Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003774

ASUNTO: RP11-P-2012-003774

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD

En el día veintiuno (21) de Agosto de 2012, Se constituye En la sala Nº 03, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez Ysmenia Fernández, acompañado de la Secretaria de Guardia abg. M.M.A., y el Alguacil de Sala, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2012-003774, seguida al imputado R.J.C.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio M.E.R.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos R.J.C.R., previa comparecencia de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la Defensora Publica de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que versan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado R.J.C.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio M.E.R., ratificando así el escrito consignado ante este tribunal, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 20/08/2012. Por considerar además la representación Fiscal, de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la Medida de coerción personal solicitada, de igual forma solicita que se ratifique la medidas de protección, contenida en el artículo 87, numeral 3º, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga la causa por el procedimiento especial, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO R.J.C.R., la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado, R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nació el 11-10-1991, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad 21.011.562, hijo de J.R. y G.C., de profesión barbero, soltero y residenciado en sector quebrada de agua, casa s/n, a una cuadra del Bar Las Delicias, Macarapana., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le otorgó la palabra a la defensa pública, quien manifestó: Esta defensa revisadas las actas que conforman el expediente solicita la libertad plena de mi defendido por ausencias de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, ya que no hay pluralidad de elementos de convicción que puedan comprometer a mi representado, aunado a que no hay testigos particulares que corroboren lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales, razón por la cual, ratifico el requerimiento de libertad sin restricciones para mi representado, en virtud de que de la revisión del expediente se desprende que no existe inserto en el mismo examen medico legal que pueda sustentar el dicho del Ministerio Publico, por lo cual mal pudiera calificarse el delito de Violencia Física en contra del presunta victima y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal cuarto de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga medida de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos y se ratifique la medida de seguridad y protección conforme, a los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio M.E.R., todo ello se desprende de las actas que se mencionan a continuación: DENUNCIA COMÚN de fecha 20 -08-2012 del folio uno y su vuelta compareció ante el despacho la ciudadana R.M.E. quien expone “ comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano R.C. y a la ciudadana A.M.V., ya que el odia de ayer 19-08-2012 como a las 8:00 horas de la noche, el ciudadano y la ciudadana antes mencionados estaban agrediendo a mi sobrina Carbelys del Valle Reyes y cuando yo trate de despertar, el ciudadano RONAL me dio un golpe con el puño en el ojo izquierdo, dejándome inconciente en el piso; MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD de fecha 20 de agosto folio tres y su vuelta a favor de la ciudadana R.M.E.. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de agosto perteneciente al folio 3 y su vuelta compareció por este despacho la ciudadana CARBELIS DEL VALLE R.R. quien expone que se encontraba frente el bodegón pacheco entonces le reclame a un ciudadano llamado R.C. que como es posible que le estuviera diciendo que unos amigos habían abusado sexualmente de mi , pero la mujer de ronal se altero y me empujo, yo la empuje y en ese momento ronal me agarro por los cabellos y me lanzo al piso y la mujer de el aprovecho y me agredió después llego mi tía de nombre M.E.R. y quiso desapartar, pero el ciudadano RONAL le dio un golpe en el ojo y e.c. al suelo quedo inconciente es todo. medida de protección de fecha 20 de agosto 2012 perteneciente al folio seis (6) a favor de CARBELYS DEL VALLE R.R. memoramdum de fecha 20 de agosto perteneciente al folio ocho (8) dirigido al departamento de la medicatura pidiendo practicar un reconocimiento medico legal a la ciudadana R.M.E. y a la CIUDADANA CARBELYS DEL VALLE R.R., ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-08-2012,perteneciente al folio diez (10) su vuelta y folio once (11) suscrita por la Agente II C.G., adscrito al área de investigaciones de esta Sud-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos como de las actuaciones policiales..ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de agosto perteneciente al folio trece (13) y su vuelta por el funcionario C.G.M.R. en la cual deja constancia de las condiciones ambientales del sitio del suceso. MEMORANDUM de fecha 20 de agosto 2012 perteneciente al folio catorce (14) donde deja constancia de que el ciudadano R.C.R.J. y R.V.A.M. no presentan registros en el (SIIPOL)

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado R.J.C.R., venezolano, mayor de edad, nacido en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nació el 11-10-1991, de 20 años, titular de la Cédula de Identidad 21.011.562, hijo de J.R. y G.C., de profesión barbero, soltero y residenciado en sector quebrada de agua, casa s/n, a una cuadra del Bar Las Delicias, Macarapana., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, , a quien se le inicia investigación por su presunta participación en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de M.E.R. , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ratifica el contenido de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: La salida inmediata de la residencia en común, en que habitaba con la victima; La prohibición al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida y realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 3º, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena librar oficio ajunto a boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado. Regístrese la presentación en el sistema Juris 2000. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena seguir el procedimiento por la ley ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.l.d.v., respectivamente. Se Acuerdan las copias simples del expediente y del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes, las cuales serán tramitadas por la secretaría de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.-.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

Abg. Ysmenia Fernández H

El SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. R.M.

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