Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJuan Gónzalez Taguaruco
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Caracas, 20 de septiembre de 2006.

195° y 147°

Causa: JE-2-1727-06.-

Penado: R.J.B.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nace en fecha 2 de julio de 1984, de estado civil casado, de oficio ayudante de zapatería, residenciado en San J.d.A., tercera calle de El Retiro, casa número 10, Caracas y titular de la cédula de identidad número 16.226.279.

Defensa: A cargo de la abogado Y.A.M., Defensora Pública Trigésima Octava, adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano J.G.C.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia Nacional en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Primero

Que en fecha 18 de enero de 2006, en fallo pronunciado por el Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano R.J.B.E., fue condenado a cumplir la pena de tres (3) meses de prisión, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, revisto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, junto a las accesorias de ley.

Segundo

Que una vez recibidos los autos en la instancia, se dicta la providencia judicial a la que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el cómputo definitivo, siendo requerido por la defensa del penado, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, pedimento, que por auto de 6 de julio de 2006, fuera providenciado, ordenando la practica del correspondiente informe técnico; siendo que en ésta misma fecha, se recibe el pronunciamiento del equipo técnico.

Tercero

Anexo a comunicación número 2178-06, de fecha 22 de agosto de 2006, es recibido el resultado del informe técnico, suscrito por las ciudadanas M.Q. y JENIRRE ORTEGA, donde se concluye lo siguiente: “Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada”.

Cuarto

Cuarto: Considera procedente el Juzgador, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

.

En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

.

G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”.

En el mismo orden de ideas, de un análisis somero del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es menester destacar los efectos de su procedencia en el sentido, que cuando el penado es impuesto del fallo condenatorio, y es destinatario de una providencia judicial estimatoria de un pedimento formulado en tal sentido, no ocurre otra cosa, que la pena impuesta, por virtud de tal decisión, queda condicionalmente suspendida, no se ejecuta, y por consiguiente, el penado no la cumple.

En efecto, refieren Stefáni y Levasseer, citados por Bravo Dávila, que:

La organización de la suspensión de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la probación, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su resocialización, así como impedir una infracción futura, más que infligir al culpable un castigo social con carácter retributivo

.

En debida concordancia con lo anterior, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto de la probación, deviene consecuencia de las múltiples críticas formuladas a la prisión, donde particularmente resalta, en palabras de Bravo Dávila “...la ruptura de los lazos familiares y sociales, pérdida del trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subculturas de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia”, entre otras, por lo que su objetivo, es precisamente evitar la reclusión que supone la ejecución de la pena corporal impuesta por sentencia firme, particularmente para los casos, donde por la brevedad de la pena, el tratamiento intramuros no sea efectivo; así particularmente lo señala R.E.Z., en las anotaciones que hiciera a la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.

Por lo que en conclusión, en el caso de la suspensión condicional de la pena, ésta, como consecuencia jurídica impuesta por sentencia firme, con ocasión a la perpetración del un delito, queda en suspenso, y se somete al penado a un régimen de prueba, de cuyas resultas, entonces, se dispondrá la extinción de la pena, como si hubiere sido cumplida por el penado; sin haber sido sometido al denominado “tratamiento penitenciario”.

Precisado lo anterior, “Forzosamente, la población penal, que es una porción reducida del cuerpo social, es sometida a una homologación específica donde solo se exigen conductas, también específicas y homogéneas, so capa de adaptación al grupo a una armoniosa sobrevida y buen funcionamiento del penal, por una lado y la denominada readaptación o resocialización, por el otro”.

Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal. Un dependiente que pasa a servir a la imposición penal que advierte que el castigo, la punición, recaerán directamente en su vida sin redención posible

.

El adiestramiento va dirigido a amaestrar. Y el amaestrar se lo siente, o podría sentírselo, por alivio por los controles, cuando el sujeto pasivo presta consenso y sumisión

.

...la saturación que colma varias veces la capacidad normal de alojamiento de un penal, es un atentado a la dignidad y constituye la amputación fáctica de múltiples derechos fundamentales del hombre y de la mujer en esa aberrante situación

.

El recluso deberá aprender, en el caso de primarios, el nuevo lenguaje y los códigos de esos enclaves, con su folclore y tradiciones, que nada tienen que ver con las pautas de convivencia de la comunidad extramuros

. (Resaltado del Juzgado).

Se descubre que el preso ha tomado a la disciplina carcelaria y al tratamiento, para sus logros, en especial, referidos a la libertad condicional, lo que se denomina en la jerga carcelaria ´hacer conducta´

.

La integridad de las anteriores y sucesivas citas, son tomadas del texto de E.N., titulado “Victimología y Control Social. Las Víctimas del Sistema Penal”, Editorial Universidad, Buenos Aires – 1994, en modo alguna ajenas a nuestra realidad carcelaria.

Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se impone sea preparado para el acatamiento del orden social establecido, por lo que se debe preparar para la vida fuera de las prisiones.

Como puede advertirse de la lectura del informe psicosocial realizado, el equipo técnico sostiene que emanan un pronóstico favorable, toda vez que el ciudadano R.J.B.E., “…En función de los resultados obtenidos en la evaluación psicosocial, el equipo técnico toma decisión favorable en el presente caso, considerando los siguientes elementos: Muestra capacidad de haber extraído aprendizaje a través de la experiencia legal recibida. Acata normas y respeta figuras de autoridad. Laboralmente cuenta con disposición. Es reflexivo, autocrítico y el apoyo familiar se adecua a las exigencias del beneficio solicitado”.

Precisado lo anterior, en menester preguntarse ¿Será que las Penitenciarias Venezolanas, en la aplicación de un tratamiento intramuros, podrán dar mejores opciones al penado?, a las que tiene, a saber, apoyo familiar y vida convencional ajustada al respeto de normas y valores, cuando constituye un axioma, constatado en las visitas dispensadas a los establecimientos penitenciarios, donde los penados conviven en las condiciones descritas en la obra de E.N., antes citada, y sin ningún tipo de clasificación, que impondrá relacionarse con tipos pares no acordes a los efectos que la mera imposición de la pena corporal y su presupuesto, el proceso, han logrado en el penado, y que por la brevedad de la que le fuera impuesta, no harían posible la rehabilitación y resocialización del penado, desde su inmediata des-socialización, con la detención, a los fines que le sea dispensado un tratamiento intramuros, que en modo alguno, sería el recomendado, con vista al estudio individual que le fuera realizado.-

Quinto

Por consiguiente, siendo que el penado no se trata de un interno que tenga la condición de reincidente, toda que no tiene antecedentes penales por condenas anteriores (folio 127); por otra parte, la pena impuesta, no excede los tres (3) años condenado como fuera conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos (folios 98 al 102), cuenta con un pronostico favorable en el informe psicosocial (folios 153 al 156) y cuenta en la evaluación que el penado con empleo estable; lo anterior, nos permite concluir la procedencia del pedimento sometido a consideración de la jurisdicción. Y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes obligaciones:

  1. - No ausentarse del país ni del Área Metropolitana de Caracas sin autorización previa y escrita;

  2. - Presentar constancia de trabajo, o en todo caso, presentar constancia de las diligencias efectuadas para procurarse un empleo en el mercado formal de trabajo.

  3. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas;

  4. - Presentarse al Juzgado, cada quince (15) días, siendo revisable tal providencia, a la luz de su seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas conforme al nivel de supervisión.

  5. - Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto.

A tenor de lo previsto en el artículo 495, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el régimen de prueba, en un (1) año, contados a partir de la notificación que del presente auto se haga, limite inferior del régimen de prueba.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado R.J.B.E., antes identificado, por el plazo de un (1) año contado a partir de la notificación que de la presente decisión se les haga, debiendo cumplir con las obligaciones descritas en el presente auto, apercibido de revocatoria.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.

Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y C.d.R., remitiéndole copia del presente auto, a los fines de tome debida nota y la distribuya entre la dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Jefe del Departamento de Sanciones Penales y División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, entre otras.

EL JUEZ,

J.L.G.T..

LA SECRETARIA,

L.A..

Causa: JE-2-1727-06.-

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