Decisión nº PJ0032011000366 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgar Silva
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004588

ASUNTO : IP01-P-2010-004588

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogado Abg. E.R.S., a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar; contra el Imputado: R.J.A.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº. 9.500.199. Y EL ESTADO VENEZOLANO. acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada MOIRANI ZABALA, el Imputado R.J.A.S. y la Defensor Privada, Abogados A.G. y R.B.. Pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Ciudadano quedó identificado como R.J.A.S., cedula de identidad Nº 16.562.848, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Palmitas calle 13, casa 83, Coro, estado Falcón.

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Verificada la presencia de las partes, se procede dejar constancia de la presencia de las partes, constatándose la presencia, de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada MOIRANI ZABALA, el Imputado R.J.A.S. y el Defensor Privada, Abogado A.G.. En este acto el ciudadano Juez procede a Juramentar al Ciudadano R.B. como Abogado Privado del Ciudadano R.A.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita establecidas,(sic) para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, igualmente solicita sea subsanado de conformidad con el articulo 330 numeral 1 subsano un error de forma observando en la acusación por el articulo 458 y no el articulo 452 del código penal, ratificando su escrito acusatorio y que se mantenga la medida coercitiva que se le impone al imputado En este estado procede la(sic) ciudadana(sic) Juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, quedó identificado como R.J.A.S., cedula de identidad Nº 16.562.848, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Palmitas calle 13, casa 83, Coro, estado Falcón y en compañía de su defensa manifestó a viva voz “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y expuso, que niega totalmente la acusación presentada por la fiscalia, se acoge al principio de la comunidad de la prueba y solicita copias simples de la causa, igualmente solicita que se siga el procedimiento ordinario.

Seguidamente este Tribunal verifica que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL PRESENTADO EN CONTRA DEL CIUDADANO R.J.A.S., cedula de identidad Nº 16.562.848, en razón de lo cual procede a indicar al ciudadano en mención de las consecuencias jurídicas de los pronunciamientos emitidos y de curso legal del proceso, imponiéndolo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de manera clara y precisa del procedimiento por Admisión de Hechos y las consecuencias de la misma, manifestando, a viva voz, el ahora acusado, de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano R.J.A.S., cedula de identidad Nº 16.562.848, libre de apremio y coacción, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA Y LO DECIDIDO POR EL JUEZ Del Análisis de los hechos y los elementos de convicción que cursan en autos quien aquí decide observa que se desprende que los elementos de convicción concatenados y relacionados que comprometen la presunta responsabilidad penal y resultan fiables como para estimar que el Ciudadano R.J.A.S., exteriorizó una conducta que presuntamente puede ser subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal calificado de manera provisional por la representación Fiscal. Tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas de donde se tiene que de actas procesales se evidencia la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción los cuales tienen que ver con acta policial, en fecha 21 de Septiembre de 2010, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, una ciudadana identificada como E.M.R. se encontraba en compañía de su esposo, ciudadano P.O., momentos para cuando se disponían a entrar en la sede de la Entidad Bancaria, “BANCORO” ubicada en la avenida Los Médanos de esta Ciudad y es para cuando un ciudadano de alta estatura, de tez morena que vestía una chemise o franela de color blanco y pantalón azul se acercó y amenazó a la precitada victima con un arma de fuego para requerirle la entrega de un dinero que esta tenía en su cartera porque de lo contrario la iba a matar y es para cuando los funcionarios policiales J.L.P., J.A. y F.G., adscritos a Polifalcón, los cuales efectuaban labores de patrullaje en el área externa de dicho banco, se percatan de la situación al ver caer a la victima en el piso y observaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego en su mano derecha y adherido a su cuerpo un bolso, por lo que le fue solicitada la deposición de tal actitud y arrojara el arma de fuego haciendo este caso omiso al llamado policial, optando por huir en veloz carrera en dirección Sur – Norte, propiciando una persecución policial, en donde este efectuó disparos en contra de la comisión para luego introducirse en el interior de una panadería y luego trepar al techo de un inmueble en donde luego fue interceptado, siendo este identificado como A.S.R.J., conforme se aprecia de acta policial que riela a los folios cinco y seis de la causa.

Tenemos que el delito de robo agravado se ejecuta por la acción violenta emprendida por el sujeto activo del hecho, sea física o psíquica o moral dirigida en contra de la víctima para constreñir la entrega de una cosa o a permitir la entrega de esta. Dispone el artículo 458 del Código penal que en los delitos previstos en los artículos que le preceden, cuando este se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada o por medio de un ataque a la libertad individual se acredita la comisión del delito de robo agravado, supuestos estos que indican una alternabilidad para que con la existencia de uno solo de ellos se perpetre el hecho estudiado.

Se evidencia de la denuncia efectuada por la victima E.M.R.: “… vamos entrando al Bancoro, llegó un sujeto alto, moreno y que vestía una chemise de color blanca y un pantalón de color azul, me agarró violentamente, me amenazó con un arma de fuego y me dijo que le entregara el dinero que tenía en mi cartera o si no me iba a matar…”. Señala en su entrevista el ciudadano O.Q.P.R.: “…nos disponíamos a entrar al banco, un chamo le llega por detrás a mi esposa y le dice que entregara el dinero que había sacado del Banco, ella toda nerviosa le dice, cual dinero, y el chamo le intentó arrancar la cartera pero mi esposa no se dejó sino que se mete para dentro del banco y se cae al piso, entonces salen del banco unos policías y el chamo cuando los ve sale corriendo hacia el servicio Lara …” “El tipo se metió la mano en la cintura y sacó un arma…”. De la entrevista del ciudadano M.P.D.S. se evidencia: “Bueno, yo me encontraba dentro de la panadería y de repente entró un tipo y tiró una pistola, entonces cuando ve que la policía no entra la recogió otra vez y subió una escalera y saltó para otra de al lado, es todo”. “Bueno, él agarró la pistola y subió por las escaleras hacia el techo de la casa”.

Evidentemente se aprecia de los extractos señalados con anterioridad, primeramente que la victima E.M.R. fue abordada por un ciudadano que le conminó bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la entrega de un dinero que portaba en su cartera, y que esa persona que resultó perseguida por la autoridad policial tenía un arma de fuego; lo que acredita de manera suficiente la existencia de dos de los supuestos señalados en la comentada norma, es decir la amenaza proferida por el agente delictivo en contra de la ciudadana E.M.R. con causarle la muerte ante su negativa de entregarle un dinero, amenaza esta ejecutada con el uso de un arma de fuego. De manera que, conforme a lo explanado con anterioridad, estima quien aquí decide que la conducta desplegada por el precitado imputado se subsume en el delito contemplado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, robo agravado.

En cuanto a la comisión del delito de porte ilícito de arma, que prevé y sanciona el artículo 277 del Código Penal, es de considerar que además de los extractos supra señalados cursa en la causa acta policial suscrita por los funcionarios J.L.P.C., J.A. y F.G.d. la cual se desprende que al percatarse de la comisión del hecho inician una persecución al hoy imputado quien ingresa en el interior de una panadería del se este arroja al piso un bolso que tenia adherido, se quitó una chemise que vestía para el momento así como se desprendió un arma de fuego para luego salir y trepar el techo de la referida panadería y posteriormente salta del techo hacia el interior del “Centro Hípico La redoma” y al percatarse del cerco policial sale del sitio, siendo este interceptado en donde previa autorización del propietario de dicha panadería, ciudadano M.P. se procede a subir hacia el techo en donde entre otras cosas incautaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Tauro, seriales desvastados, arma esta que de igual manera se describe en acta de registro de cadena de custodia inserta al folio once de la causa y de acta de reconocimiento técnico de dicha arma debidamente suscrita por el experto J.V., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. En tal sentido se comprueba de manera incuestionable el detentación de la identificada arma de fuego en poder del imputado para el momento de la comisión del hecho y que la misma fuera incautada por las autoridades policiales una vez iniciada la persecución y luego aprehensión del imputado, cuyo porte resultó ilegítimo por cuanto no lo pudo acreditar.

En relación a la comisión del delito de resistencia a la autoridad, establecido en el artículo 218 del Código penal vigente, es necesario acotar que se consuma la comisión de este tipo delictivo ante la postura del agente del hecho de asumir una conducta contumaz o rebelde para acatar una orden de la autoridad policial en este caso, haciendo caso omiso al llamado policial, y por demás hostil cuando conforme al acta policial este efectúa un disparo en contra de la comisión, huyendo del sitio, escalando techados de inmuebles e incluso introduciéndose en el interior de estos para evadir la acción policial, lo que per se conforma la resistencia al orden que sugirió la autoridad, materializándose así el delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

De tal manera este Juzgador estima que los ilícitos penales calificados de manera provisional por el Ministerio Público los cuales tienen que ver con la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.M.R. y porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acreditan de actas, Igualmente al adminicular tales elementos se obtiene la certeza de la participación del precitado imputado en la comisión de dicho ilícito penal considerando por demás que surgen de actas otros elementos que han de ser considerados y que en definitiva robustecen los elementos ya reseñados, tales como.

1- Acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios policiales J.L.P.C., J.A. y F.G., adscritos a Polifalcón, de la cual se desprende lo siguiente:

Con esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este Despacho policial, el funcionario CABO PRIMERO J.L.P.C., titular de la cedula de identidad Nro. 12.176.021, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento: Aproximadamente a la 01:35 horas de la tarde del día de hoy martes 21 de Septiembre del año en curso, momentos que me encontraba de servicio en el interior de la sucursal del BANCORO ubicado en la Avenida T.S. adyacente a la redoma del Servicio L.d.M.M.d.E.F., en compañía de los efectivos: CABO SEGUNDO J.A. CI: 13.488.431 y DISTINGUIDO F.G., CI: 14.167.326 todos al mando del suscrito, cuando nos disponíamos a realizar patrullaje preventivo por las áreas externas de dicho Banco, específicamente en la puerta que permite el acceso hacía el interior del prenombrado Banco, avistamos a una ciudadana aún por identificar la cual cae al piso y un ciudadano aún por identificar el cual a simple vista se le observa asida en su mano derecha un arma de fuego y adherido a su cuerpo un bolso, quien estaba perpetrando un presunto robo a mano armada en perjuicio de la ciudadana aún por identificar, en donde vista esta situación de conformidad a lo establecido al artículo 66 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referido a la identificación policial en armonía con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las reglas de actuación policial, le ordenamos a viva voz que depusiera su actitud y arrojara el arma al piso, haciendo este a su vez caso omiso a la orden impartida optando en contrario por emprender veloz carrera con dirección en sentido Sur-Norte iniciándose así una persecución policial por toda la Avenida T.S., acto seguido este sujeto en la Avenida plenamente identificada efectúa un disparo en dirección a la comisión policial no logrando impactar en nuestras humanidades, y en vista que nos aproximábamos al mismo antes de introducirse hacía el interior ubicada en el Edificio Pestana tomando como referencia que al frente se ubica la plaza Concordia de la Redoma del servicio Lara, arroja al piso el bolso que tenía adherido a su cuerpo quedando el CABO SEGUNDO J.A. en custodia del mismo, luego esta persona aún por identificar sube hacía el techo de la referida Panadería quitándose a su vez una prenda de vestir que vestía para el momento (chemise manga corta) así como el arma de fuego que tenía asida entre sus manos, y posteriormente salta del techo introduciéndose en el interior del Centro Hípico “La Redoma” y al notar que se encontraba cercado por la Comisión policial, sale del interior del Centro antes nombrado siendo interceptado y neutralizado por el DISTINGUIDO F.G., seguidamente el sujeto desconocido presenta las características fisonómicas y vestimentas a continuación: De contextura delgada, estatura mediana, tez morena, con una característica particular que en la región axilar derecha presenta una cicatriz, vistiendo franelilla color blanca y pantalón jeans de tela color azul, quien posteriormente quedó identificado como A.S.R.J., de nacionalidad Venezolano-, de 28 Años de Edad, titular de la cédula de identidad V- 16.562.848, nacido en fecha 03-09-82, estado Civil, Soltero, profesión u Oficio sin ocupación alguna, natural de V.E.C., y tiene fijado su residencia en sector Las Palmitas, calle 13. Casa N° 83, a quien el DISTINGUIDO F.G. procede a practicarle una inspección de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal arrojando el siguiente resultado: En el bolsillo derecho ubicado e la parte delantera del pantalón que vestía le colecta dos (02) teléfonos celulares especificados a continuación: PRIMERO: Marca Huawey, modelo U331 1, color negro, serial teléfono: Q77NAC19CO800902, con su batería serial: FMT9B2553626Y, y su chip serial: 8958021004092232576F, SEGUNDO: Marca Motorolla, modelo C139, color gris con negro, serial teléfono: MSN:F32GHSBSP2, con su chip serial: 895804220001380885 y su batería serial: SNN5749A, acto seguido de conformidad a lo establecido al artículo 284 del COPP relacionado a las diligencias necesarias y urgentes, el suscrito previa autorización del ciudadano M.P., (propietario de la Panadería Lara), procede a subir hasta el techo, lugar donde el sujeto antes descrito se había despojado de unas pertenencias arrojando el siguiente resultado:

LA PRIMERA EVIDENCIA: ES UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBR .9MM, MARCA TAURO, SERIALES DESVASTADOS, EL CUAL INTERIOR DE LA RECAMARA UNA CONCHA O VAINA, DICHA PISTOLA POSEE SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CATUCHOS.

LA SEGUNDA EVIDENCIA COLECTADA; CONSISTE EN UNA PRENDA CHEMISE COLOR BLANCA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) MANGA CORTA, MARCA LACOSTE, acto seguido la Comisión policial en compañía del ciudadano A.S.R.J. V- 16.562.848, se trasladan hasta el sitio donde se encontraba el CABO SEGUNDO J.A. (custodio de la primera evidencia arrojada por el ciudadano antes mencionado), procediendo dicho a efectivo a describir la misma arrojando el siguiente resultado: SE TRATA DE UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) DE COLOR VERDE Y GRIS CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE SUPERIOR QUE SE L.P., CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CHEMISE COLOR VINO TINTO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) MARCA AEROPOSTAL, quedando como guarda y custodia de todas las evidencias colectadas el DISTINGUIDO F.G.d. conformidad a lo establecido al artículo 202 A Ejusdem, seguidamente, vista y colectadas las evidencias y por cuanto se observaba una flagrante violación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 02:00 horas de la tarde de este mismo día, de conformidad a lo establecido al artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del antes mencionado Código Orgánico Procesal, el suscrito impone al ciudadano A.S.R.J. V- 16.562.848, de sus derechos que le asisten como imputado, informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por estar incurso presuntamente en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano vigente (Contra las Personas referido al Robo a mano Armada, De la Violencia o Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego), tal como lo establece el artículo 255 del prenombrado COPP, acto seguido es introducido el aprehendido en la unidad radio patrullera P-236 al mando del INSPECTOR L.M. quien se había apersonado al sitio de los hechos en apoyo a los funcionarios actuantes, trasladando al imputado y al efectivo DISTINGUIDO F.G. (custodio de evidencia) así como el resto de los funcionarios actuantes hasta la sede de la Comandancia General, ingresando al detenido al Retén Policial, acto seguido de conformidad a lo establecido al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se le efectúa llamada vía telefónica al Abg. Lando A.C. (sic) del Ministerio Público sobre las diligencias policiales realizadas, seguidamente una vez culminadas las respectivas actuaciones hago entrega del procedimiento al CABO PRIMERO R.L., Jefe de los Servicios la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.2) Con acta de Denuncia formulada por la ciudadana E.M.R. quien manifestó: “Eran como las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el banco Banesco que queda en la calle Ampíes en compañía de mi esposo P.O. ya que iba a cobrar un cheque y después que lo cobró mis esposo nos fuimos para el Bancoro que está en la avenida Los médanos, en eso cuando nos bajamos del carro que vamos entrando al Bancoro, llegó un sujeto alto, moreno y que vestía una chemise de color blanca y un pantalón de color azul, me agarró violentamente, me amenazó con un arma de fuego y me dijo que le entregara el dinero que tenía en mi cartera o si no me iba a matar y en ese preciso momento venían saliendo del banco unos funcionarios policiales quienes al notar lo que estaba pasando, iban a detener a ese sujeto pero este sujeto salió corriendo hasta donde está la estación de servicio Lara y se les dio a la fuga a los funcionarios, luego se escucharon varios disparos y nosotros nos vinimos para acá a poner la denuncia, es todo”.

3) Con acta de entrevista del ciudadano O.Q.P.R., en donde expuso: Yo iba con mi esposa E.D.O. hacía el BANCORO ubicado en los médanos y luego que estaciono mi vehículo y nos disponíamos a entrar al Banco, un chamo le llega por detrás a mi esposa y le dice que entregara el dinero que había sacado del Banco, ella toda nerviosa le dice, cual dinero, y el chamo le intentó arrancar la cartera pero mi esposa no se dejó sino que se mete para dentro del banco y se cae al piso, entonces salen del banco unos policías y el chamo cuando los ve sale corriendo hacia el servicio Lara, y al ratico escucho varios disparos pero no supe mas nada hasta que me enteré acá en el comando que los detuvieron, es todo

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4) Acta de entrevista del Ciudadano M.P.D.S., de la cual se constata lo siguiente: “Bueno, yo me encontraba dentro de la panadería y de repente entró un tipo y tiró una pistola, entonces cuando ve que la policía no entra la recogió otra vez y subió una escalera y saltó para otra de al lado, es todo”.

5) Acta de registro de cadena de custodia de evidencia física inserta al folio once de la causa, de donde se evidencia: “ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA TAURO, SERIALES DESVASTADOS, EL CUAL POSEE EN EL INTERIOR DE LA RECAMARA UNA CONCHA O VAINA, DICHA PISTOLA POSEE SU PROVEEDOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CATUCHOS”.

6) Acta de registro de cadena de custodia relacionado con un bolso elaborado en material sintético de color verde y gris con una inscripción en su parte superior que se l.P., contentivo en su interior de una chemise color vino tinto elaborado en material sintético, marca aeropostal, una prenda de vestir color blanco elaborada en material sintético, manga corta, marca La Coste, dos teléfonos celulares uno Marca Huawey, modelo U331 1, color negro, serial teléfono: Q77NAC19CO800902, con su batería serial: FMT9B2553626Y, y su chip serial: 8958021004092232576F, y otro Marca Motorolla, modelo C139, color gris con negro, serial teléfono: MSN:F32GHSBSP2, con su chip serial: 895804220001380885 y su batería serial: SNN5749A.

7) Experticia de reconocimiento legal suscrita por la experta M.T., relacionada con un bolso elaborado en material sintético de color verde y gris con una inscripción en su parte superior que se l.P., dos prendas de vestir que corresponden a una chemise color vino tinto elaborado en material sintético, marca aeropostal y una prenda de vestir color blanco elaborada en material sintético, manga corta, marca La Coste, dos teléfonos celulares uno Marca Huawey, modelo U331 1, color negro, serial teléfono: Q77NAC19CO800902, con su batería serial: FMT9B2553626Y, y su chip serial: 8958021004092232576F, y otro Marca Motorolla, modelo C139, color gris con negro, serial teléfono: MSN:F32GHSBSP2, con su chip serial: 895804220001380885 y su batería serial: SNN5749A.

Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

HECHOS ACREDITADOS

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, obliga a este Juzgado, a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, en las cuales soportaba su imputación en contra del acusado de autos; en este sentido observa el Tribunal que del contenido de los medios de pruebas testimoniales y documentales acompañados al escrito acusatorio, y que fueron ofertados para juicio por la representación del Ministerio Público durante la audiencia preliminar; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tienen potencialmente elementos de convicción suficientes que luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, pueden ser lo suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos y la posible responsabilidad penal en la comisión del hecho delictivo imputado, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos y la presunta responsabilidad del ciudadano: R.J.A.S., cedula de identidad Nº 16.562.848, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.M.R. y porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona los artículos 277 y 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho, este Juzgado observando las reglas de responsabilidad penal, tomando en consideración que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen fundados elementos de convicción en contra del R.J.A.S., cedula de identidad Nº 16.562.848, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Palmitas calle 13, casa 83, Coro, estado Falcón. ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por estimar que éstas son lícitas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el artículo 330, ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad correspondiente, al mencionado acusado, encontrándose en el momento de hacer uso de sus derechos y garantías y rendir declaración en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de la Admisión de Hechos consagrado en el artículo 376 del mismo texto adjetivo penal, y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, estando además asistido el acusado de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal NO ADMITIR LOS HECHOS Y COMPRENDO EL HECHO POR EL CUAL SE ME ACUSA, y que le fueran imputados en la acusación presentada por la referida Representación Fiscal. En este sentido, oída como fue la voluntad de los acusados y con la aquiescencia de su defensa, de no admitir los hechos y la calificación jurídica, que le fueron imputados por el Ministerio Público, y cumplidas todas las formalidades de Ley. SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano R.J.A.S., cedula de identidad Nº 16.562.848, estado civil, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector las Palmitas calle 13, casa 83, Coro, estado Falcón, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.M.R. y porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona los artículos 277 y 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE. Así las cosas este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano R.J.A.S., cedula de identidad Nº 16.562.848, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana E.M.R. y porte ilícito de arma y resistencia a la autoridad, que prevé y sanciona los artículos 277 y 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal atribuye a los hechos, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano R.J.A.S., cedula de identidad Nº 16.562.848, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.J.A.S., cedula de identidad Nº 16.562.848, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico de que sea subsanado de conformidad con el artículo 330 numeral 1, el error de forma observando en la acusación por el artículo 458 y no el artículo 452 del código penal. QUINTO: Se admite la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la Defensa SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.C.R.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ELIANNA CALDERA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº PJ0032011000366

LA SECRETARIA.

ECRS/EC.-

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