Decisión nº WP02-R-2015-000582 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

MP

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de septiembre de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001113

RECURSO: WP02-R-2015-000582

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.B.C., identificado con la cédula de identidad número V-16.084.418, en contra de la decisión emitida en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N°875-2012 de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias 485/2002, 1654/2005,2057/2005, 3421/2005, 147/2006, 2175/2007 entre otras, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por haber sido condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000582 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecucion de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 06 de agosto de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano R.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.084.418…de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 875-2012, de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias N°: .485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, es por ello que a los penados o privados de…libertad, que se encuentran condenado mediante sentencia definitivamente firme, por delitos de droga, lesa humanidad y crímenes de guerra, no debe acordárseles ningún tipo de beneficio, siendo importante resaltar que nuestro M.T., ha establecido en repetidas ocasiones a través de la Jurisprudencia pacifica y reiterada, que los delitos de drogas en todas sus modalidades son equiparados o equivalentes a delitos de lesa humanidad y por ende deben recibir el mismo tratamiento, en consecuencia a lo establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., debe negarse cualquier beneficio a los penados por delitos referidos al trafico de droga en cualquiera de sus modalidades, criterio este que nos remite a la causa in comento. SEGUNDO: Se deja constancia que a pesar de la negativa arriba mencionada, este Juzgado ACUERDA, a favor del penado de autos su inmediato traslado, hospitalización y su ingreso las veces que sea necesario al hospital "Dr. Á.V.O.- Sur", adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hasta que mejore su salud, con las seguridades del caso, a los fines que el penado R.J.B.C., reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 43 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se deja constancia que este Juzgado en reiteradas oportunidades acordó el traslado, hospitalización y su ingreso al nosocomio antes, todo a los fines de que el penado de autos mejore su estado de salud y de esta forma cumplir con los principios fundamentales del derecho a la vida y el derecho a la salud, como garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, ya que por su estado de salud, solo en un centro hospitalario puede ser tratado con medicamentos especializados, que solo ser suministrados en dichos centros asistenciales, igualmente el referido penado requiere cuidados especializados, que solo pueden ser proporcionados por profesionales certificados en el área de la salud y no en una casa de un particular, por las razones antes expuestas y a los fines de mejorar la salud del penado de marras, se ordena el antes mencionado traslado… Líbrese oficio al centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, el cual se encuentra ubicado en la población de Tocoron, estado Aragua. Ofíciese al Director Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio para el Poder Popular de los Servicios, al Director del hospital “Dr. A.V.O.- Sur” adscrito al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital…”. (Folio 68 al 69 de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.B.C., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y público de fecha 18 de julio de 2015, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta al folio 16 al 20 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 27 de agosto de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 19 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 25, 26, 27, 28 de agosto de 2015 y 02 de septiembre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual la cual NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como norma de aplicación supra legal y la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N°875-2012 de fecha 26-06-2012 la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias 485/2002, 1654/2005, 2057/2005, 3421/2005, 147/2006, 2175/2007 entre otras, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que cause un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Codigo…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados que sustenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.R.C.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.J.B.C., identificado con la cédula de identidad número V-16.084.418, en contra de la decisión emitida en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como norma de aplicación supra legal y a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N°875-2012 de fecha 26-06-2012, la cual viene a ratificar el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en las sentencias 485/2002, 1654/2005,2057/2005, 3421/2005, 147/2006, 2175/2007 entre otras, dirigidas a confirmar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por haber sido condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

G.C.

JDJV/RCR/LEMI/GC/grecia.-

WP02-R-2015-000582

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