Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 03 de Abril de 2.006

Años 195º y 147º

EXPEDIENTE Nº: J2-6.206-05.-

MOTIVO: Divorcio.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.J.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.422.263.-

ASISTENTE JURÍDICO: Abg. G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.226.-

DEMANDADA: GREGORINA M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.930.808.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. LUIMARY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.-

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), el ciudadano R.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.263, domiciliado en la Av. 4 de Mayo, Edf. M.G., piso 7, Apto 71, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., asistido por el abogado en ejercicio G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.226, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana GREGORINA M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.808 y del mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: Que en fecha 23 de febrero de 2001, por ante la Autoridad Civil del Municipio A.d.E.N.E., contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORINA M.L.; que durante dicha unión procrearon un hijo que llevan por nombre identidad omitida, de cuatro (4) años de edad. Es el caso que desde un poco más de dos años, es decir, a comienzo del año 2003, la aptitud de mi cónyuge cambio radicalmente al punto de llegar a no hablarme al menos que sea para insultarme y agredirme verbalmente, haciendo imposible la vida en común, llegando al extremo, de no querer cumplir con sus deberes conyugales ni querer tener contacto conmigo de ninguna clase, incumpliendo también maliciosamente y en forma reiterada con sus deberes domésticos, lo que constituye dicho proceder, una falta grave a los debitos conyugales, mudándose del domicilio conyugal a casa de sus padres, configurando su deber un abandono voluntario, tanto del hogar en común como de nuestro menor hijo ya que la misma toma una actitud totalmente despreocupada para con este, haciéndome cargo yo del mismo hasta comienzo del presente año, cuando sin motivo o razón alguna decidió citarme a la Fiscalia de menores para quitarme a mi menor hijo, razón por la cual me vi obligado a entregarlo en contra de mi voluntad, a sabiendas que el cuido que esta pudiera darle es deficiente y dicha actitud fue totalmente caprichosa y sin fundamento alguno.

En fecha 11 de Mayo de 2005 este Tribunal distribuyó la presente demanda, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nº 2, corre inserto al folio cinco (05) de este expediente.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2005, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-6206-05, corre agregado al folio seis (06) de este expediente.

En fecha 18 de Mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal ciudadano R.N., parte demandante debidamente asistido por el Abg. G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.226, consignado los recaudos requeridos para su debida admisión, corre bajo el folio 7.

Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2005, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de este Estado y la elaboración de las boletas de citación y notificación.

En fecha 13 de Julio de 2005, mediante auto del Tribunal la Dra. T.M.P. se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Julio de 2005, mediante exposición del alguacil consigna al expediente boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, corre bajo el folio diecisiete (17) de este expediente.

En fecha 21 de Julio de 2005, mediante exposición del alguacil consigna al expediente boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana GREGORINA LUNA, corre bajo el folio dieciocho (18) de este expediente

En fecha 07 de Octubre de 2005, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, ciudadano R.N. y su respectivo asistente jurídico, emplazando el Tribunal a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados sean 45 días continuos, a la misma hora . La parte actora insiste y ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes, corre bajo el folio 20.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, ciudadano R.N. y su respectivo asistente jurídico, corre bajo el folio 21.-

En fecha 29 de Noviembre, fecha fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, en donde se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante y estando presente la parte demandada consignando en este acto el escrito de Contestación de la Demanda, procediendo a reconvenir en la demanda al ciudadano R.N., invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, promoviendo en el mismo acto las pruebas pertinentes, corre bajo el folio 22.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió el escrito de reconvención presentado por la ciudadana GREGORINA LUNA, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente al quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación de la reconvención. Asimismo se recibieron las pruebas presentadas por el ciudadano antes nombrado, corre bajo el folio 25.

En fecha 20 de Enero de 2006, mediante exposición del alguacil consigna al expediente boleta de citación de la reconvención, debidamente firmada por el ciudadano R.N., corre bajo el folio 28 de este expediente.

En fecha 25 de Enero de 2006, mediante auto del Tribunal ordena aperturar los respectivos Cuadernos de Medidas (Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas) para consignar las actuaciones referidas a cada una de las mismas.

En fecha 27 de Febrero de 2006, fecha fijada para la comparecencia del ciudadano R.N. para dar contestación a la reconvención planteada por la ciudadana Gregorina Luna, mediante acta se deja constancia de la no comparecencia del mencionado ciudadano a dar contestación, corre bajo el folio 30.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2006, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 02 de Marzo de 2006 a las diez de la mañana, ordenando notificar a las partes.

En fecha 15 de Febrero del presente año, comparece ante este Tribunal la ciudadana Gregorina Luna debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos, para darse por notificada al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 17 de Febrero de 2006, mediante exposición del alguacil consigna al expediente boletas de notificación para el acto de evacuación de pruebas debidamente firmadas por el abogado G.A., Asistente Judicial del ciudadano R.N. y por la ciudadana Gregorina Luna, corre bajo el folio 35 al 37 de este expediente.

En fecha 02 de Marzo, la abogada en ejercicio Luimary Campo, actuando con el carácter acreditado en actas, promueve como testigo a la ciudadana N.N.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.570.537, ya que la testigo promovida, ciudadana I.D.F., no podrá comparecer al acto.

En fecha 02 de Marzo de 2006, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la ciudadana GREGORINA LUNA, y su asistente jurídico, abogado Luimary Campos; y se dejo constancia que el ciudadano R.N. no compareció al acto y la Abg. Luimary Campos solicito al Tribunal que se fije nueva fecha para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En 08 de Marzo de 2006, mediante auto del Tribunal y en vista de la solicitud hecha por la Abg. Luimary Campos, asistente jurídico de la parte demandante se acuerda fijar nuevamente el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 23 de Marzo del presente año, ordenando así notificar a las partes.

En fecha 22 de Marzo de 2006, mediante exposición del alguacil consigna al expediente boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Gregorina Luna, corre bajo el folio 44 de este expediente.

En fecha 23 de Marzo de 2006, mediante exposición del alguacil expone que se dirigió en varias oportunidades a la casa del mencionado ciudadano y no lo encontraba, agregando pues las boleta de notificación sin firmar, corre bajo el folio 45 de este expediente.

En fecha 23 de Marzo del presente año día fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas se deja constancia de lo establecido en dicho acto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO.

El demandante de autos reconvenido, ciudadano R.J.N., en su demanda expuso: Que el 23 de febrero de 2001, por ante la Autoridad Civil de Pampatar del Municipio A.d.E.N.E., contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORINA M.L.; que durante dicha unión procrearon un hijo que llevan por nombre identidad omitida, de cuatro (4) años de edad. Es el caso que desde un poco más de dos años, es decir, a comienzo del año 2003, la aptitud de mi cónyuge cambio radicalmente al punto de llegar a no hablarme al menos que sea para insultarme y agredirme verbalmente, haciendo imposible la vida en común, llegando al extremo, de no querer cumplir con sus deberes conyugales ni querer tener contacto conmigo de ninguna clase, incumpliendo también maliciosamente y en forma reiterada con sus deberes domésticos, lo que constituye dicho proceder, una falta grave a los debitos conyugales, mudándose del domicilio conyugal a casa de sus padres, configurando su proceder un abandono voluntario, tanto del hogar en común como de nuestro menor hijo ya que la misma toma una actitud totalmente despreocupada para con este, haciéndome cargo yo del mismo hasta comienzo del presente año, cuando sin motivo o razón alguna decidió citarme a la Fiscalia de menores (sic) para quitarme a mi menor hijo, razón por la cual me vi obligado a entregarlo en contra de mi voluntad, a sabiendas que el cuido que esta pudiera darle es deficiente y dicha actitud fue totalmente caprichosa y sin fundamento alguno.

ALEGATOS DE LA DEMANDA RECONVINIENTE:

La demandada reconviniente, ciudadana Gregorina Luna en su escrito de contestación y reconvención expuso: Primero: Niego, rechazo y contradigo tanto en lo hechos como en le derecho la temeraria demanda intentada en mi contra por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de lo acontecido, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Segundo: Niego, rechazo y contradigo la causal tercera invocada por el demandante ya que en ningún momento llegue a maltratarlo, muy por el contrario, fue el quien hizo imposible que nuestra relación se mantuviera. Tercero: Niego, rechazo y contradigo lo señalado por el demandante en cuanto a que el haya sido el que se haya hecho cargo de nuestro hijo. Y por otro lado reconvengo formalmente al ciudadano R.N., anteriormente identificado, con base a la causal contenida en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que me une a el, en virtud de haberme maltratado y ofendido verbalmente lo cual probare con los medios que indicare más adelante.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que solo compareció al Acto de Evacuación de Pruebas la parte demandada reconviniente, ciudadana GREGORINA M.L., y en el cual se evacuó e hizo valer a través de la incorporación, las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA CIUDADANO R.N.:

PRIMERO

Pruebas documentales: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, expedida por la Jefatura Civil de la del Municipio A.d.E.N.E., en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos R.N. y Gregorina Luna. B) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 406, emitida por la Jefatura Civil del Municipio A.d.E.N.E., con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso con el niño identidad omitida, y las cuales fueron incorporadas por la parte demandada reconvincente en el acto de evacuación de pruebas, por lo que cada uno de los instrumentos antes descritos son apreciados en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Prueba Testimonial. Promovió en su demanda prueba testimonial, la cual no presento ante el Tribunal para ser evacuada, ni incorporados en el Acto de Evacuación de Pruebas, encontrándose la parte a derecho al haber sido citado en forma personal y notificado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE CIUDADANA GREGORINA M.L.:

PRIMERO

Prueba testimonial: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

La ciudadana J.D.V.G.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Atamo Norte, Sector Catalán, calle E.L., Municipio A.d.E.N.E. y titular de la cedula de identidad Nº 17.111.624, la abogada asistente pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: GREGORINA M.L. y R.J.N., Contestó: Si los conozco, desde hace seis años aproximadamente. Segunda: diga la testigo si sabe y le consta que tienen un hijo: identidad omitida, Contesto: Si me consta. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que las relaciones conyugales entre los referidos ciudadanos han sido constantemente llenas de conflictos y situaciones que han llegados a inestabilizar a la pareja. Contestó: Si me consta estos hechos por cuanto yo soy vecina de los referidos ciudadanos. Cuarta: Diga la testigo si ha presenciado actos de agresiones verbales o físicas del ciudadano: R.J.N., contra la ciudadana: GREGORINA M.L., Contestó: Si he presenciado maltratos verbales constantemente y en algunas ocasiones físicas. Quinta: Diga la testigo si esas agresiones a las que usted se refiere han sido frecuentes, Contestó: Si han sido frecuentemente. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana: GREGORINA M.L., no abandonó el hogar conyugal si no que el ciudadano: R.J.N., la sacó de forma agresiva de su casa, Contestó: Me consta que él fue que saco a la referida ciudadana de su casa con el niño. Es Todo.

La ciudadana N.N.E.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Toco, Aricagua, Municipio A.d.C. y titular de la cedula de identidad Nº 13.570.537. Primera: Diga la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: GREGORINA M.L. Y R.J.N., Contestó: Si los conozco, a los dos. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que tiene un hijo: identidad omitida, Contesto: Si me consta y lo conozco. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que las relaciones conyugales entre los referidos ciudadanos han sido constantemente llenas de conflictos y situaciones que han llegados a inestabilizar a la pareja. Contestó: Si me consta que ha existido discusiones con frecuencias. Cuarta: Diga la testigo si ha presenciado actos de agresiones verbales o físicas del ciudadano: R.J.N., contra la ciudadana: GREGORINA M.L.. Contestó: Si he presenciado constantemente varias discusiones sobre todo de el ciudadano hacia ella, ya que me consta porque trabajábamos juntas en la panadería el Crucero de Guacuco y el iba a buscarla allí y siempre la maltrataba verbalmente. Quinta: Diga la testigo si esas agresiones a las que usted se refiere han sido frecuentes, Contestó: Si era de manera constante. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana: GREGORINA M.L., no abandonó el hogar conyugal si no que el ciudadano: R.J.N., la sacó de forma agresiva de su casa, Contestó: Me consta que el la sacó de una forma agresiva de su casa y llevándola a casa de su mama con el niño, ya que no quería seguir viviendo más con ella. Es todo.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de sus deposiciones se evidencia que son testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta sentenciadora a la convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados en cuanto a la causal invocada por la demandada reconviniente, ciudadana GREGORINA LUNA, es por ello, que son apreciados plenamente por esta Juzgadora concediéndoles PLENO VALOR PROBATORIO, a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil .ASI SE DECLARA.-

II

RECONVENCIÓN

Visto el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana Gregorina Luna parte demandada, debidamente asistida por la Abg. Luimary Campos, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano R.N., la referida ciudadana reconviene al demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal en auto de fecha 30 de Noviembre de 2005.

A tal efecto se transcribe el contenido del Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera, además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

En el caso de autos, la parte demandada en este caso la ciudadana Gregorina Luna, en su escrito de fecha 29 de Noviembre de 2005, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano R.N., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos que en la referida demanda se narran; y solicitando la Reconvención por Divorcio, basándose en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, de manera que la demandada solicitó la reconvención conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte el ciudadano R.N., no compareció el día para dar contestación a la reconvención incoada en su contra, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, no comparece el demandante reconvenido al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que no hace valer sus elementos probatorios no evacuándose los testigos promovidos, con lo cual no prueba sus alegatos ni desvirtúa la reconvención alegada por la demandada reconvenida, en el cual si se prueba, a través de la pruebe de testigo la causal alegada por la demandada reconvincente y así debe declararse.-

III

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante reconvenido fue la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; y la cónyuge demandada reconviniente invocó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el juicio por las partes y probadas constestemente por testigos hábiles, se evidencia que, los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad; obran entonces manteniéndose en conflicto graves de peleas que les ha imposibilitado su vida en común, actuando como si se encontraran ante un estallido social que les ha hecho inconveniente para su hijos y en consecuencia a la Nación.

Por lo cual ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley

. (Subrayado mío).-

Y agrega:

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio y así se declara.-

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño identidad omitida, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

P.P.: La p.p. del niño identidad omitida, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda del niño identidad omitida, le corresponde a la madre ciudadana Gregorina Luna, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de auto, en los siguientes términos: El ciudadano R.J.N., disfrutará de la compañía de su niño identidad omitida, los fines de semana en forma alterna a partir de la ejecución del presente fallo, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábados desde las nueve de la mañana, y los retornará los días domingos a la seis de la tarde. El día del padre, el niño lo disfrutará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre lo retirará del hogar materno a las diez de la mañana y los regresará a las siete de la noche del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna, es decir, si los días de carnaval el niño los pasa con su progenitora, los días de semana santa los compartirá con su progenitor, pudiendo los progenitores viajar con el niño previo consentimiento del otro progenitor. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerda el disfrute de ese periodo repartido a mitad para ambos progenitores. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se realizará en forma compartida y alterna para los días 24, 25, y 31 de diciembre así como el primero de enero, recordándole a ambos padres el deber de escuchar la opinión de identidad omitida, el cual es un derecho establecido en la Ley Especial y el cual tienen la obligación de permitirle ejercer. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su ex - pareja en cuanto a padre de su hijo, existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito, que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley. Por otra parte este Tribunal establece que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Jueza Unipersonal Nº 2, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento sancionatorio e incluso penal para la imposición del precepto por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano R.J.N. para con su hijo identidad omitida, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a los niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el que fue convenido por ante la Fiscalía de Protección y se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, más la cancelación de los dos bonos por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada uno, a ser entregados por el padre a la madre, el bono que cubrirá gastos escolares se entregará en la primera quincena del mes de septiembre y la primera quincena de diciembre el de gastos de navidad, todo lo cual será depositado por mensualidad adelantada en cuenta de ahorro que será aperturada por este Tribunal a nombre del referido niña en la entidad bancaria BANFOANDES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Por otra parte la ciudadana GREGORINA M.L. complementará para cubrir las necesidades de su hijo, el niño identidad omitida, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano R.N., en contra de la ciudadana GREGORINA LUNA, ya identificados.

  2. CON LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana GREGORINA M.L., en contra del ciudadano R.J.N..

  3. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil del Municipio A.d.E.N.E., el día 23 de febrero de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, expedida por la mencionada autoridad.

  4. Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2 (temporal), de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Dra. T.M.P.G.

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.M.V.

TMPG/mll.-

Exp. J2-6.206-05. -

Divorcio.-

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