Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de Noviembre de 2014

204° y 155°

Visto el Asunto Contentivo de Nulidad de Venta interpuesto por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 217 de noviembre de 2014, por la abogada MYLADIS E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.320.848, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 58.911, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en representación del ciudadano R.D.J.A.P., Alcalde del referido Municipio, en contra de la ciudadana C.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.555.654, Exsindico Procuradora Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., del ciudadano J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.322.039, y de los ciudadanos V.G.M., J.A.M., Y.M.R., I.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.555.654, V- 24.322.039, V- 9.360.537, V- 9.84.420, V- 14.551.3720, V-9.360.537, por emitir un contrato de venta de un terreno propiedad de la Alcaldía de ese municipio con vocación agrícola, contentivo del acuerdo Nº 213A-2013, en Sesión Ordinaria, de fecha 27 de Mayo de 2013, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, registrado bajo el Nº 10, del Protocolo: Primero, tomo: Veintidós (22), Folios: Del Treinta y Uno al Treinta y Tres (31 al 33) Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil trece (2013), presuntamente sin su autorización y sin el cumplimiento del procedimiento administrativo requerido para tal fin.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción Derivada del contrato de Compra Venta (Nulidad de Venta) y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(…) La Jurisdicción agraria estará integrada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

Así mismo disponen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(…) son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

(…) Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. Cursiva de este Tribunal.

Además de lo establecido en estas disposiciones legales, que rigen la competencia en materia agraria, considera oportuno este Juzgador citar la sentencia emitida por el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo en fecha 29-07-2013 en el expediente Nº 0828:

“tal como lo disponen los artículos 156 en su ordinal 1° y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye a los Juzgados Superiores Agrarios la competencia para conocer todas las acciones contenciosas administrativas, que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

En toda demanda o recurso propuesto, todo juez o jueza debe tomar en consideración los principios considerados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, que en el presente asunto, como en todo proceso se hace imprescindible determinar conceptos fundamentales como lo son: el Juez Natural, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2000, que recayó en el expediente número 2000-0751, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual se ratificó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de justicia en sentencia del 20 de febrero de 1996, en el caso de M.d.J.R., la cual previó lo siguiente: “Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados.” (resaltado por el Tribunal). Igual se tiene, que por debido proceso, lo ha entendido la misma Sala Político Administrativa de la extinta Corte, en la sentencia de fecha 09 de mayo de 1999, en el caso: Banesco Banco Universal, como: “...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996” (resaltado del Tribunal). También recogida en su esencia por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. La protección al debido proceso está claramente garantizada por el artículo 49 de la Carta Fundamental, al disponer en el encabezamiento, que: “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, también fundamental, previo a la presente decisión, es necesario aclarar que la misma Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo número 520 de fecha 07 de junio de 2000, siendo reiterado en posteriores sentencias, el cual estableció:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél a que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

(Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, es necesario dejar sentado, que el recurso de nulidad interpuesto fue contra un contrato de Compra Venta sobre un lote de terreno Ejidal utilizado actualmente y de manera circunstancial para labores agrícolas, ubicado en el Municipio A.J.d.S.d.E.B., en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal, el cual fue suscrito por la Exsindico Procuradora del Municipio A.J.d.S. ciudadana C.C.P.V. presuntamente en representación de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. y el ciudadano J.G.M.S., el cual quedó inscrito en el Registro Público de los municipios Autónomos P.y.S.d. Estado Barinas bajo el N° 10 del Protocolo Primero Tomo Veintidós, Folio del 31 al 33 Frente y Vuelto, Principal y Duplicado. Del Segundo Trimestre del año 2013.

Observa este Tribunal, la compra venta esta dentro los denominados contratos administrativo y en tal sentido la legislación venezolana no ha definido lo que es “contrato administrativo”, es por ello que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil, ratificó en fallo número 17, de fecha 30 de enero de 2013, que recayó en el expediente número 2010-000275, el criterio de la Sala Político Administrativa, plasmado en sentencia número 00234 Expediente número 2010-1070, de fecha 17/02/2011, expresando que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, son verdaderos contratos administrativos, puntualizando que “…ha establecido esta Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.” (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Entendido lo anterior, no hay duda que el recurso de nulidad interpuesto, es en contra de un contrato administrativo, suscrito por un funcionario de un Ente Público como lo es la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. y un particular, por cuanto una de las partes contratantes (Municipio A.J.d.S.) es un ente público; aunado a ello la actividad que actual y temporalmente se desarrolla sobre el bien objeto de la acción de nulidad, es una actividad agraria, soportada por un contrato de comodato otorgado por la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. a la Red de Productores Maiceros de Sucre, actividad que se encuentra regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos fines son de interés público y aunque no contenga cláusulas exorbitantes, son consideradas que se encuentran establecidas.

Por tal motivo considera quien conoce que el presente contrato de compra venta y su pretendida nulidad, debe de ser analizado, dentro del contexto de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por las normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como se puede observar del contenido de las actas, el ente público contratante Alcaldía del Municipio A.J.d.S., no esta dentro de los que fueron creados y regulados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, el Instituto Nacional de Tierras y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural. Por lo que el presente recurso interpuesto, es intentado contra un contrato administrativo emanado de un ente local, que es la unidad político territorial primaria de organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Municipio A.J.d.S.d.E.B., igualmente se observa que el contrato accionado es un contrato de compra venta otorgado al ciudadano J.G.M.S..

Como puede evidenciarse de las actas, el ente que produjo el contrato administrativo, es regulado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En principio pareciera que no tiene competencia este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, por no ser un ente agrario por su naturaleza, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia señaló en Sentencia número 262, de fecha 16 de Marzo de 2005, expediente número 2005-0299, caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES “VALLE PLATEADO”, contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), lo siguiente:

Hechas las anteriores precisiones generales, pasa esta Sala a a.e.p.c. y advierte que se trata de una acción de amparo dirigida contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, por la presunta omisión de dar respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante, relacionadas con la renovación de un permiso fitosanitario para la importación de semillas para la siembra de papas; por lo que el ámbito material en el cual se produjo la supuesta lesión, es el administrativo agrario, aunado a que desde el punto de vista orgánico, se trata de un servicio autónomo de un Ministerio que ejerce competencias en materia agraria, aun cuando no figure expresamente en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que encuentra regulación en otros instrumentos normativos, razones por las cuales está sometido a un régimen constitucional especial agrario…

(Resaltado del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional y Sala Plena del M.T. de la República, ha avanzado con otras sentencias que claramente han establecido, que el fuero agrario es atrayente y por lo tanto, si en ejercicio de sus competencias los entes públicos, órganos y organismos, dictan actos administrativos o celebran contratos administrativos, que sean con ocasión a la actividad agropecuaria de una manera directa o indirecta, le corresponde a los Jueces Superiores Agrarios, dentro de su competencia territorial, conocer de la nulidad de actos de cualquier ente público que en el ejercicio de sus competencias afecte de una u otra manera la actividad agraria.

De lo expuesto este Tribunal observa que el Recurso de Nulidad propuesto es contra un contrato administrativo y no una Nulidad de un Acto Administrativo, que por los elementos de hecho y derecho anteriormente analizados se encuentra dentro de la esfera competencial de este Juzgado Superior Agrario, motivo por el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer. (ASÍ SE DECLARA).

La presente acción se encuentra consagrada y regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia de la presente Acción Derivada del contrato Agrario.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: Toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad de Venta interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones y recursos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M. ), la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

(Cursivas de este Tribunal)

En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) demandar formalmente por nulidad de contrato de venta… como parte contratante del documento contentivo en contrato de venta, protocolizado por ante la oficina de registro público de los Municipio P.y.S.d. Estado Barinas (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “F”, que riela desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y tres (33), copia fotostática simple del Documento emanado por el Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, Nº 10, tomo veintidós (22), protocolo primero, de fecha 11-06-2013, a favor de J.G.M.S. en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de Nulidad del Contrato de Venta, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 25, 305, 307, 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 135, 137 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62, 63, 65 y 66 de la ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, artículos 79, 80 de la Ley Orgánica de Bienes Públicos, artículos 25, 84, 88, numerales 2 y4; 95, numeral 10, 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 2 ordinal 4, artículo 17 ordinal 3, artículo 23, artículo 156 ordinales 1 y 2, artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con

excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

.

(Cursivas de este Tribunal).

Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, y cuando el mismo Ente Agrario, le reconoce la cualidad de presunto propietario del bien, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado a que, de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario y haber anexado el documento que acredita la presunta propiedad sobre el referido bien.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva”. (Cursivas de este Tribunal Superior)

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a cuando se materialice la caducidad para la interposición del Recurso de Nulidad contra Contrato Administrativo, por haber transcurrido más de los sesenta (60) días continuos, desde la fecha en que fue celebrado el referido contrato de compra venta entre C.C.P.V., actuando en ese momento como Síndico Procurador Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y el ciudadano J.G.M.S., protocolizado en fecha 11-06-2013.

Por su parte el artículo 179 de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

.

(Cursivas de éste Tribunal).

Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente asunto contencioso administrativo, estamos en presencia de un Contrato Administrativo celebrado entre C.C.P.V., actuando en ese momento como Síndico Procurador Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y el ciudadano J.G.M.S., protocolizado en fecha 11-06-2013; institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, sesenta días continuos contados a partir de la celebración del referido acto jurídico.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

. (Cursivas de este Tribunal Superior).

En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que las partes contratantes efectivamente celebraron el contrato de compra venta y su protocolización se haya llevado a cabo.

En el caso que nos ocupa se observa, que la parte demandante en el escrito libelar alega (…) “la ciudadana C.C.P.V., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cedula de identidad N°V-12.555.654, Sindica Procuradora del Municipio A.J.d.S.d.E.B. para ese entonces le firma y otorga un contrato de venta al ciudadano J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.322.039, del mencionado predio según se puede evidenciar en documento PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS P.Y.S.D. ESTADO BARINAS BAJO EL N° 10, DEL PROTOCOLO PRIMERO, TOMIO: 22, FOLIOS DEL 31 AL 33 FTE. Y VTO., PRINCIPAL Y DUPLICADO, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2.013, DE FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013. (…)”.

(Cursivas y negritas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la accionante, alega que han trascurrido los noventa días (90) por efectos de la perención dictada en el causa que se tramito por ante este juzgado con la nomenclatura Exp. Nº 2013-1269, y por ende se encuentra habilitada por mandato de ley para volver intentar la acción, empero, no es menos cierto, que la norma antes trascrita tanto en la Ley de Tierras y Desarrollo y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen per se lapso de caducidad para todas las acciones que se intenten por ante estos Juzgados con competencia en asuntos Contenciosos de carácter Administrativos, ahora bien, el contrato de compra venta celebrado entre C.C.P.V., actuando en ese momento como Síndico Procurador Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B. y el ciudadano J.G.M.S., protocolizado en fecha 11 de Junio de 2013, razón por la cual se determina con meridiana precisión que transcurrieron mas de Sesenta (60) días continuos, lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer la presente acción de nulidad de contrato administrativo, tal como lo establece el artículo 179 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y una vez materializada como fue la caducidad en el presente caso, ésta configura una causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del citado artículo 162, ejusdem. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad interpuesto por la abogada MYLADIS E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.320.848, inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 58.911, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio A.J.d.S.d.E.B., en representación del ciudadano R.D.J.A.P., Alcalde del referido Municipio, en contra de la ciudadana C.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.555.654, Exsindico Procuradora Municipal del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de ciudadano J.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.322.039, y de los ciudadanos V.G.M., J.A.M., Y.M.R., I.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.555.654, V- 24.322.039, V- 9.360.537, V- 9.84.420, V- 14.551.3720, V-9.360.537, por emitir un contrato de venta de un terreno propiedad de la Alcaldía de ese municipio con vocación agrícola, contentivo del acuerdo Nº 213A-2013, en Sesión Ordinaria, de fecha 27 de Mayo de 2013, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, registrado bajo el Nº 10, del Protocolo: Primero, tomo: Veintidós (22), Folios: Del Treinta y Uno al Treinta y Tres (31 al 33) Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año dos mil trece (2013).

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2014.

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste,

El Secretario,

L.E.D.S..

Exp. Nº 2014-1307

DVM/LEDS/rvg.-

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