Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002132

ASUNTO: RP11-P-2011-002132

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en fecha doce (12) de Abril de 2.012, se constituyó en la sala de audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por el Juez, Abg. M.W.F., quien en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia en lo Penal, adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue ordenada por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Dra. A.D. Garcìa, y mediante oficio N° 326-2012, de fecha 15 de Marzo de 2012, se le informó a la Abg. M.W.F., que a partir del día lunes 09-04-2012 cumplirá funciones como Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano; es por lo que una vez tomado posesión del referido Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se procede a realizar el presente acto, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. C.M., a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial en el presente Asunto, seguido al imputado R.J.J.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes estando presente: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., el defensor publico Abg. E.V. Y El imputado de autos. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico formalmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano R.J.J., por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2011. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano R.J.J., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como R.J.J., venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.485.944, de oficio comerciante, nacido el 08/05/1982 hijo de J.J. y S.A. y domiciliado en la Urb. San J.E.I., piso 2 apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, y expone: Me Acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor público, Abg. E.V., quien expone: Esta defensa solicita se decrete la desestimación total de la acusación debido de la ausencia de medio probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido quien es inocente del delito que se les atribuye, en función del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio Publico, en el sentido de que puedan beneficiar al mi defendido, y por último copia simple de la presente acta” Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público quien acusa al imputado R.J.J., por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y escuchados los alegatos de la defensa pública; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/08/2011, cuando funcionarios adscritos al quinto pelotón del destacamento Nº 78 de la guardia nacional bolivariana, divisaron una camioneta de color blanco siendo las 11:15 horas de la noche, la cual se acercaba en dirección Carúpano – Guiria, al punto de control por lo que procedieron a dar la orden de que se estacionara indicando que se estaba implementando un operativo de seguridad. Los funcionarios le preguntaron al conductor del vehículo si portaba algún tipo de arma de fuego, a lo que el mismo manifestó que sí, pero que no portaba el porte del mismo, razón por la cual quedó detenido; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual la representación fiscal presento el correspondiente acto conclusivo, y el cual comparte este Tribunal y así lo estima acreditado.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra al imputado: R.J.J., igualmente identificado; quien expone: “No deseo admitir los hechos, ya que soy inocente”. Es Todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el acusado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al acusado R.J.J., venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.485.944, de oficio comerciante, nacido el 08/05/1982 hijo de J.J. y S.A. y domiciliado en la Urb. San J.E.I., piso 2 apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR