Decisión nº PJ0072010000097 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-290

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.J.Q.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.064.148, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: ROWART DE VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de junio de 1997, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 14-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.J.Q.N., debidamente representado por la profesional del derecho YMAIRE C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 124.780, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de octubre de 2009, y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 10 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales como obrero para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, bajo los contratos Nos. 4600014493, 4600014490, 4600020276, 4600015005, 4600013153, denominados “Contrato de Limpieza de Tanque y Bandeja Recolectora de Cemento”; “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales”; “Preparación y Filtrado de Fluidos Occidente” y “Registro Sónico de Nivel de Fluido”, hasta el día 30 de julio de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y seis (06) meses, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, con domingos de descanso, en un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), laborando en algunas oportunidades horas extraordinarias de trabajo, desempeñando la función de trabajo de filtrado, limpieza de tanques, registro sónico de fluidos en las diferentes gabarras de perforación signadas con las siglas LV-401, LV-402, LV-405, MAERSK 23, MAERSK 61, entre otras.

  2. - Que devengó la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.44,54) como último salario básico diario; la suma de cincuenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.52,43) como último salario normal diario y la suma ochenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.87,84) como último salario integral diario.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, la suma de ochenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.84.534,59) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha en que fue despedido, específicamente por los conceptos de preaviso, antigüedad legal; antigüedad adicional; antigüedad contractual; vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos; utilidades vencidas, el beneficio de alimentación, así como la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios causados y las costas procesales.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Admite la relación laboral con el ciudadano R.J.Q.N., la fecha de inicio y culminación y el cargo desempeñado como obrero.

  5. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano R.J.Q.N., haya prestado sus servicios de manera ininterrumpida, continua y permanente desde el día 10 de enero de 2005 hasta el día 30 de julio de 2008, pues, lo cierto y verdadero, es que durante este periodo realizó diferentes labores de forma eventual, tal y como se evidencia de los documentos denominados “reportes diarios de trabajo”.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el día 30 de julio de 2008 decidiera terminar la relación de trabajo con el ciudadano R.J.Q.N., de forma unilateral, pues, lo cierto y verdadero es, que ese día terminó la última de las relaciones de trabajo.

  7. - Niega rechaza y contradice los salarios básico, normal e integral invocado en el escrito de la demanda.

  8. - Niega, rechaza y contradice los conceptos laborales preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y beneficio de alimentación a través de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, pues, no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.

  9. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano R.J.Q.N. en su escrito de la demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano R.J.Q.N., el cargo desempeñado como obrero, la fecha de su inicio y culminación, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:

  10. - Si hubo o no continuidad en las prestación de los servicios entre el ciudadano R.J.Q.N. y la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA.

  11. - Si el día 30 de julio de 2008, el ciudadano R.J.Q.N. fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA.

  12. - Si le corresponde o no al ciudadano R.J.Q.N. los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera.

  13. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponde o no al ciudadano R.J.Q.N. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente, que le corresponde al ciudadano R.J.Q.N. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y, de todos aquellos hechos expresamente rechazados por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, y; a esta última, le corresponde demostrar que él desempeñó sus funciones de trabajo como trabajador eventual, lo justificado del despido, los salarios devengados y; además, el pago de las prestaciones sociales de las acreencias laborales reclamadas, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  19. - Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” emitida por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano R.J.Q.N. se desempeñó como Especialista de Filtrado de Fluido desde el mes de julio de 2007 hasta el día 10 de mayo de 2008. Así se decide.

  20. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” generados durante la relación de trabajo.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia que tales recibos se encuentran insertos en el cuaderno de recaudos No. 01 del expediente, los cuales fueron promovidos por la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, siendo reconocidos en su contenido y firma por la representación judicial del ciudadano R.J.Q.N., razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que prestó sus servicios personales durante los períodos que a continuación se especifican: el día 20 de enero de 2005, el día 13 de abril de 2005, los días 17 y 30 de junio de 2005; los días 08 y 14 de julio de 2005; los días 14 y 29 de septiembre de 2005; los días 13 y 26 de octubre de 2005; el día 30 de marzo de 2006; el día 21 de abril de 2006; el día 13 de octubre de 2006; el día 18 de enero de 2007; el día 15 de febrero de 2007; el día 03 de mayo de 2007; el día 21 de septiembre de 2007 y el día 23 de noviembre de 2007. Así se decide.

  21. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

  22. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.G., I.M., BIZET E.M., C.C., F.P. y G.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, el esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales declaraciones no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

  23. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” al Departamento Jurídico de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre la existencia o no de contratos de servicios suscritos con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “reportes diarios de trabajo” marcados con la letra “A”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano R.J.Q.N., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes y, la representación judicial de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, invocó que son todos y cada uno de los reportes diarios de trabajo donde laboró su representado.

    En razón de lo anterior, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el ciudadano R.J.Q.N. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, durante los siguientes períodos: los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2005; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de febrero de 2005; los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2006; los días 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 21, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2006; los días 06, 10, 11, 12. 13, 20, 21, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2006; los días 03, 04, 05, 06, 09, 10, 15, 16, 27 y 28 de abril de 2006; los días 06, 07, 08, 12, 14, 15, 16, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2006; los días 01, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de junio de 2006; los días 01, 02, 03, 07, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2006; los días 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 28, 30 y 31 de agosto de 2006; los días 01, 02, 03, 09, 10, 12, 13, 14, 20, 21, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2006; los días 01, 02, 10, 11, 24, 25, 26 y 28 de octubre de 2006; los días 12, 13, 16, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2006; los días 08, 09, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de diciembre de 2006; los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2007; los días 01, 02, 04, 05, 06 y 19 de febrero de 2007; los días 07, 26 y 28 de marzo de 2007; los días 07, 27, 29 y 30 de abril de 2007; los días 04, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2007; los días 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 23, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de julio de 2007; los días 02, 03, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 30 de agosto de 2007; los días 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 27, 29 y 30 de noviembre de 2007; los días 01, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 18, 21, 28 y 29 de diciembre de 2007, todo lo cual hace un total de trescientos ochenta y seis (386) días.

    Con relación a los documentos denominados “reportes diarios de trabajos” consignados con anterioridad al día 10 de enero de 2005, esta instancia judicial los desecha del proceso por no coincidir con la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada por el ciudadano R.J.Q.N. en su escrito de la demanda.

    De igual forma, se evidencia el hecho de haber prestado sus servicios personales el ciudadano R.J.Q.N., en los taladros o gabarras de perforación y en los pozos petroleros allí indicados, propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA. Así se decide.

  25. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos” marcados con la letra “B”.

    Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano R.J.Q.N., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, y en razón de ello, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  26. - De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” al Departamento de Operaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación EP-AJ-10-1169, de fecha 03 de mayo de 2010 donde se informa que aparece en el Sistema (SAP) de la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA registrada en los siguientes contratos de servicio durante el periodo comprendido entre el año 2005 y el año 2008:

    Contrato No.4600012528, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de agosto de 2006.

    Contrato No.4600012489, desde el día 02 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2006.

    Contrato No.4600013153, desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2006.

    Contrato No.4600014336, desde el día 17 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de julio de 2007.

    Contrato No.4600014493, desde el día 31 de agosto de 2006 hasta el día 15 de abril de 2008.

    Contrato No.4600014518, desde el día 31 de agosto de 2006 hasta el día 28 de noviembre de 2006.

    Contrato No.4600015005, desde el día 17 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2007.

    Contrato No.4600020253, desde el día 18 de julio de 2007 hasta el día 14 de enero de 2008.

    Contrato No.4600020276, desde el día 14 de julio de 2007 hasta el día 15 de noviembre de 2009.

    Contrato No.4600024238, desde el día 04 de febrero de 2008 hasta el día 20 de noviembre de 2008.

    Contrato No.4600027005, desde el día 30 de mayo de 2008 hasta el día 27 de mayo de 2009.

    Contrato No.4600027016, desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 23 de noviembre de 2009.

    Con relación a este medio de prueba, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  27. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de inspección judicial en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el presente asunto.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue evacuada el día 04 de diciembre de 2009, sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues se tratan de documentos denominados “reportes diarios de trabajo” correspondientes a otras personas naturales ajenas al presente proceso. Así se decide.

  28. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.K.M.P., N.A.P.Q. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.444.281, V-12.468.969 y V-10.604.731, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, el esta instancia judicial nada tiene que valorar habida consideración que tales declaraciones no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano R.J.Q.N., debidamente representado por la profesional del derecho YMAIRE C.O., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, por la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, una vez que finalizó la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

    La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano R.J.Q.N. debió gozar de todos los beneficios que le otorgaba la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera por haber trabajado de forma ininterrumpida desde el día 10 de enero de 2005 hasta el día 30 de julio de 2008, fecha en que fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, sin habérsele pagado sus prestaciones sociales.

    Por su parte, la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, afirmó no adeudar al ciudadano R.J.Q.N. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues su relación de trabajo se desarrolló, de forma interrumpida y no permanente, es decir, de forma eventual u ocasional, y además, porque utiliza una base salarial errada para el cálculo de sus prestaciones sociales, correspondiéndole como régimen laboral únicamente la Ley Orgánica del Trabajo.

    Bajo este contexto, analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la representación judicial del ciudadano R.J.Q.N. y de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, tanto en sus escrito de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar si el ciudadano R.J.Q.N. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, en forma continua, permanente e ininterrumpida a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado ó en forma eventual u ocasional y; al efecto observa lo siguiente:

    La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (entiéndase: principio de primacía de la realidad).

    Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    Pues bien, habiéndose excepcionado la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual u ocasional con el ciudadano R.J.Q.N., se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual u ocasional.

    El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes…

    …La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial…

    …En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En este sentido, esta instancia judicial, debe precisar sobre la existencia o no de trabajadores eventuales dentro de la industria petrolera, en sentencia No. 187-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, expediente alfanumérico VP21-L-2006-194, caso: R.A.E. contra la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA), y sentencia No. 292-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expediente alfanumérico VP21-L-2006-513, caso: LESBI QUINTERO y OTROS contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA CA, (TRANSAND CA), dejó establecido que efectivamente, esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues, es rechazada por imperio de su cláusula 69; sin embargo, por máximas de experiencias, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada contratación colectiva de trabajo; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues, sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.

    Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos entonces al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.

    Ahora bien, una vez analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto, las pruebas promovidas en el proceso, específicamente de las pruebas documentales “reportes diarios de trabajo”, “recibos de pagos” >, en concordancia con la prueba de inspección judicial evacuada en este asunto, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, llega a la conclusión que el ciudadano R.J.Q.N. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, durante cuatrocientos tres (403) días, es decir, durante el lapso comprendido entre el día 10 de enero de 2005 hasta el día 30 de julio de 2008, solamente realizó sus labores habituales de trabajo durante los días reseñados, trayendo como consecuencia jurídica, que estas labores fueron ejecutadas en forma interrumpida, no permanentes, ni continuas y; por ende, estamos en presencia de un trabajador eventual u ocasional, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, los días efectivamente trabajados por él no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios.

    Anotado lo anterior, es de observarse que el ciudadano R.J.Q.N. no demostró que desde el día 10 de enero de 2005 hasta el día 30 de julio de 2008 existió una única relación de trabajo con la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, es decir, de forma continua, permanente e ininterrumpida a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, tales hechos fueron negados en forma categórica por esta última, por lo que, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse por admitida la continuación entre ambas relaciones de trabajo antes detalladas y; a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio antes establecido. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si el ciudadano R.J.Q.N. fue despedido injustificadamente o no el día 30 de julio de 2008 por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA y; observando lo siguiente:

    En ese sentido, debemos observar que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, que el día 30 de julio de 2008, terminó la última de las relaciones de trabajo que mantuvo con el ciudadano R.J.Q.N., razón por la cual, no fue despedido injustificadamente.

    Pues bien, de una revisión del acervo probatorio promovido por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, no se demostró en forma fehaciente la culminación de la obra, proyecto ó contrato donde se encontraba prestando sus servicios el ciudadano R.J.Q.N., a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que el día 30 de julio de 2008, culminó por despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, esto es, se repite una vez más, por espacio de cuatrocientos tres (403) días de trabajo efectivamente laborados.

    Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si le corresponde o no al ciudadano R.J.Q.N. las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en el Contrato Colectivo de trabajo Petrolero, y; al efecto se observa lo siguiente:

    De los documentos denominados “reportes diarios de trabajo” cursante a los cuadernos de recaudos Nos. 1, 2 y 3 del expediente y de la prueba informativa evacuada en el proceso, cursante al folio 115 del expediente, se determinó que la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, es una contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, dedicada a la prestación de servicios por filtración y mantenimiento a los pozos o tanques petroleros de su propiedad, donde el ciudadano R.J.Q.N. prestó sus servicios personales, razón por la cual, quedó demostrada la conexidad de la actividad realizada a la contratante.

    Sobre la base de tales hechos, la actividad desarrollada por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, lo cual trae como consecuencia jurídica, se repite, que esta obra o prestación de servicios es conexa con la actividad llevada a cabo precisamente por la contratante por disposición de lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Partiendo sobre esta concepción y al haberse demostrado la existencia de la relación de trabajo discurrida desde el día 10 de enero de 2005 hasta el día 30 de julio de 2008, donde la prestación del servicio se efectuó solamente durante cuatrocientos tres (403) días, es decir, por espacio de un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, es importante señalar que la cláusula 3 y la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresa que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dichas contrataciones colectivas, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores, salvo aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del mismo modo, la cláusula 69 del texto contractual antes citado, prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y, por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de las referidas Convenciones Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.

    Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva la aplicación de la Convención Colectiva, ya que una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez, que no ejecute su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

    Aplicando el contenido de las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 al caso en concreto, nos encontramos que el ciudadano R.J.Q.N. le corresponden los beneficios laborales contenidos en ellas por no estar excluido del ámbito de su aplicación, por las siguientes razones:

    Hemos dejado sentado anteriormente, que las labores ejecutadas por la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, estaban dedicadas a la prestación de servicios por filtración y mantenimiento de los pozos o tanques petroleros, lo cual iba en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y, a su vez, la prestación de los servicios ejecutados por el ciudadano R.J.Q.N. se desarrollaron en las gabarras, taladros y pozos petroleros propiedad de esta última, en su condición de obrero, razón por la cual, se cumplen con los tres requisitos anteriormente enunciados y, por ende, le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    En cuarto lugar, esta instancia judicial debe determinar los conceptos laborales procedentes que le puedan corresponder al ciudadano R.J.Q.N., con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA.

    Antes de proceder a tal determinación, esta instancia previamente, debe establecer cuáles son los salarios que serán tomados en consideración para efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto real por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, pues, si bien es cierto esta última no cumplió con su carga probatoria de demostrar los salarios devengados en el transcurso de toda la relación de trabajo por el ciudadano R.J.Q.N., a lo que estaba obligada de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en principio, debería dejarse por admitidos los salarios explanados por este último en su escrito de la demanda, no es menos cierto, que dichos salarios fueron calculados erróneamente, pues, sobre la base de lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, la indemnización sustitutiva de vivienda prevista en el literal “i” de la cláusula 7 ejusdem, no forma parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal y; por tanto, no reviste carácter salarial. Así se decide.

    En tal sentido, habiéndose establecido que al ciudadano R.J.Q.N. le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado, pues a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas de orden público; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines.

    Ahora bien, con respecto a los salarios que deben ser tomados en cuenta para determinar el monto de las sumas de dinero que le puedan corresponder al ciudadano R.J.Q.N. observa esta instancia judicial que deben ser realizados atendiendo al alcance contenido en las cláusulas 4 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, y como quiera que éstos no fueron pagados conforme a los mencionados contratos y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral, normal y básico devengado por el trabajador ni fueron calculados correctamente en el escrito de la demanda al incluirse conceptos laborales no aplicables a los salarios normal e integral, razón por la cual, se procede a calcular los conceptos reclamados, y para su determinación se tomarán en consideración el salario y los conceptos laborales establecidos en la normativa contractual antes reseñada, de la siguiente manera:

    La suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) como salario básico diario devengado por el cargo de obrero, en el cual está incluido el bono compensatorio. Así se decide.

    La suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) como salario normal diario, pues de los documentos denominados “recibos de pagos” no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación R.J.Q.N.d. la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Así las cosas, a los fines de la formación del salario integral devengado por el ciudadano R.J.Q.N., debe tomarse en consideración el salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades; adicionalmente, otros conceptos que tengan carácter salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior y, siendo que el ciudadano R.J.Q.N. participó en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 de los textos contractuales antes citados en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibió por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de catorce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.14,74) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal ante reseñado, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios y se multiplicó por los ciento veinte (120) días correspondientes a este beneficio equivalentes al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibió por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.6,75) diarios. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 y, su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral asciende a la suma de sesenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.65,71) diarios. Así se decide.

    Habiéndose establecido que al ciudadano R.J.Q.N. le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado (entiéndase: un (01) año, un (01) mes y trece (13) días y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación, se repite, de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines y pasa a ello, mediante los aportes arrojados del material probatorio cursantes en las actas del expediente, de la siguiente manera:

  29. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil trescientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.326,60).

  30. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil novecientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.1.971,30).

  31. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.985,65).

  32. - quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de novecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.985,65).

  33. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.503,48).

  34. - dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento veinticinco bolívares con catorce céntimos (Bs.125,14).

  35. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.2.432,10).

  36. - cuatro punto cincuenta y ocho (4.58) días por concepto de ayuda de vacaciones previsto en el literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.202,67).

  37. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.306,40).

  38. - diez (10) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.442,20).

  39. - una (01) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo), desde el día 10 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, lo cual asciende a la suma trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo).

  40. - una (01) cuota de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), lo cual asciende a la suma quinientos bolívares (Bs.500,oo).

  41. - cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, lo cual asciende a la suma dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo).

  42. - dos (02) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, lo cual asciende a la suma un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo).

  43. - una (01) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de julio de 2008, lo cual asciende a la suma novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de veinte mil novecientos ochenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.20.981,19) a favor del ciudadano R.J.Q.N.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional, contractual) adeudados al ciudadano R.J.Q.N. para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, el día 30 de julio de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de julio de 2008 respectivamente, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional, contractual) adeudados al ciudadano R.J.Q.N. a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de julio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, ayuda de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y la bonificación de alimentación), a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 29 de abril de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano R.J.Q.N. contra la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de veinte mil novecientos ochenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs.20.981,19) por los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano R.J.Q.N., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho R.D.P., N.X.R., YMAIRE C.O. y J.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786, 49.331, 124.780 y 52.006, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil ROWART DE VENEZUELA SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LISEY LEE, C.B., R.D.O., R.R., M.G.F., M.I.L., L.C.P., Y.G., M.C.Z., G.B., M.A.V., V.M., A.R., M.C. y M.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 84.322, 57.921, 72.726, 75.208, 83.331, 89.391, 54.192, 92.686, 83.668, 89.801, 104.784, 105.329, 108.576, 83.362 y 93.772, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 483-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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