Decisión nº 687-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑA Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, relativa al acta del Registro Civil de Nacimiento, suscrita por el ciudadano R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.861.932, debidamente asistido por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Por auto de fecha dos (02) del presente mes y año, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, indicando que por separado se resolvería lo conducente.

Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que el ciudadano R.J.R., antes identificado, manifiesta: “en esa oportunidad el escribiente cometió el siguiente error…”asentar erróneamente la fecha de nacimiento de mi hijo ya que se colocó “DIECISÉIS DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO” según consta en la C.d.N. emitida por la Clínica Sur de Lagunillas adscrita a PDVSA antiguo Centro Médico Maraven de Lagunillas marcada con la letra “C”, en un (1) folio útil. Este error lo presenta el original y el duplicado de la Partida inserta en la referida Jefatura Civil y en el Registro Principal del Estado Zulia”.

Del contenido de la solicitud presentada con claridad se evidencia que se pretende la rectificación de un error material, es decir su fecha de nacimiento tal como evidencia del acta del registro civil de nacimiento del niño y de la c.d.n. expedida por el Dr. E.B., en su carácter de L.C.S.d.L. adscrita a PDVSA.

Por este motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.

La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el órgano jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.

De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor R.O.O.: “No todo lo admisible es procedente pero todo lo procedente es admisible”.

El juicio de valor que hace el órgano jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del juicio, y por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y en segundo lugar, si el órgano jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales, la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio del estado de Derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.

Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II

Por otra parte, este Tribunal tomando en cuenta:

  1. Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

    Para asegurar esta protección integral crea el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, integrado por un conjunto de órganos, entidades y servicios (Vid. Art. 117).

    Entre los órganos que crea se encuentran los administrativos y entre éstos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, que en cada municipio se encarga de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados (Vid. Art. 158) a través de la imposición de medidas de protección.

    En ese sentido, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) señala: “Mención más detenida merecen las medidas de protección previstas en el artículo 125, porque su concepción o desarrollo suponen la superación de una de las características más importantes de la doctrina de la situación irregular: La judicializacion de todos los problemas de la infancia. De acuerdo a este paradigma, el Juez de Menores tiene competencia para resolver problemas sociales, y jurídicos, para todo lo relacionado con el niño, se encuentre este en situación de abandono, de peligro o sea infractor. La moderna concepción de la protección integral obliga a conceder un tratamiento diferente a las dos situaciones antes mencionadas y en consecuencia, encontramos en este proyecto dos sistemas claramente diferenciados: Uno, el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que son víctimas y otro, el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente (título V), para establecer la responsabilidad del o las adolescentes por los hechos punibles en los cuales incurran. A los primeros se les aplica las medidas de protección y a los segundos, sanciones con finalidad socio-educativa. En el primer caso interviniere la autoridad administrativa, en el segundo, la judicial. El proyecto, acogiendo plenamente los mandatos de la Convención, reduce los márgenes de discrecionalidad y desjudicializa el proceso de imposición de las medidas de protección. En tal sentido, atribuye competencia para la imposición de las medidas, salvo las de colocación familiar o en entidad y la adopción, que por su alcance y consecuencia serán aplicadas por el Juez, a los Consejos de Protección, órganos administrativos que ejercen función publica y estarán ubicados en cada municipio del país…”.

  2. Que el artículo 158 de la LOPNNA, establece:

    Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarguen de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley y demás normas del ordenamiento jurídico…

    .

  3. Que el artículo 160, literal “a” ejusdem establece las atribuciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, entre las cuales se encuentra el dictamen de medidas de protección; así:

    Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    (…)

    a) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes

    .

  4. Que el artículo 125 de la LOPNNA, prevé:

    Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…

    .

  5. Que el artículo 126 de la misma Ley enuncia cuales son las medidas de protección y específicamente en el literal “f” consagra:

  6. “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

    (…)

    f. Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso” (subrayado y negritas del Tribunal).

    Del contenido de esta norma se pueden resaltar los siguientes aspectos:

     El sujeto pasivo de la medida puede ser: por una parte, el padre, la madre, los representantes (por ej. tutor), los responsables (por ej. responsable de la colocación familiar, responsable de la entidad de atención), y, por la otra: los funcionarios o las funcionarias de identificación, entre éstos: a) los encargados o las encargadas del Registro del Estado Civil (primera autoridad civil del municipio, jefe o jefa civil, o coordinadores municipales del registro civil, entre otros), si se trata de partidas; b) los encargados o las encargadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, si se trata de la cédula de identidad o el pasaporte, como documentos públicos de identificación.

     Objeto de la medida: según sea el caso, procesar y regularizar: a) la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil; o b) las ausencias o deficiencias que sean errores materiales, que presenten los documentos de identidad.

    Por ello, es necesario distinguir qué es una ausencia y qué es una deficiencia:

    Cuando se trata de ausencias, la finalidad es insertar (inserción según el artículo 516 de la LOPNNA) el dato o requisito omitido.

    Al respecto, el artículo 448 del Código Civil establece los requisitos que toda acta debe contener: a) nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; b) el día, mes y año en que se extiendan; c) el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; d) las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; e) el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y d) los documentos presentados. (Resaltado del Tribunal).

    En el caso específico de actas de nacimiento, según lo previsto en el artículo 466 del Código Civil, además de lo estatuido en el artículo anterior, debe contener: a) sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración. b) si el parto fuere de gemelos, se mencionará esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresará el orden de los nacimientos. c) cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresará así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto. Se extenderá además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si nació o no con vida.

    Por otra parte, cuando se trata de deficiencias, la finalidad es corregir (corrección según el artículo 516 de la LOPNNA) o subsanar el error material.

    En ese sentido, se puede entender por errores materiales, los cambios de letras o números, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y traducciones de nombres. Así lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente

    (subrayado del Tribunal).

    En este mismo de ideas, el autor patrio A.J.L.R., en la obra Derecho Civil I, con respecto a la rectificación de las actas del estado civil señala: “Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad. En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej. a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.

    El precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

  7. Que el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la LOPNNA, prevé que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las siguientes materias:

    Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes

    (subrayado y negritas del Tribunal).

    De las todas las normas legales y la Exposición de Motivos antes trascritas, es relevante acotar que los niños, niñas y adolescentes, han sido reconocidos como sujetos plenos de derechos por Legislador, lo que obliga a crear vías efectivas y expeditas para la defensa y garantías de sus derechos individuales, colectivos o difusos, entre ellos el derecho a obtener documentos públicos de identidad (Vid. Art. 22 de la LOPNNA). Este derecho implica no sólo obtener el documento de identidad; además, para que estos documentos tengan plena eficacia jurídica, se extiende a que los documentos estén expedidos correctamente conforme a la Ley, sin errores.

    Para ello la LOPNNA establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos como judiciales), idóneos para lograr ese objetivo esencial, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes, para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto juvenil, propiciando que la justicia debe ser accesible a los ciudadanos y ciudadanas y la desjudicialización de aquellos asuntos que antes correspondían al conocimiento del Juez y que ahora los son de la autoridad administrativa.

    Este proceso de redefinición de las funciones judiciales (desjudicialización) constituye un medio idóneo para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la tutela efectiva de sus derechos y garantías, así como, para mejorar la calidad y celeridad de los servicios de administración de justicia. Igualmente, busca garantizar el acceso efectivo de todas las personas al Sistema de Justicia y del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral, especialmente a quienes se encuentran en situación de pobreza o exclusión social, al facilitar el acceso a los órganos, inclusive por estar más cercanos a su lugar de residencia.

    Tal es el caso de la inserción o corrección de las ausencias o deficiencias que sean de tipo error material, no substancial, que contengan las actas o partidas, cuyo conocimiento corresponde al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio donde resida el menor de edad interesado.

    En el caso de autos, se ha solicitado la corrección o inserción de un error material, derivado a que se asentó erróneamente su fecha de nacimiento, motivo por el cual, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la presente solicitud por contraria a derecho, debido a que el Legislador con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia a los justiciable (niños, niñas y adolescentes) ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil, por errores materiales al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, según lo establecido en el artículo 516 de la LOPNNA y en las normas jurídicas antes citadas. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de rectificación de acta Nº 63 del Registro Civil de Nacimiento, intentada por el ciudadano R.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.861.932, en relación con el niño antes identificado. Así se decide.-

Se ordena remitir copias certificadas de la presente solicitud al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de que por vía administrativa se proceda a tramitar la misma. Ofíciese.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de junio de 2009. Año 199º de la independencia y 150º de la federación.

El Juez Unipersonal Nº 01 (Provisorio),

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Temporal,

Abg. O.S.M.

En la misma fecha se registró la anterior sentencia en el libro de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva llevada por este Tribunal bajo el Nº 687 y se ofició bajo el Nº 1204-09.

El Secretario.

Exp. 1U-3002-09

CLMG.-

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