Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002132

ASUNTO: RP11-P-2011-002132

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha primero de septiembre del año dos mil once (01/09/2011), la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.J.R.F., acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. A.E.P.R. y el Alguacil de guardia, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano R.J.J.A., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. C.B., el Imputado R.J.J.A. previo traslado de la Comandancia de la Policía Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en esta sede la Defensora Público Penal Abg. A.N., se hizo llamar a la sala y el mismo fue impuesto de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano R.J.J.A., ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/08/2011, funcionarios adscritos al quinto pelotón del destacamento Nº 78 de la guardia nacional bolivariana, divisaron una camioneta de color blanco siendo las 11:15 horas de la noche, la cual se acercaba en dirección Carúpano – Guiria, al punto de control por lo que procedieron a dar la orden de que se estacionara indicando que se estaba implementando un operativo de seguridad. Los funcionarios le preguntaron al conductor del vehículo si portaba algún tipo de arma de fuego, a lo que el mismo manifestó que sí, pero que no portaba el porte del mismo, razón por la cual quedó detenido. Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitar muy respetuosamente al tribunal la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran configurados los extremos del artículo 250, en sus numerales 1 y 2, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar al ciudadano como R.J.J.A., venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.485.944, de oficio comerciante, nacido el 08/05/1982 hijo de J.J. y S.A. y domiciliado en la Urb. San J.E.I., piso 2 apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-833-02-42 y expone: “A mi no me encontraron nada. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: “Esta defensa, solicita la libertad sin restricciones para mi representado, por cuanto de las actas presentadas por el Ministerio Público, no se desprende que sea autor o partícipe del hecho por el cual se le señala y en su declaración manifiesta que a él no le encontraron nada, debiendo recordar que la ley establece que esa declaración se establece precisamente para la defensa del imputado, razón por la cual se impone la libertad solicitada. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta”. Es Todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia para oír imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado R.J.J.A., ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los alegatos realizados por la Defensa Pública Penal, quien solicita libertad sin restricciones para su representado y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 31/08/2011, funcionarios adscritos al quinto pelotón del destacamento Nº 78 de la guardia nacional bolivariana, divisaron una camioneta de color blanco siendo las 11:15 horas de la noche, la cual se acercaba en dirección Carúpano – Guiria, al punto de control por lo que procedieron a dar la orden de que se estacionara indicando que se estaba implementando un operativo de seguridad. Los funcionarios le preguntaron al conductor del vehículo si portaba algún tipo de arma de fuego, a lo que el mismo manifestó que sí, pero que no portaba el porte del mismo, razón por la cual quedó detenido. De igual forma, existen elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 03, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se producen los hechos y la detención del imputado. Al folio 05, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego, de fabricación industrial, tipo pistola, marca PIETRO BERETTA GARDONE V.T., modelo 92FS, calibre 9MM, con seriales limados, cacha de plástico, color negro, doble acción, el cual contenía cinco cartuchos calibre 9MM sin percutir. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 14, cursa memorando Nº 043 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en el sistema de información policial. Por todos los elementos de convicción antes expuestos, considera este Tribunal, que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Desestimando de esta forma la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa pública penal. Estimando en el presente proceso estas disposiciones, como suficientes para el fin último del mismo. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y Así Se Decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra R.J.J.A., venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.485.944, de oficio comerciante, nacido el 08/05/1982 hijo de J.J. y S.A. y domiciliado en la Urb. San J.E.I., piso 2 apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-833-02-42, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa pública penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un soplo efecto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Primero de Control

Abg. D.J.R.F.

Secretaria Judicial

Abg. A.E.P.R.

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