en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual tomó la declaración del actor ciudadano R.I., el cual manifestó que llegó la lancha a la gabarra con un personal que venía de tierra, que algunos eran de la clínica de la empresa, otros eran empleados de la compañía, que llegaron e hicieron el llamado públicamente a todos para iniciar el operativo antidoping y todos accedieron, que estaba el jefe de la gabarra y personal de PDVSA, que hicieron filas para que el personal de la clínica le diera a los trabajadores un envase para colocar orina y hacer las pruebas, que en esos momentos lo acompañó la bioanalista, le pasó el envase sólo, estos vienen sellados, lo llenó y lo pasó y siempre quedó con ganas de seguir orinando, terminó de orinar y ella salió, que cuando él llegó ellos ya tenían el resultado, que habían empleados que se habían quedado y que no sabían porque lo hicieron en el Salón de Recreación y que cuando el llegó le dijeron el resultado, que él no esperaba eso porque es una persona normal que no tuvo ningún problema en hacérselo, que cuando una persona en un estado así puede reaccionar de una manera y no hacérselo y no es tan normal, que cuando sucedió eso quedó de hablar con el Sr. J.C. que es el vigilante de la obra, y entonces éste no lo atendió sino que siguió hablando por teléfono, que desde el mismo día que se bajó de la gabarra lo empezaron a llamar, que cuando le tocó hablar con la Sra. V.C.J.d.R.H.e. le dijo que renunciara, que él le dijo que no porque no era lo que se pensaba no era lo que se había hecho, que el quería que se hicieran otras pruebas, entonces le sacaron la sangre y volví a orinar, pero no fue como la segunda vez que se acompañó con la orden del tribunal y un toxicólogo, que la Sra. Córdova le dijo que renunciara y él le contestó que qué iba a alegar a su familia, y ella le dijo que dijera que hubo una auditoría y que dijera que se había extraviado una válvula, que el se dijo ahora si voy a salir por drogadicto y por ladrón, que el pidió hablar con el gerente, que el había laborado por diez años y no fue problemático en toda su carrera, que dio sus mejores evaluaciones y todo eso está por escrito y nunca se metió en problemas y discusiones, que le habían hecho la prueba toxicológica en otras oportunidades, que siempre antes de vacaciones hacían las pruebas, y a veces habían operativos con fiscales y nunca hubo problemas, que su profesión es técnico superior en administración, que se desempeñó en las contratistas petroleras como almacenistas, que nunca tuvo personas a su cargo, que era igual que un obrero, que el no era personal de confianza, que trabajaba de lunes a jueves, que antes trabajaban de lunes a viernes, y que hablaron y pidieron que le dieran los viernes para poder hacer diligencias y la empresa accedió, que actualmente tiene dos meses en Colombia, que es como interventor administrativo y financiero de una compañía, que es interventora entre gobierno y contratista, que su parte es hacer los análisis financieros y llevar los presupuestos para esa empresa y pasarla a Conavi que es el fondo de desarrollo de la empresa de Colombia para los proyectos, que ese proyecto está en la cuenca de Cumaco cerca de Ecuador, que en esa entrevista pasó la prueba y lo aceptaron, que estuvo tres años pasando las de Caín, tuvo que vender el apartamento y el carro, que su papá se murió y tenía problemas cardíacos, que su hermano también fue botado de PDVSA, y tuvo que mantener porque vivía con sus suegros y tuvo que vender para poder seguir y ayudar a los gastos, que tiene conocimientos en administración y ahora es que estoy ejerciendo su profesión, y ahora si está en algo que le gusta, que así le dije al doctor que le diera una carta de trabajo, pero donde quiera que metía el curriculum no lo llamaron nunca a pesar de su experiencia, que todo se lo dejó a Dios, que lamentándolo mucho esto también está por Internet, que se mete en Google y coloca R.I. y sale los tres juicios, que le pedía que su papa no se enterara y efectivamente no llevó ese problema a la tumba, que para él eso ha sido un problema de estar pendiente que nadie averigüe por Internet, que él no lo hizo público porque es su problema y no quería malas interpretaciones, porque cada quien piensa como quiera, que si se dio cuenta que mucha gente y tantos compañeros que algunos no lo llamaron más, que tiene su hija que tenía cuatro meses de nacida y ahora tiene cuatro años, los problemas de la casa y que gracias a Dios pudo hacer muchas cosas, que estuvo seis meses con la familia y seis meses que trabajaba, que le pidieron su certificado para trabajar en Colombia, que solicitó esto a la Sra. Biviana y no se lo dieron, pero que gracias a Dios igualmente los contrataron, que empezó desde cero y que gracias a Dios tiene la oportunidad de llevar la casa adelante, que vive con su mamá, su esposa y sus dos hijos, pagando los gastos de la casa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas observaciones sobre los puntos debatidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio desarrollado entre las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    Cabe recapitular que, se tiene como punto principal de la presente decisión dilucidar lo concerniente a si el patrono a través de la presunta inadecuada aplicación al actor de una prueba antidoping en el lugar de trabajo, incurrió en un hecho ilícito al provocar con su conducta daños y perjuicios contra el honor y reputación al actor.

    Es de hacer notar, que la representación judicial de la parte demandante invoca la configuración de un daño moral en perjuicio del actor, estableciendo la caracterización aportada por la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se hace necesario traer a colación una serie de bases legales y jurisprudenciales.

    El Artículo 1.185 del Código Civil dispone:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El Artículo 1.196 ejusdem:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión

    corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad

    personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia de daño moral, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño (Ver sentencia de RC- 468 de fecha 09 de agosto de 2002, caso: G.M., contra la Sociedad Mercantil BANCO LATINO, C.A.).

    Ha sido reiterada la doctrina casacional en señalar como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto (Ver sentencia No. 1167 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: D.A.R.L., contra la empresa GUARDIANES NEPTUNO, C.A.).

    En tal sentido, es importante resaltar que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula:

    Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

    La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

    .

    Se identifica en el caso sub-judice, que se tiene como conducta preexistente para las partes, aquellas indicadas por la Ley en aras del cumplimiento de los derechos y obligaciones reguladas por la misma, dentro de las cuales se encuentran especialmente las reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y como premisas supremas la protección de los derechos humanos del individuo como son la vida, la identidad, libertad de pensamiento y culto, la prohibición de esclavitud, el honor, la reputación, el derecho a un salario digno y oportuno, el derecho a la igualdad de trato, el derecho a la no discriminación, derechos estos vinculados íntimamente a todo trabajador, por cuanto todo ser humano es esencialmente trabajador. En este orden de ideas, es por lo que se considera que a todo evento, el patrono debe respetar en todo procedimiento disciplinario, de control, o de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, sus obligaciones como empleador y los derechos humanos del trabajador, en virtud de que los mismos constituyen derechos irrenunciables y progresivos, y forman parte intrínseca de la naturaleza del cada ser humano.

    Se observa en el caso que nos ocupa, que se perjudicó a una persona sin antecedentes, esto es, sin amonestaciones, padre de familia, que prestó servicio a la patronal durante 10 años, que no tiene antecedentes por consumo de alcohol ni de drogas, y que no tiene denuncia o detención policial por consumo de drogas, pues se evidenció que mientras el demandante afirma esta justificación moral sobre su vida y perfil personal en el libelo de demanda, la parte demandada lo que hace es indicar el desempeño de las labores del actor; pero no demuestra en modo alguno si el actor consumió o no en dicha oportunidad algún estupefaciente, por lo que al no rebatir en forma alguna el historial personal del actor antes del momento de la prueba antidoping en cuestión, el tribunal tiene como ciertos los hechos invocados por la parte actora en relación a sus antecedentes personales. Así se decide.

    Así mismo, señala la parte accionante que el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se basó en la no realización de un procedimiento adecuado, en que se haya guardado la privacidad del actor. En otras palabras, en la ventilación pública e inmediata por la bioanalista de la empresa a todos los demás trabajadores y personas presentes en el sitio donde se aplicó la prueba, del resultado respectivo.

    Es importante recalcar en este sentido, que quedó demostrado especialmente de las copias certificadas consignadas por la parte actora, y de la prueba libre solicitada por la parte demandada, apreciada por este Sentenciador conforme al principio de comunidad de la prueba, que el despido efectuado fue calificado como justificado mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, de fecha 22 de Julio de 2008, empero posteriormente fue declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.I., calificándose el despido como injustificado mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que el control de la legalidad anunciado por la demandada de autos fue declarado SIN LUGAR, mediante sentencia No. 1518 de fecha 14 de octubre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual implica que mediante una decisión judicial definitivamente firme quedó confirmado que la empresa demandada no logró demostrar en el marco del referido proceso de calificación de despido, que el procedimiento antidoping al cual fue sometido el actor, se haya hecho en una forma adecuada, pues la aplicación del test respectivo no se hizo con la presencia del actor, siendo que lo que quedó firme en el marco del procedimiento de calificación de despido fue que el actor fue acompañado por la bioanalista de la empresa demandada, Licenciada M.R., hasta una Sala Sanitaria para tomar la muestra y que la misma no lo esperó sino que este siguió orinando y la ciudadana procedió a aplicar el test sin su presencia, y que cuando llegó el actor a la Sala de Recreación de la Gabarra, ya todo el personal presente en dicha Sala sabía el presunto resultado del test. Por consiguiente, es de hacer notar que la aplicación del principio IN DUBIO PRO OPERARIO por parte de dicha instancia superior, tuvo cabida ante las serias dudas que cubrieron el análisis efectuado por la ciudadana Jueza Superiora, y en aplicación de las reglas de valoración que obliga a todo juez a proteger el valor tuitivo de los principios del derecho laboral, pues tal como reza el fallo de Instancia Superior aquí apreciado:

    “… el punto medular en esta controversia, radicaba en establecer la forma cómo se llevó a cabo la prueba antidoping practicada al trabajador de autos, pues si bien es cierto que se hace este tipo de pruebas para evitar que los empleados y obreros sobre todo en las gabarras laboren bajo los efectos de drogas o alcohol, poniendo en riesgo la vida de otros trabajadores, no es menos cierto que deben las empresas ser muy cuidadosas al momento de practicar este tipo de pruebas, recordemos, que también entra en juego la dignidad de una persona por la forma de practicarse la misma. Así tenemos que el artículo 46, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “… Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley…”. Debemos decir que el respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas como Derecho Humano, está directamente relacionado con el derecho a la seguridad personal, que comprende una serie de Derechos Humanos que se ubican en el campo de los derechos civiles, y en una serie de garantías institucionales de carácter interno. Conforme a esta disposición, la persona tiene derecho a que se le respete su personalidad y dignidad y, por lo tanto, a rechazar la realización en su persona de exámenes médicos o de laboratorio y a que se le obligue a participar en experimentos científicos de cualquier tipo, por inocuos que éstos sean. En el caso de autos, quedó fehacientemente demostrado que el actor autorizó debidamente la práctica del examen antidoping, lo que cuestiona esta Juzgadora fue la forma o procedimiento llevado a cabo para la efectiva práctica del mismo, toda vez que el actor, fue debidamente acompañado al baño por la Bionalista a cargo Licenciada M.R., a quien el actor luego de orinar le entregó el envase y ella personalmente lo llevó al sitio de la gabarra para practicarle la prueba, el actor no había llegado al sitio porque se quedó terminando de orinar, sorpresivamente se le dice cuando se incorpora al sitio que la prueba había salido positiva, considerando este Juzgadora que debió la bioanalista esperar que el actor llegara a la mesa de conferencias o sitio de recreación de la gabarra (lugar donde estaban reunidos tanto el personal médico como el personal de seguridad de la empresa) para practicar la prueba o entregarle al propio trabajador la orina para que él personal y debidamente acompañado llevara su muestra de orina y en su presencia se le practicara la prueba antidoping, cuestión que no ocurrió así, esto se infiere de la propia declaración del trabajador, entonces, se pregunta esta Juzgadora, ¿ si la Licenciada MARYORI DE RODRIGUEZ fue la Bionalista que practicó la prueba antidoping a la muestra de orina del trabajador, porqué no declaró en juicio a los fines de corroborar o desmentir los dichos del trabajador?, recordemos que sólo ella y el trabajador estuvieron presentes en el “baño” para la toma de la muestra de orina, la bionalista fue promovida como testigo, pero no compareció en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que debe darle pleno valor probatorio esta Juzgadora a la declaración formulada por el actor, en base a la aplicación del principio indubio pro operario antes analizado, concluyéndose en consecuencia, que la prueba antidoping no fue practicada en presencia del trabajador, no pudiendo éste verificar si realmente se le practicó a su orina (pues éste no la llevó personalmente); análisis que lleva a esta Juzgadora a concluir que no logró la parte demandada demostrar la causa justificada que alegó para despedir al trabajador, y en consecuencia, se declara injustificado el despido del cual fue objeto. Así se decide.”

    De manera que, si bien el despido injustificado no configura en si un hecho ilícito (Ver sentencia No. 810 de fecha 21-05-09), a todas luces es considerado por este Sentenciador, que los parámetros otorgados por la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, emanada del referido Tribunal Superior, exponen una serie de elementos de probatorios que han sido convenidos por las partes en el presente juicio, y que conllevan a este Operador de Justicia a concluir que en el caso bajo examen las motivaciones fácticas tenidas por el patrono para terminar la relación de trabajo con el actor, se produjeron por vías de hechos negligentes respecto de la privacidad del actor, esto es, que trascendieron en las condiciones de vida del actor, pues salieron del espectro propio de la subordinación como elemento constitutivo de la relación de trabajo, para adentrarse a su vida personal y perturbar la dignidad del actor mediante el señalamiento o etiqueta social de “drogadicto”, lo cual determina naturalmente un estado anímico de humillación, por demás lógico, de todo ser humano psicológicamente sano, pues el actor fue inmediatamente reconocido en su ambiente habitual de trabajo de acuerdo a la referida calificación social, por lo cual se explica que la degradación de la reputación del actor en el ambiente de trabajo habitual (petrolero), se causó como resultado de la acción negligente del patrono sobre prácticas antidoping, esto es, actuando sin la prevención necesaria que la impone la naturaleza de los derechos humanos regidos en todo caso por nuestra carta magna. Así se decide.-

    De igual forma, de la declaración de parte y de la declaración de los testigos WINRRY CLAY NELSON e I.L., quedó comprobado el procedimiento mediante el cual se ejecuta una prueba antidoping en las plataformas o gabarras de la empresa demandada, evidenciándose que los trabajadores de dicha empresa se someten a un procedimiento aleatorio, en el cual interviene una comisión de seis (06) a ocho (08) personas, el cual se inicia mediante la instalación de dicha comisión conformada por personal de Seguridad e Higiene de la empresa y por personal médico, así como por el departamento de Relaciones Laborales de la empresa, que dicho proceso se hace constar mediante acta, que para la toma de las muestras de orina empleadas para la prueba la bionalista o personal médico acompaña al trabajador a la Sala Sanitaria a los fines de constatar que ese es su orine, que posteriormente a la toma de la muestra urinaria, la prueba se efectúa con la presencia de todas las personas que se encuentran en la Sala de Recreación de la Gabarra, y que la mayoría de las personas presentes en la Gabarra pueden enterarse del resultado que arroje la prueba respectiva. Así se decide.

    En consecuencia, concluye este Operador de Justicia, que en el presente caso quedó evidenciado que el patrono incurrió en un hecho ilícito, teniendo como daño el irrespeto a la privacidad y honor del actor al etiquetarlo en su ámbito laboral como “drogadicto” por causa de la falta de discreción con la cual se realizó esta práctica, lo cual se traduce en una actitud negligente del empleador en la ejecución del procedimiento antidoping suficientemente ilustrado por este Tribunal, pues por cuanto si bien la patronal dio cumplimiento a una obligación que indirectamente recae sobre las Empresas del Estado, siendo su cliente específicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual le exige una política de control de estupefacientes consecuente con la normativa vigente que regula la materia de tráfico y consumo de drogas, incurrió la demandada en negligencia e impericia al ejecutar en forma inadecuada la aplicación de las referidas políticas de control de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, no respetando la privacidad del actor, teniendo entonces el daño anteriormente enunciado como consecuencia de la acción del patrono demandado. Así se decide.

    De manera que, por fuerza de los argumentos antes explanados este Sentenciador pasa a examinar los aspectos expresamente señalados en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, la cual indicó:

    (...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002).

    Cabe recordar que, el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos” (Sentencia 07 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexilón).

    Ahora bien, se tiene que la entidad del daño quedó plenamente demostrada al haber quedado valorado como indicio que el actor tenía antecedentes personales positivos, y que el mismo fue sometido a un procedimiento antidoping en el que no fue resguardado su privacidad al mostrar públicamente delante de un número concreto de personas pertenecientes al personal de la empresa demandada, el resultado de la prueba o test de sustancias estupefacientes al cual fue sometido, lo cual produjo su despido injustificado de la empresa demandada y su desprestigio en su sitio habitual de labores y en su ambiente de trabajo (petrolero), siendo que este tipo de circunstancias son ampliamente difundidas a través del hecho comunicativo propio de una comunidad de personas.

    De igual forma, el grado de culpabilidad de la accionada quedó evidenciada de la actitud negligente en que incurrió la misma al ejecutar directamente a través de su personal y en sus instalaciones, un procedimiento antidoping, que si bien fue cumplido de acuerdo a las políticas de seguridad de la empresa y de las obligaciones indirectas devenidas del contrato de servicios suscritos con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como empresa del Estado, se ejecutó sin la discreción debida para la vida del trabajador, y sin la presencia directa del mismo en la aplicación específica del test personalizado en donde se suministró la muestra de orina que presuntamente le pertenecía al actor.

    En relación a la culpa de la víctima, no quedó demostrado en ninguna forma que el actor incurriera en alguna culpa, y de hecho, no quedó evidenciado que el misma haya consumido cocaína en su lugar de trabajo, lo cual produjo una decisión judicial favorable al actor.

    Respecto del grado de instrucción del actor se evidenció de actas que el mismo era empleado petrolero, perteneciente a una nómina mayor, ambiente en el cual fue desprestigiado, y que su posición económica dependía especialmente del ingreso al que se habituó en los últimos diez (10) años de servicio aproximadamente.

    En relación a la capacidad económica de la demandada se observa que la misma es una empresa contratista trasnacional que presta servicios a la industria petrolera.

    En relación a los posibles atenuantes de la accionada, se observa que la misma no realizó la prueba antidoping con ánimo de perjudicar directa o expresamente al actor, sino que el perjuicio se produjo en ocasión de la práctica negligente de un procedimiento ordinario de prevención y condiciones de seguridad, basado en las políticas de control de sustancias estupefacientes que requiere la empresa PDVSA PETRÓLEO a sus contratistas, teniéndose que el factor sorpresa fue analizado en relación a los trabajadores pero no en relación a la empresa demandada, para la cual no es común que algún trabajador resulte positivo en este tipo de pruebas.

    Ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, se observa que sería equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita satisfacer su indignación personal, como antes ya se ha mencionado, e igualmente, es idóneo y equitativo que el patrono cumpla como obligación de hacer, reconocer públicamente que cometió un error, mediante la publicación de carteles suficientemente visibles ante la prensa nacional y especialmente visibles ante los empleados bajo su servicio y ante la comunidad laboral petrolera, a través de carteleras y medios electrónicos, carteles o medios de publicación en donde se especificarán los motivos por los cuales se hace la aclaratoria y la disculpa pública al ciudadano R.I., antes identificado.

    Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, este Tribunal considera que en virtud de que resultó procedente la indemnización por daño moral solicitada por el actor, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que retribuirle satisfactoriamente sus quebrantos anímicos y por los años restantes de posible vida, por lo cual considera esta Sala, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Así se declara.

    Con relación a este monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante experticia complementaria del fallo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el criterio establecido en sentencias No. 1209 y No. 1210, ambas de fechas 03 de noviembre de 2010, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: Á.M. en contra de General Motors y M.C. y toros contra IVILA, respectivamente. Así se decide.

    Por los fundamentos expuestos, este Sentenciador declara que la presente demanda ha prosperado totalmente en derecho, por lo que declara como cantidad total condenada el monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpuso el ciudadano R.I., en contra de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ambas partes plenamente identificadas en actas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a cancelar al demandante ciudadano R.I., la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) por concepto de Daño Moral. Así se decide.-

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. E.B.R..

L.P.

La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

L.P.

La Secretaria

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