Decisión nº 252-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 29 de julio de 2008

198° y 149°

ASUNTO Nº VP02-R-2008-000528

DECISION N° 252-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.P.G., en contra de la Decisión Nº 497-08, de fecha 02-06-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio R.d.P.d.E.Z., mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en el acto de Audiencia Preliminar; acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación de una medida de coerción personal, entre otra cosas; en la causa seguida al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILICTO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.V. OCHOA, EL ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 03 de julio, en relación a la causal quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.P.G., apela contra la decisión Nº 497-08, de fecha 02-06-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio R.d.P.d.E.Z., argumentando lo siguiente:

    La defensa, denuncia que el Tribunal de instancia, en la recurrida, en su particular primero, admite totalmente la acusación fiscal y al pasar a describir a sus defendidos, incurre en un error inexcusable, al señalar como imputados a los ciudadanos ESNEIRO E.Q.F., E.Q. y D.F., ciudadanos estos que nada tienen que ver con la presente investigación penal, lo que a juicio de la defensa, demuestra que en modo alguno entro a analizar de manera exhaustiva los pedimentos hechos por la misma, de Sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, referido a su defendido R.D.J.P.G..

    Señala la recurrente que la a quo no se pronunció con respecto al pedimento de la defensa, reiterada al Ministerio Público de llevar a cabo una inspección ocular a los libros del Hotel Las Vegas, lugar éste donde se originaron los hechos, violando así el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes de realizar las solicitudes que bien tenga para esclarecer los hechos, tal como lo disponen los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el único aparte del artículo 305 ejusdem, concatenándolo con el ordinal 5º del artículo 325 de la Ley Adjetiva Penal, dejando precisado que el Ministerio Público no dejó constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, siendo esto indicativo de la violación al derecho a la defensa, reiterado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 350, de fecha 27-07-06 y de Sala Constitucional, según Sentencia Nº 1661 de fecha 03-10-06. Igualmente, la defensora indica respecto a la actuación de la recurrida, las Sentencias Nros. 608, de fecha 21-10-05, 401, de fecha 02-11-04, 0182, de fecha 16-03-01 y 013, de fecha 08-03-05, todas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Concluye la accionante, denunciando que la misma solicitó en la respectiva Audiencia Preliminar, la declaratoria del Sobreseimiento de la causa, por el delito de Homicidio, imputado a su defendido por el Ministerio Público y el Tribunal hizo caso omiso a tal pedimento, con lo que generó un estado de indefensión en su defendido, al no pronunciarse en ninguno de los doce (12) particulares de la parte dispositiva, sobre lo solicitado.

    PETITORIO: La recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el auto motivado resultante de la Audiencia Preliminar, se decrete el sobreseimiento de la causa, con respecto a los delitos imputados o en su defecto se proceda al cambio de calificación, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, conforme a los artículos 264 y 256 ejusdem.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El Abogado A.A.R.Q., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, en los siguientes términos:

    Señala el representante de la Vindicta Pública, que el recurrente denuncia que existe un gravamen irreparable, indicando de igual forma que existe un inexcusable error material involuntario, llevado a cabo por el Tribunal, y lo basa en el falso supuesto de que el Ministerio Publico, no llevó a cabo un pedimento de la defensa, en cuanto a la inspección de los libros llevados por el Hotel las Vegas; explica quien contesta que a tal pedimento se le informo, en el tiempo oportuno a la defensora de los sujetos de cargos, que había concluido la etapa de investigación, y que en la misma audiencia preliminar o en la oportunidad de celebrarse esta, no era el momento procesal oportuno para llevarse a cabo tal acto de investigación, a lo que, manifiesta sorprenderle, que en esta oportunidad, sea la defensa quien basó en este supuesto falso de violación de derecho y garantías procesales, intente en un recurso en contra de la apertura a juicio, decretada por el Tribunal de Primera.

    Igualmente, señala quien contesta, que si bien es cierto lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que existen etapas del proceso y que en las mismas deben de cumplirse todos los actos de la fase en la que se encuentre la causa, siendo contrario a la fase intermedia, la realización de actos de investigación, vista la preclusión de la etapa preparatoria o de fase inicial del proceso, que una vez presentado como fue el acto conclusivo en contra de los hoy acusados, por los delitos imputados, mal podría retrotraer tal etapa y recomenzar la fase investigativa, rompiendo el orden natural de las cosas y el curso del proceso, indicando el Fiscal, que la practica de la misma no traería elementos nuevos a dicha investigación, por cuanto en dicho proceso de investigación, dio como resultado la acusación de ambos sujetos, por los delitos de HOMICIDIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual al encontrar en manos de estos sujetos los elementos propios de la comisión de dichos delitos a pocos momentos de haber cometido el hecho, y en la adyacencias del sitio del suceso, da como premisa que los mismos son autores y participes de los hechos imputados y de por si, el hecho que estuviesen supuestamente en el hotel momentos antes, no podría indicarse que a estos les sería imposible realizar los actos por los cuales se les sigue proceso.

    Así mismo, el representante de la Vindicta Pública considera que el hecho de que la Juez no haya cambiado el la calificación jurídica o decretar un Sobreseimiento a la causa, tiene necesariamente que el a quo, de incurrir en algún error de derecho o de Proceso, o de violación alguna de derechos constitucionales, es potestad una vez a.l.e.d. Ley, que conforman la acusación, así como analizados fueron los extremos de la acusación fiscal, sin entrar a conocer del fondo de la causa y de los medios probatorios, este Tribunal so pesa aquellos, estableciendo que ciertamente existen elementos suficientes, para estimar que podrían haber, elementos que darían con una posible condena en Juicio Oral y Público, como causa probable de culpabilidad, es la obligación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, aperturar a la nueva etapa. En el caso de marras la Juez analizó los elementos que componen el escrito acusatorio, estableciendo que el mismo llena los requisitos que rigen en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se evidencian las experticias a los objetos incautados, los fundamentos, los hechos suficientemente explanados, la calificación jurídica y el ofrecimiento de los medios de prueba que acompañaran la audiencia oral y pública, como además la solicitud de enjuiciamiento; estos, se plasmaron en el escrito de cargos fiscales, y que fueron suficientes para la Jueza de la causa, para presumir la participación de los imputados, hoy acusados en el hecho endilgado, además establece la imposibilidad de analizar el fondo de la litis, siendo esto de única competencia del tribunal en funciones de juicio.

    Concluye el Fiscal de Ministerio Publico, que el Tribunal de instancia realizó lo encomendado por el Código adjetivo, desde el punto de vista del cumplimiento del acto Procesal, como el de la tesis de la acusación fiscal.

    PETITORIO: El Representante del Ministerio Público solicita que se declare sin lugar la acción interpuesta por la defensa de autos.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La defensa, denuncia que el Tribunal de instancia, en la recurrida, en su particular primero, admite totalmente la acusación fiscal y al pasar a describir a sus defendidos, dice que incurre en un error inexcusable, al señalar como imputados a los ciudadanos ESNEIRO E.Q.F., E.Q. y D.F., ciudadanos estos que nada tienen que ver con la presente investigación penal, lo que a juicio de la defensa, demuestra que en modo alguno entró a analizar de manera exhaustiva los pedimentos hechos por la misma, de llevar a cabo una inspección ocular a los libros del Hotel Las Vegas, lugar éste donde se originaron los hechos y de Sobreseimiento de la causa o cambio de calificación jurídica, con respecto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, referido a su defendido R.D.J.P.G..

    Al respecto, esta Sala observa en el contenido de las actas, inserto al folio 142 de la causa, auto emanado del Tribunal de Instancia, en el cual deja constancia expresa de haber incurrido en error material e involuntario, al señalar el nombre de otros imputados en la dispositiva de la decisión impugnada, procediendo por medio del mismo y en tiempo procesal, la rectificación de dicho error, dejando establecido de manera correcta los nombres de los imputados en la presente causa, así como los delitos por los cuales fueron acusados; igualmente, al admitirse totalmente la acusación fiscal por los delitos imputados en la misma, se entiende que de manera tácita, la jueza de instancia considera improcedente el cambio calificación, razón por la cual, a juicio de quienes aquí deciden, tal circunstancia no representa violación alguna de normas constitucionales o procesales. Y así se declara.

    Ahora bien, es necesario resaltar que luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis de la causa, exhaustivo del contenido íntegro del acta que recogió las incidencias acontecidas en la audiencia preliminar, llevada a efecto en fecha 23-03-07, se evidenció:

    1) De la exposición realizada por la defensa de actas:

    ...como tampoco existe examen medico forense de lesiones producidas en ninguna parte del cuerpo de la supuesta víctima de autos, tal como se puede apreciar de las actas que forman la investigación, pero mejor aún de las pruebas promovidas por el fiscal actuante, donde no se promueve informe medico forense de lesiones, entonces como puede haber intento de homicidio, donde esta la intencionalidad por parte del agente activo de ocasionar daño a la humanidad del ciudadano E.V., debiendo entonces sobreseer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…

    (Folio 128). (Subrayado propio).

    Es decir, queda evidenciado que la defensa planteó expresamente el sobreseimiento de la causa, señalando que no existe examen medico forense que determine las presuntas lesiones.

    2) Por otra parte, de la decisión recurrida se desprende que la recurrida no hace mención sobre el planteamiento referente al sobreseimiento, efectuado por la defensa, ni respecto a llevar a cabo una inspección ocular a los libros del Hotel Las Vegas, lugar éste donde se originaron los hechos, así mismo se observa que la Jueza a quo al momento de realizar el respectivo dictamen judicial, realizó doce pronunciamientos de los cuales se observa que en el primero expresa “ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”, en el segundo “ordena dictar el auto de Apertura a Juicio…”, en el tercero “aplicar luego de la rebaja correspondiente que resta Un año y Seis (06) meses de prisión…” 2, en el cuarto “Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en el quinto “Se declara SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de las establecidas en el 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa…”, en el sexto “SIN LUGAR las Excepciones opuestas, por la defensa publica en su escrito de descargo”, en el séptimo Se Declara con lugar lo solicitado en el punto SEXTO en la exposición de la defensa pública, sobre la comunidad de las pruebas…”, en el octavo “esta Juzgadora estima que, en reiterado criterio jurisprudencia se establece, “En frase (sic) intermedia no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral…”, en el noveno “ En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas por el Ministerio Público…”, en el décimo “En relación a las Testimoniales ofrecidas por la defensa publica HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, se admiten…”, en undécimo “Se declara CON LUGAR el principio de la comunidad de la prueba…”, y por último en el décimo segundo pronunciamiento “Se ordena separar las causas en virtud de la admisión de los hechos…”; evidenciando este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Control no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la petición realizada por la defensa, durante su exposición en el acto de audiencia preliminar, siendo que la Jueza a quo estaba obligada a declarar si había o no lugar a la solicitud de sobreseimiento de la acción penal.

    En este orden de ideas, observa esta Sala que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de audiencia preliminar, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por la accionante en su escrito recursivo. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

    Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

    En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente la Jueza a quo incurrió mediante su omisión de pronunciamiento, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que durante la exposición de la defensa en el acto de audiencia preliminar, peticionó que se decretara el sobreseimiento de la acción penal en la presente causa, solicitud que no fue resuelta por la Jueza a quo. Todo ello se evidencia de la decisión recurrida la cual estableció:

    “Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, querellante el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, LA CUAL LLENA TODOS Y CADA UNO DE LOS EXTREMOS LEGALES CORRESPONDIENTES, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE todas y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE considerando que las mismas son útiles legales, necesarias y pertinentes. Por lo tanto, se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado JOSE GABRIEL PAZ FUENMAYOR…por lo que este Tribunal convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezca (sic) por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda… con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la omisión de pronunciamiento, criterio que se observa del siguiente pronunciamiento:

    …En cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ante la solicitud de sobreseimiento de la causa, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a-quo, en el sentido de que la referida jueza al omitir pronunciarse al respecto, le cercenó el derecho a obtener oportuna respuesta, así como el derecho a la defensa; igualmente, la referida conducta omisiva le violó el derecho a una tutela judicial efectiva, la cual consiste no solo en el derecho de acceso a la justicia sino también en el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada conforme a derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.(omissis). A pesar de que esta Sala está de acuerdo con la motiva del fallo, debe revocar el dispositivo del mismo y declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, inadmisible en cuanto a lo denunciado respecto a la omisión de pronunciamiento sobre el acto de reconocimiento en rueda de individuos y con lugar en cuanto a la denuncia respecto a la omisión de pronuncimiento por parte de la Juez de Control sobre la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide. Asimismo, tal y como fue establecido por la Corte de Apelaciones, se ordena de conformidad con lo contenido en el artículo 30 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, que la misma sea resuelta en el lapso legal correspondiente por otro Juez en funciones de Control distinto al accionado, una vez reciba las actuaciones. Y a sí se decide. (Sentencia de fecha 16-06-05, Exp. 04-2294, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa

    del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.P.G., en contra de la Decisión Nº 497-08, de fecha 02-06-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio R.d.P.d.E.Z., mediante la cual Admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en el acto de Audiencia Preliminar; acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la aplicación de una medida de coerción personal, entre otra cosas; en la causa seguida al prenombrado imputado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y PORTE ILICTO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano E.S.V. OCHOA, EL ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO, por existir omisión de pronunciamiento referente a la solicitud de sobreseimiento y la realización de una inspección ocular a los libros del Hotel Las Vegas, lugar éste donde se originaron los hechos, se confirman el resto de los pronunciamientos dispuestos en la recurrida, se mantiene la condición actual del imputado de autos, y se ordena que un Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, que convoque a las partes para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a fin de que realice el correspondiente pronunciamiento, concerniente a las solicitudes incoadas por la defensa de autos, sobre la procedencia del sobreseimiento de la causa y la realización de una inspección ocular al Hotel Las Vegas. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de Defensora del ciudadano R.J.P.G.. SEGUNDO: CONFIRMA los pronunciamientos dispuestos en la Decisión Nº 497-08, de fecha 02-06-08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio R.d.P.d.E.Z. recurrida, TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa, a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a las partes para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, a objeto de que realice el correspondiente pronunciamiento, concerniente a las solicitudes incoadas por la defensa de autos, sobre la procedencia del sobreseimiento de la causa y la realización de una inspección ocular al Hotel Las Vegas, durante el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02-06-08, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Municipio R.d.P.. Y así se decide.

    QUEDA ASÍ DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ORDENADO EL PRONUNCIAMIENTO DE LA INSTANCIA CORRESPONDIENTE.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Decisión anterior, se registró la misma bajo el N° 252-08.

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    ASUNTO Nº VP02-R-2008-000528

    DCL/ernesto.-

    Causa N° 3Aa4100-08

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS OCANDO. HACE CONSTAR:

    Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, causa N° 3Aa 4113-08, ASUNTO Nº VP02-R-2008-000465 de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    Abog. C.O.G.

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